Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000146

ASUNTO : IP01-S-2003-000146

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Visto escrito que fuera presentado y recibido por este Tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2007 por el Abogado C.C. en su condición de defensor privado del Ciudadano J.C.R. a través del cual expone su ratificación de escrito que fuera recibido por ante este tribunal relacionada con solicitud de decaimiento de medida cautelar sustitutiva de Libertad que pesa sobre su representado. Argumenta la Defensa que ha transcurrido un lapso superior a los dos años exigibles en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que en fecha 26 de Mayo de 2005 se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido, e interpuso escrito requiriendo el decaimiento de la medida de coerción personal en fecha 28 de mayo del presente año. Aduce igualmente que ha transcurrido desde la interposición de dicha solicitud un lapso de Cinco meses y once días, muy superior al establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva penal, lo que a su criterio constituye una violación a la tutela Judicial efectiva estipulada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los efectos de resolver sobre la solicitud interpuesta, estima este Juzgador hacer las siguientes Consideraciones:

Se desprende del sistema documental JURIS 2000, que cursa por ante este despacho causa penal signada bajo N° IP01-S-2003-000146 seguida en contra del Ciudadano J.C.R. en donde se registra un asunto nuevo en fecha 20 de marzo de 2007 signándose numeración IP01-S-2003-000146. Así mismo se evidencia que efectivamente, la defensa requirió ante este tribunal en fecha supra indicada decaimiento de la medida de coerción personal que fuera decretada por la Corte de Apelaciones accidental de este Circuito Judicial Penal mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2005.

Se desprende de auto de fecha 05 de Junio de 2007 en la cual se recibe el aludido escrito, que el Tribunal acuerda formar cuaderno separado contentivo de la presente solicitud en virtud de que el asunto principal se encontraba en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón y con fecha 08 del mismo mes y año este Tribunal emite oficio N° 1CO-947-07 en donde solicita al Fiscal encargado del mencionado despacho se sirva remitir el asunto principal N° IP01-S-2003-000146 seguido al Ciudadano J.C.R., a efectos de resolver sobre el petitorio de la Defensa.

Se deja expresa constancia que en fecha de 01 de Agosto de 2007 siendo las 04:30 horas de la tarde se consignó comunicación N° FAL-1040-2007 dimanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón de donde se desprende que el asunto principal seguido contra en el precitado Ciudadano fue remitido a la Fiscalía Nacional en materia de Salvaguarda con competencia especial en Bancos, seguros y mercados capitales, con sede en Caracas.

Se advierte que la Defensa solicitó se resolviera sobre el decaimiento de la precitada medida en base a los datos aportados por el sistema de documentación informática JURIS 2000 o se otorgara al Ministerio Público un plazo perentorio para la consignación de la causa.

Sobre ese tenor, el tribunal emitió su pronunciamiento mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2007 en donde señaló que la defensa planteó dos supuestos que conllevarían a satisfacer su requerimiento y sobre el primer particular se señaló que el sistema JURIS 2000 es concebido como una herramienta tecnológica de información al servicio del Justiciable así como del jurisdiscente, mas ello no implica el reemplazo de las actas que conforman una causa y sobre ese particular se señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2006, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ ha sostenido que el acceso físico a las actas no puede equipararse con la consulta de actuaciones del referido sistema documental por cuanto sus registros no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 6, único aparte y 8 de la Ley sobre Mensajes de datos y firmas electrónicas, no obstante a fines de salvaguardar el derecho que le asiste a la Defensa y al precitado imputado se acordó garantizar la tutela judicial eficaz del requirente y se solicitó a la Fiscalía Séptima del Ministerio público del estado Falcón la urgente tramitación de la causa ante la Fiscalía Nacional en materia de Salvaguarda con competencia especial en bancos, Seguros y Mercados Capitales con sede en Caracas a efectos de su remisión inmediata ante este Tribunal de Control a objeto de resolver sobre el petitorio en cuestión.

Con fecha 03 de Octubre de 2007 se recibió escrito de la Defensa en donde solicita se acuerde fijar una audiencia a efectos de dilucidar sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su representado, petición esta que no fue acordada por el tribunal al estimar que de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, se excluye la posibilidad de celebrar audiencias para decretar el decaimiento de las medidas de coerción personal y no obstante se exhortó al Ministerio Público para que en un lapso perentorio de Quince días consigne original de la causa a efectos de resolver sobre la solicitud de la Defensa.

Con fecha 12 de Noviembre de 2007 se recibe por ante Secretaria asunto penal N° IP01-S-2003-146 contentivas de una primera parte conformada por diez piezas, una segunda parte conformada por cuatro piezas y una tercera parte conformada por tres piezas y diecisiete anexos, causa esta seguida al Ciudadano J.C.R. por la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación de fondos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 63 de la derogada Ley de Salvaguarda del patrimonio público, hoy contemplados en los artículos 53 y 56 de la ley Contra la Corrupción.

En la misma fecha se recibe escrito ratificando solicitud de decaimiento de medida presentada por el Abogado C.C..

