Decisión nº 444-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 31 de Marzo de 2.014.-

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30151-14 RESOLUCIÓN N° 444-14

En el día de hoy, Lunes treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las diez y cuarenta (10.40 am) minutos de la mañana, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R., y actuando como secretaria de esta mismo despacho, la ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de los Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS J.A.V.D. Y M.C.L.G., quienes presentan por ante este Tribunal de Control a los ciudadanos J.C.C. y R.J.R.V.. De seguidas, se interroga a los ciudadanos, acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que los asistan en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato el ciudadano J.C.C. solicita el derecho de palabra y el mismo expone: “Ciudadano Juez, si tengo defensa de confianza que me asista y es el abogado G.J.C. y Leany Inciarte. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal el profesional del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación como defensor de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual el profesional del derecho indico: “Ciudadano Juez, mi nombre es G.J.C., Venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 13.641.099, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 83.227 con domicilio procesal ubicado en la urbanización Rancho Bello, calle 02, casa No. 243, sector “El Danto” de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, telefono 0414-6313075 y mi nombres es LEANY INCIARTE, Venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 5.062.535, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 19420 con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial “CAYPO”, calle 67, C.A. con avenida 15ª, oficina l-9, teléfono 0414-6155177. Es todo”. De seguidas, el ciudadano R.J.R.V. solicita el derecho de palabra y el mismo expone: “Ciudadano Juez, si tengo defensa de confianza que me asista y es la abogada Leany Inciarte. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicadas y concientes como se encuentran de la designación como defensoras de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en sus personas, procede este tribunal a solicitarles indique si se encuentran o no en disposición de asumir el cargo para el cual han sido designadas y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual las profesionales del derecho indicaron: “Ciudadano Juez, mi nombre LEANY INCIARTE, Venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titular de la cedula de identidad no. V.- 5.062.535, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 19420 con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial “CAYPO”, calle 67, C.A. con avenida 15ª, oficina l-9, teléfono 0414-6155177. Es todo”. Ahora bien, vista las anteriores aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a los profesionales del derecho antes referidas de forma individual y de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron de forma separada: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus respectivas defensas de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS J.A.V.D. Y M.C.L.G., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos J.C.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 12.412.242 y R.J.R.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.840.632, quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Oficina de Investigaciones Penales, Primera Compañía, en fecha 29MARZO2014, SIENDO LAS 11:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales en las cuales consta que, encontrándose la comisión en el punto de control ubicado en el sector El Pique, vía a la Concepción-Mara, de la parroquia San José, del municipio J.E.L. del estado Zulia, momento en el cual observaron UN (1) VEHICULO MARCA IVECO, MODELO 41-12, COLOR ROJO, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACAS 66HVAW, SERIAL DE CARROCERIA 81404342210004616, el cual llevaba con destino como destino Concepción-Mara, por lo que le dieron a su conductor la voz de alto, acatando la instrucción impartida quedando identificado sus ocupantes como J.C.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 12.412.242 y R.J.R.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 15.840.632, indicándoles a los mismos que descendieran del vehiculo a los fines de ser objeto de inspección amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el vehiculo llevaba consigo UNA (1) TANQUE DE COLOR ANARANJADO CON UNA CAPACIDAD DE 1600 LITROS LLENO EN SU TOTALIDAD DE COMBUSTIBLE DIESEL GASOIL, y CINCO (5) ENVASES CON UNA CAPACIDAD DE 200 LITROS CADA UNO, LLENOS DE COMBUSTIBLE DIESEL GASOIL, PARA UN TOTAL DE 2600 LITROS DE COMBUSTIBLE, por lo que le solicitaron los documentos que ampararan la legal procedencia del combustible y destino del producto transportado, manifestando no poseer documentos y solo presentaron UNA (1) HOJA CON UN MEMBRETE QUE DICE CONTROL DE ENTREGA DE COMBUSTIBLE, EN LA CUAL EN SU ULTIMA LINEA LLENA SE OBSERVA QUE FUE ALTERADO EN LA CANTIDAD DE LITROS A ENTREGADOS O A ENTREGAR, YA QUE SE OBSERVA QUE FUE ESCRITA CON TINTA A.E.N.A. 1600 Y FUE ALTERADO CON TINTA NEGRA A 2600 LITROS, por lo que en virtud a esta irregularidad y que no presentaban hoja de despacho o salida de la empresa que indicara el destino del combustible, procedieron a trasladar a los ciudadanos a la sede de ese organismo castrense, lugar en el cual el ciudadano J.C.C. conductor de la unidad, se identifico como trabajadores de CONSTRUCCIONES VENEZOLANOS CONVECA, quien le ofrecio a la comision la cantidad de Bs. 1000,00 para que no levantaran el procedimiento, para que los oficiales incurrieran en actos de corrupción, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en unos delitos tipificado en la Ley Orgánica de Contrabando y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procedieron a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, y adicionalmente al ciudadano J.C.C., la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo, motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra de los ciudadanos MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHICULOS UN (1) VEHICULO MARCA IVECO, MODELO 41-12, COLOR ROJO, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACAS 66HVAW, SERIAL DE CARROCERIA 81404342210004616, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.-

