Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosangel Moreno
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, nueve (09) de a.d.D.M.Q. (2015)

204º y 155º

Asunto Nº OP02-N-2013-000017.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte Recurrente: Ciudadano C.D.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.020.486.

Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: Abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 47.110.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

Tercero Interesado: INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, creado según Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-398, de fecha 14 de Febrero de 2005.

Representante del Tercer interesado: Ciudadano J.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.232.620, en su condición de Director General, según Decreto Nº 1.351, de fecha 19 de enero 2012, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta.

Abogado Asistente del Tercero Interesado; A.L.Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41441.

MOTIVO: Nulidad de la P.A.N. 038-13, dictada en fecha 02 de Abril de 2013, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el expediente distinguido con el No. 047-2012-01-01012, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el ciudadano C.D.F.M..-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil trece (2013), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada M.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.020.486, contra la P.A.N.. 038-13, de fecha dos (02) de Abril de dos mil trece (2013), expediente No. 047-2012-01-01012, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada en su contra por el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, plenamente identificada en autos, siendo recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha (27-06-2013).

En fecha 01 de Julio de 2013, este Juzgado admite el presente recurso de nulidad, por cuanto se observa que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no contienen pretensiones que sean manifiestamente contrarias a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, ordenándose Notificar al ciudadano INSPECTOR DE TRABAJO del estado Nueva Esparta, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO con competencia en lo contencioso administrativo y al GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Igualmente se ordena la notificación de la INSTITUCIÓN SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, como parte directamente interesada, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio.

En fecha 03 de Junio de 2013, la abogada M.M., estampó diligencia consignando las copias simples del Recurso de Nulidad para la práctica de las respectivas notificaciones.-

En fecha 15 de Octubre de 2014, el ciudadano C.D.F.M., asistido por la abogada M.M.M., otorgo PODER APUD ACTA a la abogada M.M.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 47.110.-

En fecha 12 de Diciembre de 2013, la abogada M.M.M., estampó diligencia solicitando se librara Exhorto para la práctica de la Notificación del Procurador General de la República, siendo acordado en fecha 16 de diciembre de 2013, y ordenada la respectiva notificación.-

En fecha uno (01) de Abril de 2014, se recibió Oficio Nº 3232-14, procedente del Juzgado (14°) de Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexa las resultas de la comisión que le fue encomendada por este juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2013.

Una vez consignadas las respectivas notificaciones libradas, el tribunal procede en fecha 08 de abril de 2014, fijar la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente.

En fecha 16 de Mayo de 2014, el ciudadano C.F., asistido por la abogada M.M., en su carácter de parte recurrente, y el ciudadano J.F., en su carácter de Director General de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Nueva Esparta, asistido por la abogada A.Z., estamparon diligencia manifestando que están en proceso de analizar la procedencia o no de alguna de las formas de auto composición procesal, es por lo que solicitan se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia, siendo acordado en fecha 16 de Mayo de 2014, y se acordó fijar nueva oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el OCTAVO (8vo) DÍA HÁBIL DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10:00.a.m., encontrándose las partes a derecho.-

En fecha 28 de Mayo de 2014, a las 10:00.a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio, compareciendo la parte recurrente ciudadano C.D.F.M., asistido por la abogada M.M., plenamente identificados en autos y la representación Judicial del tercero interesado, INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Ciudadano J.G.F.M., asistido por la abogada A.L.Z.R., ya identificado, quienes expusieron sus alegatos y promovieron las pruebas que consideraron necesarias, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.-

En fecha 03 de Junio de 2014, el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admite cuanto ha lugar en Derecho las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, ni contrarias al orden público.

En fecha 05 de Junio de 2014 la Abogada M.M.M. en su carácter de representante de la parte recurrente consignó escrito de informes.

En fecha 17 de Junio de 2014, mediante auto el Dr. J.C.P.G., en su condición de Juez Temporal de este Juzgado, se Aboco al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir los tres (3) días de despacho para que las partes puedan ejercer el derecho a la defensa y la impugnación de la competencia subjetiva del Juez Temporal si lo creyere necesario.

En fecha 30 de Junio de 2014, la Dra. R.M.S., en su condición de Jueza Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa. Así mismo se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), hasta el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), ambas fechas exclusive, y desde el diecisiete (17), exclusive, fecha en la cual el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa, al veinte (20), inclusive, ambos del mes de junio del dos mil catorce (2014), fecha en la cual venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por último desde el veinte (20) exclusive, al veintiséis (26) inclusive, ambos del mes de junio del dos mil catorce (2014), fecha en la cual cesaron funciones del Juez Accidental.

En fecha 01 de julio de 2014 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes y del inicio del lapso previsto en el artículo 86 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para publicar la sentencia.