Seguidamente pasa este Juzgador a desplegar los fundamentos de derecho a objeto de resolver el petitorio referido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Expuesto lo anterior pasa entonces este tribunal a verificar la procedencia o no del otorgamiento de la medida de coerción sub exámine por lo que se requiere, primeramente determinar si efectivamente ha transcurrido un plazo superior a dos años, que no exista oportuna solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público, que no surjan de actas tácticas dilatorias que afecten al proceso imputables a la defensa o al imputado y que no exista impedimento legal alguno para el otorgamiento del decaimiento solicitado.

Sobre el primer particular se observa a los folios que rielan desde el 139 al 187 de la segunda pieza de la tercera parte de la causa Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005, que fuera decretada por la Sala accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en donde se revoca decisión que fuera decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en donde se niega la solicitud de imposición de Medidas cautelares sustitutivas de libertad que fuera solicitada por la Representación Fiscal en contra del Ciudadano J.C.R., y se decreta Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico procesal penal, relacionada con prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal.

De esta manera puede observarse que de una sencilla operación matemática se obtiene que desde la fecha de imposición de la medida de coerción referida hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de Dos años, Cinco meses y Diecinueve días, superior al contemplado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal penal.

Ahora bien, constituye la medida de coerción personal un mecanismo de ley otorgado al órgano jurisdiccional competente a efectos de que ante la concurrencia de elementos taxativamente señalados en la Ley penal adjetiva se aplique o imponga a fines de garantizar las resultas del proceso con el aseguramiento del imputado sometido a una restricción de su libertad, limitación esta que no deberá superar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo apunta la norma comentada.

Así mismo es menester advertir que las medidas de coerción personal a que se refiere nuestro ordenamiento procesal no atañen exclusivamente a las medidas de privación Judicial preventiva de libertad, lo cual comporta la más severa restricción de la libertad a que pudiere ser sometida una persona, sino que por demás la constituyen todas las variantes o modalidades estipuladas en el Libro I, Título VIII, capítulo IV del Código Orgánico procesal Penal y sobre tal particularidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 974 de fecha 28-05-07 bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ las conceptualiza como aquellas que no solo se refieren a la privación de Libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. Por tal motivo las medidas de coerción en referencia configuran legítimas excepciones a los postulados de libertad del Juicio en libertad dirigidas a la cautela que debe adoptarse para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y subsecuentemente a que sean efectivos los actos pre determinados en un término razonable, de allí deviene el principio de proporcionalidad que consagra el ya tantas veces nombrado artículo 244 del Código Orgánico procesal penal cuando se infiere del su análisis normativo que este se representa como una limitante temporal de la medida de coerción personal, con una consecuencia jurídica prevista en la norma supra citada.

Advertida como ha sido, que las medidas cautelares sustitutivas de libertad comportan una medida de coerción personal, se considera igualmente menester apuntar que las medidas cautelares en referencia han sido consideradas por la Jurisprudencia Patria como beneficios procesales, naturaleza jurídica esta que deviene de una transformación más benigna al actual contexto o escenario procesal a la cual se encuentra sometido un Ciudadano inmerso en un proceso penal.

En el mismo orden de ideas ha sido diáfana y precisa la Jurisprudencia de nuestro M.T. cuando ha considerado como beneficios procesales a las medidas cautelares sustitutivas de libertad y así lo asienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 06-02-07, Expediente 06-1270, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, cuando señala:

Con base al anterior razonamiento, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de los límites de su competencia cuando, a los efectos de lo que dispone el parágrafo único del artículo 459 del Código Penal, identificó como beneficios procesales a las medidas cautelares de coerción personal que enumera y describe el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal. Así se declara

.

Por tal motivo estima el tribunal necesario señalar en cuanto a la coexistencia de limitación para la concesión del decaimiento de dicha medida, que los ilícitos penales que se le atribuyen al imputado J.C.R. tienen que ver con la presunta comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación de fondos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 63 de la derogada Ley de Salvaguarda del patrimonio público, hoy contemplados en los artículos 53 y 56 de la ley Contra la Corrupción, textos legales estos de cuya revisión exhaustiva no se desprende que los tipos penales referidos se excluyan de la concesión de beneficios procesales.

En cuanto a la preexistencia de solicitud de prórroga que pudiere ser requerida por la representación Fiscal, considera quien aquí decide atender lo expresamente establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo, el cual señala lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Negrillas del tribunal).

Se infiere del análisis de la norma transcrita, in primis, que todo Juez debe atender la proporcionalidad de la gravedad del delito, las circunstancias de su perpetración y la pena probable a imponer a efectos de asignar una medida de coerción personal, lo cual no deberá sobrepasar el quantum mínimo exigible para cada delito, ni exceder el plazo de dos años y solo ante la excepcionalidad de solicitud de la prorroga permitida en el contexto de la norma , el Juez deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral a efectos de debatir sobre la posibilidad de concesión de una prorroga requerida por el Ministerio Fiscal o el querellante, sea el caso, siempre que existan graves causas que así lo justifiquen y sea debidamente motivadas, sobre la cual se decidirá tomando en consideración el principio de proporcionalidad.