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de sus defensores de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismos indiquen todos sus datos filiatorios, procediendo a identificar al primero de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: “JULIO C.C.R., Venezolano, Natural de Cabimas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 12.412.242, nacido en fecha 06-07-1964, edad 39 años, estado civil soltero, Profesión u oficio mecanico automotriz, hijo de L.A.C. y N.M.R., Residenciado en la avenida 42, barrio punto fijo (entrando por la bloquera punto fijo) del Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-6094595, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, Estatura: 168 cm; Peso: 83 kg, Tipo de Cejas: pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: mediana; Tipo de Boca: normal. Se deja constancia de que el ciudadano imputado presenta cicatriz en la frente entre las dos cejas y en el codo derecho. Quien en presencia de su Defensor expone: “Llego a la empresa veinte para las cinco, salgo para los limonsones, municipio mara, cargado con 2.600 litros de gasoil, una pipa de grasa, compresor, mis equipos de mantenimiento, me dirijo hacia los limonsones a una obra que se esta ejecutando el alcalde L.C., en la cual la empresa surte a las maquinarias. Vamos por la vía, paso el comando 36° de La Guardia en la concepción, sigo para adelante, hay un punto de control antes de llegar al liceo de la concepción, llego buenos días, me identifico y me dicen que le diera pero cuando voy llegando a cuatro vías, los guardia me hacen cambio de luces desde un carro, no me había percatado quien era, cuando me orillo, veo que es la guardia, me piden los documentos y me preguntan que transportaba. Yo en ese momento les entrego los documentos y ellos los revisan todos, informándome los guardias que debíamos ir al punto de control donde estaban ellos, me verifican toda la documentación, mis papeles, mi cartera, acortando ellos que en la factura que yo tengo, para ellos, ese documento no era valido; yo les informe que ese documento era el que me había expedido la empresa con la cual trabajo cinco años y he pasado por muchos puntos. Los señores me requisan, cuando me sacan la cartera en la cual tengo un dinero, ellos me dicen que les de plata para dejarme ir, me entregaron la cartera pero no me entregaron el dinero. Después de eso me llevaron al comando y ahora estoy aquí. En el documento no esta registrado la pipa de grasa, el compresos, filtros, llaves y todo lo que es utilizado para el mantenimiento a la maquinaria, yo les explico a los funcionarios que el documento que tengo de la empresa no lo tengo, que me dejara llamar a la empresa para que trajeran el documento que para ellos es valedero. La comunidad de la burra tiene el conocimiento y eran los que iban a recibir el combustible, el señor pastor y su hijo nico encargados de la ascienda; el alcalde L.C. tiene conocimiento de eso. Es todo”. De seguidas, se procede a identificar al segundo de los imputados de autos, quien dijo ser y llamar como queda escrito: “RONALD J.R.V., Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 15.840.632, nacido en fecha 06-08-1982, edad 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante de mantenimiento, hijo de J.R. y Mileida Villalobos de Reyes, Residenciado en la avenida 21 con calle 83, casa No. 83ª-125 del Sector Primero de M.d.M.M.d.E.Z., teléfono 0424-6050960, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: mediana, Estatura: 175 cm; Peso: 89 kg, Tipo de Cejas: semi pobladas; Color de cabello: negro; Color de Piel: moreno; Color de Ojos: marrones; tipo de nariz: alargada; Tipo de Boca: pequeña. Se deja constancia de que el ciudadano no presenta ninguna otra característica a la cual hacer referencia. Quien en presencia de su Defensor expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO.”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ABOG. G.J.C., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.C.C.R., quien expone: “Vista como fue la solicitud del Ministerio Público y escuchada la declaración rendida por mi defendido, esta defensa solicita la nulidad de las actas procesales por cuanto no hay una adecuación al tipo penal solicitado por la representación del Ministerio Público con referencia a los hechos ciertos como sucedieron. De actas se desprende que mi defendido no estaba cometiendo delito alguno pues trabajan para la empresa Construcciones Venezolanas (conveca) como chofer de un camión surtidor de combustible para las maquinarias que realizan obras en distintas partes del municipio M.d.E.Z., siendo esta camión equipado con todos los instrumentos y herramientas necesarias para realizar esa labor, como lo son bombas manuales, compresor bomba, tanques, pipas y filtros, por lo que se desvirtúa que mi defendido estuviese cometiendo el delito de contrabando de combustible, ya que cuenta con cinco (05) años de labor en la mencionada empresa, realizando el mismo trabajo, por lo cual no se le puede imputar como contrabandista a quien esta realizando una labor completamente permisaza y autorizada por las leyes nacionales. En este mismo sentido, solicito le sea aplicada a mi defendido por lo hechos narrados. Continuando con los alegatos expuesto por el abogado G.C., esta defensa quiere anudar en lo mismo, se infiere de la declaración rendida por el ciudadano J.C.C., que el mismo trabaja como chofer de la empresa Convenca, que no se trata de un delincuente en la comisión de hecho alguno, sino del cumplimiento del deber y no de la comisión del hecho punible. Mi defendido entrego a la comisión que ejecuto el procedimiento la documentación emitida por el gobierno para poder ejercer las funciones como suministro de combustible, el cual llevaban en ese momento, tal como se evidencia del rasga, permiso de la unidad que se encuentra incautado pudiera circular por el sector por donde fue retenida y con relación a al comisión del delito de inducción a la corrupción, previsto y en el articulo 63 de la ley contra la corrupción, efectivamente no existe una adecuación típica entre los hechos alegados por los funcionarios y el texto de la norma, a los fines de demostrar que mi defendido no se encuentra en los delitos que le fue imputado por el Ministerio Público. Asimismo, consigno en este acto copias de los siguientes documentos, los cuales evidencia que mi defendido, trabaja en la compañía convenca, la cual se encuentra debidamente constituida y tales fines consigno el permiso para que la unidad pueda transitar con combustible, el rasda, autorización emitida por el estado y copia del titulo de propiedad del vehículo, en virtud de lo cual y en vista de que mi defendido tiene arraigo en el país, se desempeña como trabajador de una empresa, no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la aplicación de una medida sustitutiva hasta tanto el ministerio público culmine la investigación y se determine la veracidad de los hechos expuestos en este acto, tomando en cuenta la afirmación de libertad, presunción de inocencia. Es todo”.-