En fecha 29 de Julio de 2014, el abogado J.B., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, consignó escrito solicitando se declare con Lugar la presente demanda de Nulidad.

En fecha 18 de Septiembre de 2014, mediante auto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, concatenado con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal DIFIERE POR ÚNICA VEZ, la publicación de la sentencia, por un lapso de 30 días de despacho siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito inicial del presente Recurso de Nulidad, la representación del ciudadano C.D.F.M., manifiesta que ocurre ante esta autoridad para interponer recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 038-13 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 02 de Abril de 2013, mediante la cual dicha inspectoría del trabajo declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en su contra; manifiesta que su representado comenzó a prestar servicios personales para la INSTITUCIÓN SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 04/04/2009, en calidad de TÉCNICO EN RESCATE Y EMERGENCIAS MEDICAS, hasta el 28/06/2010, cuando proceden a despedirlo de manera injustificada, razón por la cual la Inspectoría Regional del Trabajo le otorgo una P.A.d.R. y Pago de los Salarios, negándose la empresa de manera contumaz a acatar lo ordenado en la referida Providencia, lo que obligo a su representado a solicitar una Acción de Amparo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, causa esta, identificada con el Nº 0P02-O-2011-00017, y que fue declarada con lugar el 11/08/2011. Hubo tantas dificultades por parte de la Institución en acatar la sentencia de amparo que la Juez personalmente lo llevo a su sitio de trabajo y quedó reincorporado sin el pago de los salarios correspondientes, pero no solo eso, también le cambiaron sus condiciones de trabajo, fue trasladado de grupo de trabajo y enviado a cuidar la puerta del Hospital “Dr. LUIS ORTEGA” de la ciudad de Porlamar de manera arbitraria como se refleja en los memorandos, que en varias oportunidades la representación de la parte recurrente le envió la correspondencia a la Institución a la Gobernación del Estado Nueva Esparta, haciéndoles referencias del pago de los salarios ordenados en la P.A., y es de hacer notar que, desde la acción de amparo ordenando el cumplimiento de la referida Providencia, no se le ha cancelado sus salarios hasta el presente día; que en fecha 20/06/2012, vista la situación de los atropellados por parte de la empresa, solicita por ante la Inspectoría del Trabajo un Procedimiento de desmejora en sus condiciones de trabajo, amparándose en la Inamovilidad Laboral dispuesta en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual constituye norma de orden Público, bajo el expediente identificado con el Nº 47-2012-01-00798, la cual consignó marcado con la letra “F” y en el cual no consta decisión alguna de lo solicitado por el ciudadano C.F., y así se demuestra en las copias certificadas otorgadas por la Inspectoría del Trabajo, el cual consigna marcada con la letra “G”, el expediente de Solicitud de Calificación de Falta posterior a la solicitud de la desmejora exactamente el 02/08/2012, siendo que la representante legal de la Institución ciudadana V.N.Q., solicitó una Calificación de Falta, señalando el incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador C.F., funciones estas que son señaladas en la Solicitud de la desmejora y que constituyeron una arbitrariedad del patrón; que en cuanto a la decisión de la P.A., identificada con el Nº 038-13, donde se ordena el despido de su representado por el ciudadano Inspector Regional J.M.M., señala igualmente lo siguiente: PRIMERO: que existen dos expedientes paralelos y que no hay decisión sobre lo solicitado por el ciudadano C.F., en cuanto a la desmejora. SEGUNDO: Que en el acto de la contestación de la Calificación de Falta se hizo oposición a las pretensiones de la empresa dejándose constancia expresa de que existe un procedimiento de desmejora y que debe ser decidido por el Inspector. TERCERO: Que el Inspector del Trabajo decide la Calificación de despido sin tomar en consideración que existe un Procedimiento de desmejora primero que la solicitud de Calificación de Faltas. CUARTO: Señalo a este Tribunal, que la notificación a la parte recurrente ciudadano C.F., de la P.d.C. de falta a favor de la empresa, presenta una situación irregular y señala lo siguiente: En el folio 56 del referido expediente, se evidencia que la notificación se realiza en un oficio remitido al representante legal de la institución, y así lo corrobora el funcionario que practica la notificación, en un escrito identificado en el folio 57 del expediente. QUINTO: Se deja constancias de las firmas de los representantes de la empresa más no se deja constancia de haber sido recibida por el ciudadano C.F..; que todas estas consideraciones le llevan a concurrir por ante este tribunal con el objeto de demandar LA NULIDAD de la P.A.; que fundamenta su solicitud en los artículos 3, 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 42 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Finalmente, finalmente manifiesta que con base a las argumentaciones de hecho y de derecho antes descritas, solicita se declare la Nulidad del Acto Administrativo que produce la P.A.d.C.d.F., en donde se declara Con Lugar el despido del Ciudadano C.D.F.M., y así mismo se ordene la Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido por Violación de la N.C., de igual manera se resuelva la solicitud de desmejora de las condiciones de trabajo en procedimiento incoado por ante la Inspectoria del Trabajo no fue garante de ese derecho.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 28 de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dio inicio al acto, constatando la Secretaria de Sala de este Tribunal que a este acto compareció Ciudadano C.D.F.M. titular de la cédula de identidad No. V- 14.020.486, en su carácter de Parte Recurrente, debidamente asistido por la Abogada M.M., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 47.110. Así mismo, dejó constancia de la comparecencia del representante del INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ciudadano J.G.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.232.620, en su condición de Director General, según Decreto Nº 1.351, de fecha 19 de enero 2012, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, asistido por la Abogada A.L.Z.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 41441. Por último, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, así como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio público, por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Concediéndosele a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que expusiera sus alegatos, quien expuso lo siguiente: “Que presentó formal recurso de nulidad contra la P.A. que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, incoada por el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y en consecuencia, se ordenó el despido del ciudadano C.D.F.; que en el Procedimiento de Calificación de Falta, se alegó que existía un Procedimiento previo de desmejora, el 20-06-2012, el cual luego de seis (6) meses fue admitido; que el 02-08-2012, Protección Civil interpuso la Calificación de Falta, siendo admitida de forma inmediata; que en el acto de contestación, el trabajador alegó la existencia de un Procedimiento Previo por desmejora, tanto en el horario y lugar de trabajo; que el A.C. a su favor no fue cumplido en su totalidad, por cuanto no le fueron cancelados nunca los salarios caídos, el cual se promueve nuevamente por cuanto nunca fue apreciado por el Inspector del Trabajo, conforme a la sana crítica y atendiendo al hecho social del trabajo; que el Memorándum es la prueba fundamental y fue promovida también por el patrono; que en el particular tercero, el Inspector del Trabajo de este estado, no valoró, ni aprecio la prueba fundamental del Memorándum, donde efectivamente se demuestra la desmejora; que las amonestaciones promovidas por el patrono son motivadas al incumplimiento del Memorándum; que el Inspector del Trabajo, le dio prioridad al Procedimiento de Calificación de Falta y no al de desmejora, violando la garantía de estabilidad, el derecho del trabajador y no apreciando en su justa dimensión las pruebas promovidas, violando de tal manera los artículos 25, 82, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicita se le declare la Nulidad de la P.A..