Se advierte que de la revisión de la causa la Sala accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de Mayo de 2005 decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de J.C.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4° del Código orgánico procesal Penal, tal y como se asentara previamente, y no cursa de actas solicitud alguna presentada por el Ministerio Público en donde se requiera ante este Tribunal la prórroga a que se refiere el segundo aparte del artículo 244 del Código orgánico procesal Penal, por lo que no se encuentra en el caso sub iudice el supuesto fáctico que se configura ante el requerimiento de una prórroga al plazo de los dos años establecidos de mantenimiento de una medida de coerción personal. Ante esta circunstancia se delinea expresamente que el Ministerio Público, sea la Fiscalía Séptima del Ministerio público del estado Falcón o la Fiscalía Nacional en materia de Salvaguarda con competencia especial en bancos, Seguros y Mercados Capitales con sede en Caracas, no requirió ante este tribunal el aplazamiento o prórroga del lapso de dos años conforme al procedimiento establecido en el último aparte de la norma in commento.

Sobre el último particular destacado con anterioridad se tiene que es necesario igualmente acotar que no procede el decaimiento de la medida de coerción en cuestión cuando el imputado o la defensa hayan provocado durante el devenir del proceso actos maliciosos capaces de pervertir su normal desarrollo, constituyendo estos, actos abusivos producto del mal proceder del imputado o su defensa y sobre ese particular la Sala Constitucional de nuestro M.T. mediante Sentencia N° 884 de fecha 13-05-04, bajo ponencia del Magistrado EDUARDO CABRERA ROMERO, asentó:

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado

.

Sobre el supuesto referido este Juzgador, previa revisión de la causa ha advertido la inexistencia de actos que adquieran carácter de dilatorios en perjuicio del normal desarrollo del proceso que fueran endosables tanto a la Defensa como al imputado de marras, descartándose de esta manera la existencia de una dilación procesal de mala fe o de un proceder pernicioso atribuibles a las partes señaladas, capaz de afectar el proceso que se ventila, por lo que de conformidad con Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo N° 361 de fecha 24-02-03 al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

Expuesto lo anterior pasa entonces este tribunal a explanar que existen criterios jurisprudenciales que de manera reiterada y pacífica han sostenido que ante el vencimiento del lapso de dos años sin que converjan o confluyan las particularidades antes apuntadas y analizadas, procede, incluso ex officio, el decaimiento de toda medida de coerción personal.

Sobre ese tenor la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado mediante Sentencia N° 949 de fecha 24-05-05 bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO GONZALEZ, lo siguiente:

Efectivamente, de acuerdo al contenido del artículo 253 (hoy artículo 244) del Código orgánico procesal penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra de un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601, del 22 de Abril de 2005, caso: J.A.P.C.), por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación judicial preventiva de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva, son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico procesal penal, respecto del principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario la privación se convierte en ilegítima

.

Así mismo la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal a través de Sentencia N° 5028, de fecha 15-12-05, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO ha sostenido:

Una vez que el imputado ha cumplido el lapso de dos años detenido sin que su causa se haya decidida, lo procedente es que se solicite la cesación de la medida privativa de libertad, y poco importa, prima facie que las circunstancias hayan cambiado

.

El artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, no exige ningún tipo de requisito o formalidad para que una vez transcurrido dos años este sea liberado, siendo que dicho lapso solo podrá ser prorrogado a petición del Ministerio Público o del querellante cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

la negativa por parte del tribunal de conceder la libertad del imputado una vez que este ha permanecido mas de dos años preso, le causaría una gravamen irreparable

.

La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia

.

De manera que, siendo debidamente analizado el petitum efectuado por la defensa y de los supuestos previstos en el artículo 244 a efectos de la procedencia o no del decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del imputado J.C.R., concluye quien aquí decide que en virtud de todas y cada una de las motivaciones que preceden, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar con lugar el decaimiento de la medida de coerción que fuera decretada en fecha 26 de Mayo de 2006, en virtud de la expiración del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que fuere establecida mediante resolución decretada por la Sala accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal en fecha 26 de Mayo de 2005 en contra del imputado J.C.R., venezolano, casado, mayor de edad, ingeniero, titular de la Cédula de identidad N° 1.713.228, residenciado en la Avenida F, urbanización Las Marías, Quinta “Maru”, Municipio El Hatillo, Estado Miranda a quien se le sigue el presente asunto por la comisión de los delitos de Peculado Culposo y Malversación de fondos, previstos y sancionados en los artículos 59 y 63 de la derogada Ley de Salvaguarda del patrimonio público, hoy contemplados en los artículos 53 y 56 de la ley Contra la Corrupción y se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra del precitado imputado. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a todas y cada una de las partes la presente decisión, en S.A. deC., a los Catorce días del mes de Noviembre de Dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

A.A. CAMPOS LOAIZA

LA SECRETARIA

D.B.G. MATOS

Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede.

LA SECRETARIA

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