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ABOG. LEANY INCIARTE, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano R.J.R.V., quien expone: “En relación con la imputación realizada por el Ministerio Público a mi defendido R.R.V., anteriormente identificado, igual que el anterior detenido se desempeña como obrero de la empresa covenca, la cual se encuentra debidamente permisada para ejercer las operaciones por las cuales, fueron detenidos los mismos. El delito de contrabando no esta tipificado, toda vez que este trabaja en la empresa como antes mencione, con los permisos necesarios para tales fines y los cuales consignare en este acto, y tales fines consigno el permiso para que la unidad pueda transitar con combustible, el rasda, autorización emitida por el estado y copia del titulo de propiedad del vehículo y la inclusión del lugar para donde estos trasladaban el combustible y al no estar configurado el delito de contrabando, no existe la asociación para delinquir. Ciudadano Juez, por lo antes expuesto y tomando en cuenta que mi defendido no es un delincuente, hechos estos que pueden ser corroborados por el Ministerio Publico durante la investigación, deber ser no de detención de investigación aunado a que mi defendido tiene arraigo en la ciudad, no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente en consecuencia, la privación judicial preventiva de libertad y procedente la aplicación de una medida menos gravosa, mientras el ministerio publico realiza las investigaciones pertinentes. En consecuencia aunado a la presunción de inocencia, a la afirmación de libertad solicito a este Juzgado se le concede al mismo la aplicación de la medida menos gravosa de presentación. Es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente al ciudadano J.C.C., la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL no. CR03-DF-36-4TA-CIA. SIP: 168, de fecha 29-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios tres (03) de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO, a través de la cual se deja constancia de las características del lugar donde se llevo a efectos la aprehensión, inserto al folio cuatro (04) de la presente causa; RESEÑA FOTOGRAFICA, inserta al folio cinco (05) de la presente causa; CONSTACIA DE RETENCION, inserta al folio seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) de la presente causa, donde se deja constancia de los objetos retenidos; CONTROL DE ENTREGAS, inserto al folio diez (10) de la presente causa; COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, inserto al folio once (11) de la presente causa; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados, insertas al folio doce (12) y trece (13) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, inserta al folio catorce (14) y dieciséis (16) de la presente causa; REGISTRO DE RECEPCION DE ENTREFA DE VEHICULOS RECUPERADOS, inserta al folio dieciocho (18); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, con la finalidad de verificar la originalidad o falsedad de los seriales de identificación visibles y no visibles de vehículo, inserto a los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa.