Por su parte el apoderado judicial del tercero interesado realizó una consideración previa, y expuso que no se pueden vincular los Procedimientos que hayan sido intentados en contra de su representada por el mismo trabajador, ya que cada uno se interpuso por motivos, causas y consideraciones diferentes, por lo que el juzgado debe circunscribirse al procedimiento de Nulidad de la P.A. respectiva; que los trabajadores que laboran en el organismo deben realizar diferentes actividades en el sitio que se les requiera, por lo que mal puede incurrir el patrono en una desmejora cuando dichas actividades están dentro del marco de las Normativas de la Institución, como lo ha dicho la abogada del trabajador, cuando señala que violó el Memorándum mencionado; que no hubo violación al debido proceso, solicita al tribunal se ratifique la P.A.; que no puede ser complaciente con las faltas de los trabajadores, ya que se actuó bajo los preceptos establecidos en las causas para solicitar la Calificación de Falta, e insistió en la validez de la P.A..

En la oportunidad de la contra replica la parte recurrente manifestó; que existen documentos que no fueron valorados, documentos sin firmas; que el trabajador venia desempeñando sus funciones, pero luego de la desmejora, le efectuaron varias amonestaciones.

Por su parte el tercero interesado replicó indicando que el documento Memorándum que se señala no fue impugnado ni rechazado, el cual según produjo la desmejora; que la parte recurrente no señala cuales son las desmejoras; que si el trabajador consideraba que hubo desmejora debió activar los mecanismos legales, y no dejar de cumplir con su horario de trabajo.

Posteriormente, oídos los alegatos hechos por la parte recurrente, así como por la representación Judicial del tercero interesado, la Juez procedió a instar a las partes hacer uso del derecho de promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en la oportunidad de aportar los medios probatorios ratifica las pruebas acompañadas con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad., las cuales son las siguientes pruebas:

