Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteAntonio Lilo Vidal
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

CORO, 20 DE MAYO DE 2004

Años: 192º y 144º

EXPEDIENTE Nro. 13.039-03.-

DEMANDANTE: C.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.730.127, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Aragua.-

ABG. ASISTENTE: O.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.654, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..-

DEMANDADO: CORDOBA MONASTERIO B.I. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.828.907, domiciliado en el Parcelamiento Los Caobos en la ciudad de Coro del Municipio M.d.E.F..-

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION

Se inicio el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano O.O.L., en representación del ciudadano C.R.G., contra la ciudadana B.I.C.M., en la que alego:

Es el caso, que a pesar de las múltiples gestiones amistosa, tendientes a lograr el pago de la obligación cambiaria, ha resultado infructuosa dicha cobranza, por cuanto hasta la presente fecha, no ha sido cancelado el referido cheque es por lo que acudió ante esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, a la Ciudadana B.I.C.M., antes identificada, por el procedimiento de INTIMACION, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De esta manera fundamento la presente acción en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en los Artículos 414, 436, 490, 491 del Código de Comercio, contra el obligado aceptante del referido Efecto Cambiario, el valor de la demanda es de: PRIMERO: LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.500.000,00) que es el monto del cheque adeudado, …..

En fecha 03 de julio de 2003, se distribuyo la presente demanda, correspondiendo conocer de la misma a este tribunal la cual se admitió en fecha 10 de julio de 2003, ordenándose la citación mediante compulsa de la parte demandada para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA. En fecha 16 de octubre de 2003, se llevo a cabo el Acto de Contestación de la demanda donde la parte demandada alegó:

De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como excepción perentoria la falta de cualidad para intentar o sostener el presente juicio intimatorio. En efecto en ningún momento he emitido cheque a favor del ciudadano C.R.G. , razones por las cuales de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconozco como emanado de puño y letra la firma que aparece en el cheque signado bajo el Nro. 38239760 de la cuenta corriente Nro. 01340021-15-0213048937 instrumento este que el demandante fundamenta la acción, en tal sentido rechazo que el ciudadano C.R.G. o su apoderado hayan hecho gestiones a los fines de lograr el pago de la presunta obligación cambiaria, rechazo que deba pagar la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (9.500.000,oo) rechazo que deba pagar los intereses legales vencidos así como también la comisión y los Honorarios extrajudiciales causados, por la sencilla razón de que no tengo obligación alguna con el demandante en el presente juicio por cuanto afirma que no ha emitido ni firmado el instrumento cambiario anteriormente identificado. De esta forma dejo Contestada la presente demanda solicitando muy respetuosamente al tribunal sea declarada sin Lugar en la definitiva con las respectivas condenatorias en costa al a parte demandante suspendiéndose la prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal sobre un inmueble de su propiedad.

Al respecto este tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de cotejo del cheque Nro. 38239760 de la cuenta corriente Nro. 01340021-15-0213048937 del Banco Banesco Banco universal C.A, que cursa al folio cinco del expediente, a este efecto pidió que dicha prueba se haga sobre el siguiente documento indubitado: Carta o escrito de autorización que se encuentra en el Banco Banesco, Banco Universal C.A, en la cual la ciudadana B.I.C.M., identificada en autos, autoriza al ciudadano C.C.M., para que firme y maneje la cuenta corriente Nro. 01340021-15-0213048937, cuya titular es la ciudadana B.I.C.M. ya identificada. Esta prueba no se efectuó, vale decir que el cotejo no se practicó, por falta de impulso procesal del interesado, motivo por el cual se desecha.

La parte actora Invoca y reproduce el merito favorable de las actas procesales, en especial el escrito libelar que cursa en los folios 1 y 2 del presente expediente. Invoca y reproduce el merito favorable de las actas procesales, en especial el cheque Nº. 38239760, de la cuenta corriente Nº. 0134-0021-15-0213048937, del Banco Banesco, Banco Universal C.A, cuya titular es la ciudadana B.I.C.M., identifica en autos, el cual se presento para su cobro y fue devuelto por dicha entidad bancaria, tal como se evidencia en hoja de devolución del mismo. Invoca y reproduce el merito favorable de las actas procesales, en especial el Documento Protesto levantado en fecha 28 de Abril de 2.003, por la Notaria Pública Tercera de Maracay. Estado Aragua, en el cual dice el demandado se evidencia: A) El Cheque Nº. 38239760, de la cuenta corriente Nº. 0134-0021-15-0213048937, del Banco Banesco, Banco Universal C.A., NO tenía fondos para el día de la emisión. B) Para la fecha del protesto, la mencionada cuenta NO tenía fondos disponibles para cubrir la cantidad del debito. C) La cuenta para la fecha no se encontraba activa. D) Que la ciudadana B.I.C.M., es la titular de la cuenta corriente Nº. 0134-0021-15-0213048937, y el autorizado para manejar dicha cuenta es el ciudadano C.J. MAUSERI. E) El mencionado cheque en ningún momento fue suspendido, sino que para el momento de su presentación no tenía disponible. El tribunal no atribuye valor de merito probatorio de autos al cheque ni al protesto, respecto de los hechos alegados, la deuda producto de una obligación cambiaria, pues no existe claridad en la pretensión si el cheque es la prueba de la deuda, o es la obligación cambiaria, o cual es la obligación cambiaria en si, y, respecto también a cual es el origen del titulo valor cheque. En este sentido el tribunal es del criterio siguiente: el cheque constituye un titulo valor, por una parte el Banco respecto al beneficiario del cheque, y por otra del banco respecto al cuenta habiente o titular de la cuenta de pagar los cheques con cargo a su cuenta, siempre y cuando haya provisión de fondos, y o cumpla con los requisitos de firma y de forma. Pero también el cheque es un medio de prueba de una obligación y finalmente el cheque también es un pago, no una promesa de pago, como es la naturaleza de los demás instrumentos cambiarios llámese letra de cambio y/o el pagare. Los títulos valores incluyendo el cheque son autónomos, su valor probatorio es estimado, sin embargo, por constituir el cheque un pago el Tribunal considera necesario que se identifique la naturaleza de la obligación que genero ese pago, ya que la autonomía del cheque es frente a los obligados en el, pero si se trata como el presente caso de una accion judicial es menester identificar el tipo de accion que se ejerce que constituye el fundamento jurídico de la pretensión, por tales razones este Juzgador no aprecia merito favorable, mas aun cuando se ha desconocido la firma del cheque por el titular de la cuenta y no se demostró que la firma que esta en el cheque es de la persona autorizada en la cuenta como se afirmo, por lo que este Juzgador no aprecia ningún merito favorable a favor de la parte actora.