No obstante, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Ahora bien, la defensa de este imputado, solicita la libertad plena de representado, toda vez que a criterio de esa representación legal no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados, requiriendo asimismo, la nulidad del acto de aprehensión, lo cual como se indicó anteriormente, queda desvirtuado con la motivación previamente expuesta, por lo que debe declararse sin lugar la nulidad planteada.

En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en su contra, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal) lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

En cuanto al primer particular, resulta ser la primera exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se cumpla de forma estricta con el principio de legalidad material contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De tal forma que, respecto a esta garantía constitucional es oportuno señalar que: Según SOSA CHACIN (2000: 119), este principio, fundamental para el Derecho Penal, ha sido enunciado en latín con el apotegma acuñado por el penalista alemán A.V.F., Nullum crimen, nulla poena, sine lege, el mismo exige que:

1) Sólo la ley jurídica puede crear delitos y penas. Así dicho, el mismo se constituye como principio de la legalidad propiamente dicho o principio de la reserva legal.

2) Las penas deben estar taxativamente señaladas tanto en su cualidad como en su calidad para cada delito en particular y los elementos del hecho punible deben estar expresamente especificados por la ley en cada tipo particular de delito. En esta forma el principio de legalidad se enuncia como principio de tipicidad.

3) Los delitos y las penas deben estar establecidos por la ley previa a la realización del hecho para que el mismo pueda ser penado. Así se enuncia como principio de la irretroactividad de la ley penal, que deriva de la forma básica primera

.

Señala además este autor, respecto a su significación histórico política, que el principio, se constituye teóricamente como una garantía fundamental para el ciudadano contra los abusos del príncipe (en la actualidad del Estado) y de los jueces, y prácticamente significa, determina y facilita la función del juez penal.

El principio es un apotegma propio del Derecho Penal Liberal, no aceptado por los regímenes absolutistas anteriores a la Revolución, donde privaba el arbitrio del príncipe y de los jueces, estando el reo por la buena de Dios, librado al mejor o peor sentido moral y a la mayor o menor honestidad del sujeto que le juzgaba.

Esto se comprende en un régimen absolutista que le da más importancia a los criterios del Jefe del Estado y dentro de una concepción totalitarista que le concede preeminencia al Estado sobre el individuo, al cual poco se le garantiza en un proceso penal, por lo general sumario e inquisitivo. De igual forma MIR PUIG (2002: 111, 112), señala que en su sentido actual, el principio de legalidad se derivó en un principio de la teoría ilustrada del contrato social y presuponía una organización política basada en la división de poderes, en la que la ley fuese competencia exclusiva de los representantes del pueblo. El ciudadano sólo admite el paso del estado de naturaleza al estado civil en virtud de un pacto —contrato social— en el que asegura su participación y control de la vida política de la comunidad. Tal participación tiene lugar por medio del Poder Legislativo, que representa al pueblo. Sólo de él puede emanar la ley, que constituye, pues, la expresión de la voluntad popular.

Beccaria, que trasladó más que nadie el espíritu de la ilustración al Derecho penal, escribía: «sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad debe residir en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad». Los jueces no pueden, consiguientemente, «aumentar la pena establecida» por las leyes, ni siquiera «bajo pretexto de celo o de bien público».

El principio de legalidad no es sólo, entonces, una exigencia de seguridad jurídica, que requiera sólo la posibilidad de conocimiento previo de los delitos y las penas, sino además la garantía política de que el ciudadano no podrá verse sometido por parte del Estado ni de los jueces a penas que no admita el pueblo.

Dicho lo anterior, se distinguen los siguientes aspectos del principio de legalidad: una garantía criminal, una garantía penal, una garantía jurisdiccional o judicial, y una garantía de ejecución. La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nulla poena sine lege). La garantía jurisdiccional exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. Estas distintas garantías también deben exigirse respecto a las medidas de seguridad y sus presupuestos.

Ahora bien, antes de adentrarnos más en el análisis del principio de legalidad desde la c.d.C.O.P.P.V., es menester para este juzgador, explicar que el Juez de Control en la fase preparatoria o de investigación, tiene como funciones fundamentales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada; conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Sin embargo, en el análisis que conlleva en definitiva al juez de control a establecer la viabilidad o no de la procedencia de las medidas de coerción personal, este necesariamente a objeto de determinar el primero de los requisitos (legalidad material), debe observar o identificar: a) que los hechos que se reputan delictuales puedan ser efectivamente subsumidos en el tipo penal atribuido, situación que logra a través del material probatorio que se le presenta (elementos de convicción) y por intermedio de la disgregación del tipo penal, procedimiento por intermedio del cual se establece la perfecta concatenación de los elementos objetivos del tipo penal, (intención dirigida a consumar el delito, la efectiva afectación de los derechos protegidos, y el logro o no de la meta propuesta por el sujeto activo del delito); así como de los elementos subjetivos, que determinan el dolo (conocimiento por parte de los imputados que su acción es delictual y el ánimo de ejecutarlo); b) asimismo, el juez en su función controladora, a objeto de verificar este requisito, debe necesariamente determinar, que no exista ningún obstáculo que impida la persecución penal, lo cual se logra sólo si la acción penal se encuentra vigente o no existe ninguna causal de exención o inimputabilidad que así lo impida.