Invoca y reproduce el merito favorable de las actas procesales, en especial Copia Certificada y Certificación de Gravamen, del documento donde se evidencia la propiedad que tiene la Ciudadana B.I.C.M. sobre el 50% de un inmueble, distinguido con el Nº. 2, ubicado en el Parcelamiento “Los Caobos”, en la ciudad de Coro, en jurisdicción de la parroquia San G.d.M.M.d.E.F., el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de Enero de 1.9994, bajo el Nº. 21, del Protocolo primero, tomo 2, (Primer Trimestre). El tribunal tampoco asigna ningún merito probatorio a tales documentos respecto de la obligación y los hechos sobre los cuales se esta demandando, pues solo demuestran la propiedad sobre un inmueble y no guarda relación con la obligación cambiaria relacionada con el cheque presentado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La controversia ha quedado planteada de los siguientes terminos: por una parte el actor pretende que luego de realizar múltiples gestiones amistosas, tendientes a lograr el pago de la obligación cambiaria, ha resultado infructuosa dicha cobranza, por cuanto hasta la presente fecha, no ha sido cancelado el referido cheque y es por lo que acudió para demandar a la Ciudadana B.I.C.M., antes identificada, por el procedimiento de INTIMACION, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, obligada aceptante del referido Efecto Cambiario, y por la otra parte, la ciudadana B.I.C.M., se excepciona alegando su falta de cualidad para intentar o sostener el presente juicio intimatorio, además que en ningún momento ha emitido cheque a favor del ciudadano C.R.G. , razones por las cuales, desconoció el cheque como emanado de puño y letra la firma que aparece en el cheque signado bajo el Nro. 38239760 de la cuenta corriente Nro. 01340021-15-0213048937, rechazó igualmente que el ciudadano C.R.G. o su apoderado hayan hecho gestiones a los fines de lograr el pago de la presunta obligación cambiaria. Asi las cosas, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, el demandante actor tenia la carga de demostrar que la demandada contrajo la obligación cambiaria, que la ciudadana B.I.C. suscribió el cheque, o que la firma que se encuentra en el cheque es la de la persona autorizada, o que existía conocimiento por parte de la demandada del pago efectuado con el cheque. Ahora bien, de la demanda y de las pruebas promovidas, en especial el protesto, se desprende que la cuenta estaba inactiva, que existe una persona autorizada que es el ciudadano C.J.M., que para el momento de la emisión la cuenta no tenia fondos disponibles, pero no se demostró que la firma que aparece en el cheque sea la de la ciudadana B.C. o la del ciudadano C.M., y habiendo sido desconocida la firma del cheque por parte de la demanda, y habiendo reconocido el demandante en el escrito de pruebas que la ciudadana B.C. no firmo el cheque cito textual: si bien es cierto que ella no firmo el cheque, el mismo esta firmado por el mencionado ciudadano… . Ahora bien, el caso es que el actor asegura que quien firma el cheque es una persona autorizada por la demandada no la demanda, pero no prueba la conexión respecto de la obligación cambiaria entre la demandada y la persona que el actor afirma haber suscrito el cheque. Igualmente, no esta probado que la persona autorizada sea la autora de la firma en el cheque mencionado objeto de esta demanda ya que el cotejo promovido no se efectuó por falta de impulso procesal, pues es precisamente el promovente quien debe aportar el documento con el cual se vaya a cotejar el cheque y o la firma para asi poderse designar los peritos que determinen la certeza de la firma. Tampoco se evidencia en el expediente que la parte actora haya impulsado la prueba de informes o que el Banco Banesco haya contestado el requerimiento de este despacho, motivo por el cual el presente juicio carece de pruebas para una condena contra la parte demandada y debe declararse sin lugar la demanda y con lugar la defensa opuesta y asi se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin LUGAR la demanda presentada por el ciudadano O.O.L., en representación del ciudadano C.R.G., en su condición de endosatario en procuración, contra la ciudadana B.I.C.M., en ejercicio de la accion que por cobro de bolívares derivados de una obligación cambiaria de un cheque. En consecuencia, se levantan las medidas decretadas en el presente juicio y se ordena del presente juicio. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dado, firmado, sellado, y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 20 días del mes de mayo de 2004.-

EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL

LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN

Nota. Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. Igualmente se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste Coro fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN

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