  1. Seguidamente y, en relación al segundo de los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal, o como se conoce el fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye”. (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle eso si, el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, por lo que el que la defensa o cualquiera de las partes planteen circunstancias que no se encuentran determinadas en actas y que resultan hechos o circunstancias a demostrar en la fase de investigación, limita al juez a dar una respuesta sobre esos hechos cuando no existen elementos que así lo comprueben o determinen y que además que hayan sido sometidos a su consideración.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, apartándose de lo solicitado por la defensa de confianza, mas sin embargo, no es menos cierto que al encontrarnos en una fase insipiente del proceso, lo que se necesita es la presunción objetiva de comisión delictual, la cual se obtiene de los elementos enumerados y presentados, debiendo el Ministerio Público concretar con elementos exhaustivos, que determinen en concreto todos los elementos del delito y la participación de los sujetos en el, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos J.C.C.R., Venezolano, Natural de Cabimas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 12.412.242, nacido en fecha 06-07-1964, edad 39 años, estado civil soltero, Profesión u oficio mecanico automotriz, hijo de L.A.C. y N.M.R., Residenciado en la avenida 42, barrio punto fijo (entrando por la bloquera punto fijo) del Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-6094595 y R.J.R.V., Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 15.840.632, nacido en fecha 06-08-1982, edad 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante de mantenimiento, hijo de J.R. y Mileida Villalobos de Reyes, Residenciado en la avenida 21 con calle 83, casa No. 83ª-125 del Sector Primero de M.d.M.M.d.E.Z., teléfono 0424-6050960, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente al ciudadano J.C.C., la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Decretando de igual forma este Tribunal LA FLAGRANCIA, respecto al imputado de actas, conforme lo establece el artículo 44.1° de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA IVECO, MODELO 41-12, COLOR ROJO, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACAS 66HVAW, SERIAL DE CARROCERIA 81404342210004616, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal debe declarar con lugar, toda vez que es viable la incautación de los bienes, por el articulo 25 numeral 1° de La Ley contra el delito de contrabando. En síntesis se puede decir, que el objeto mueble antes indiciado deberá ser llevado por los funcionarios actuantes hasta al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar donde se encuentre actualmente, donde permanecerá a la orden de este tribunal, hasta tanto sean practicadas las respectivas experticias. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.C.C.R., Venezolano, Natural de Cabimas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 12.412.242, nacido en fecha 06-07-1964, edad 39 años, estado civil soltero, Profesión u oficio mecanico automotriz, hijo de L.A.C. y N.M.R., Residenciado en la avenida 42, barrio punto fijo (entrando por la bloquera punto fijo) del Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0424-6094595 y R.J.R.V., Venezolano, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 15.840.632, nacido en fecha 06-08-1982, edad 31 años, estado civil soltero, Profesión u oficio ayudante de mantenimiento, hijo de J.R. y Mileida Villalobos de Reyes, Residenciado en la avenida 21 con calle 83, casa No. 83ª-125 del Sector Primero de M.d.M.M.d.E.Z., teléfono 0424-6050960, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y adicionalmente al ciudadano J.C.C., la comisión del delito de INDUCCION A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO

Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia decreta MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHICULO: MARCA IVECO, MODELO 41-12, COLOR ROJO, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, PLACAS 66HVAW, SERIAL DE CARROCERIA 81404342210004616, de conformidad con el articulo 25 de La Ley contra el delito de contrabando, debiendo ser llevado el referido bien, por los funcionarios actuantes, hasta al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar donde se encuentre actualmente, donde permanecerá a la orden de este tribunal, hasta tanto sean practicadas las respectivas experticias.

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Guardia Bolivariana de Venezuela a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo la una y treinta y siete (01.37 pm) minutos de la mañana. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. J.A.V.D.

ABOG. M.C.L.G.

LOS IMPUTADOS

J.C.C.R.

R.J.R.V.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. LEANY INCIARTE

ABOG. G.J.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-30151-14

Asunto No. VP02-P-2014-012916

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