  1. - Marcado con la Letra “A”, Copias Simples del Dispositivo del fallo, dictado en el Expediente No. OP02-O-2011-000017, contentivo de Acción de Amparo, ejercido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 06 al 11). Este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse un documento público, en el cual se observa Sentencia de fecha 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro Con lugar la Acción de A.C. intentada por el ciudadano C.D.F.M., contra la empresa SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por violación de los derechos Constitucionales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral y al Salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Marcado con la letra “B”, Memorando interno de Protección Civil y Administración de Desastres y Emergencias, de fecha 11 de agosto de 2011. (Folio 12). Este tribunal le otorga valor probatorio por tratarse un documento publico administrativo, el cual no fue impugnado ni desconocido en el presente procedimiento, desprendiéndose del mismo, que en fecha 11 de agosto de 2011 la Lcda. YESSEIRA PERDOMO, en su carácter de Jefe de Oficina de RRHH del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres y Emergencias le notifica al ciudadano C.F., que siguiendo directrices del ciudadano director M.R. y cumpliendo con el mandato de sentencia de un Tribunal Superior, debe reincorporarse a sus funciones como Técnico en Emergencias Médicas, con el horario correspondiente de 24 horas por 48 horas, en el grupo de la sección “B” bajo la supervisión del Sr. L.S. en el área del Hospital L.O.. Así se establece.-

  3. - Marcado con la letra “C, Escrito de fecha 16 de septiembre de 2011, suscrito por el Jefe de Servicios, Sección B, ciudadano L.S., a la ciudadana YESSEIRA PERDOMO, en su condición de Jefe de Recursos Humano. (Folio 13). Este tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido en el presente procedimiento, desprendiéndose de la misma, la notificación realizada a la ciudadana Yesera Perdomo, como Jefa de Recursos Humano, emitida por el ciudadano L.S., en su condición de Jefe de Servicio Sección B, a los fines de informarle que el ciudadano C.F., quien estaba asignado a su grupo de trabajo, establecida, no se presentó a su jornada laboral el día correspondiente, lo cual le generó retraso en la operatividad de los servicios. Así se establece.-

  4. - Marcado con las letras “D” y “E”, Escritos dirigidos por la parte recurrente a la Institución y a la Gobernación del Estado Nueva Esparta. (Folios 14, 15 y 16). Este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales no fueron Impugnadas ni desconocidas por la parte interesada, evidenciándose que el marcado “D” es un reclamo del pago de los salarios caídos por parte del ciudadano c.D.F.M. y es dirigido al ciudadano J.G.F. en su condición de Director Regional de Protección Civil Dirección Regional, el cual fue recibido en fecha 01-03-2012. El marcado “E” se trata del mismo reclamo siendo recibido en fecha 11-06-2012 por el mismo instituto. Así se establece.-

  5. - Marcada con la letra “F”, Copia certificada del Procedimiento de Desmejora en las condiciones de Trabajo. (Folios 17 al 23). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo, quedando demostrado que en fecha 20 de junio de 2012 el recurrente introdujo por ante la Sala de Fueros y Sustanciación de las Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 14 de Junio de 2012 el Director del Instituto de Protección Civil mediante Memorándum Interno le notifica al ciudadano C.F. que a partir de la presente fecha pasa a cumplir funciones de guardia de prevención dentro de las instalaciones de la institución en un horario de 08:00 a 12:00 y de 1:00 a 04;00, siendo recibida el fecha 17 de junio de 2012; auto de admisión de la denuncia de fecha 06 de Diciembre de 2012 y solicitud de copias certificadas del expediente administrativo las cuales fueron acordadas. Así se establece.-

  6. - Marcado con la letra “G”, Copia certificada del Expediente de Solicitud de Calificación de Despido de Falta posterior a la solicitud de desmejora. (Folios 24 al 83). Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo, desprendiéndose que en fecha 02 de agosto de 2012 el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Nueva Esparta, a través de su apoderada judicial Abogada V.N.Q., introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta solicitud de calificación de falta conforme al artículo 422 ejusdem, en contra del ciudadano C.F. quien desempeña el cargo de Técnico en emergencias médicas por presuntamente haber incurrido en la causal establecida en el artículo 77 literal “a”, “c”, “i”, “j” y “b”; igualmente se evidencian diferentes Memorándum en los cuales se le amonesta la ciudadano C.F.M. por incumplimiento de sus funciones, inasistencias injustificadas a su jornada laboral, falta de respeto en público a sus superiores; así como escritos dirigidos por el personal de la sección “D” al Director del departamento de operaciones en los cuales el personal se queja de la conducta asumida por el funcionario y su deseo de que lo cambien de departamento; igualmente se desprende de las actas administrativas que la solicitud de calificación de faltas incoada por el patrono fue admitida en fecha 03 de agosto de 2012, y el ciudadano C.F. se dio por notificado de la misma en fecha 28 de octubre de 2012 y fue certificada en fecha 05 de noviembre de 2012; que en fecha 07 de noviembre de 2012 tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de calificación de falta compareciendo ambas partes quienes tuvieron la oportunidad de ejercer sus defensas; que en fechas 12 y 13 de noviembre de 2012 la entidad de trabajo y el trabajador presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas; se evidencia copia certificada de a.c. identificado con el Nro. OP02-O-2011-000017 interpuesto por el ciudadano C.D.F.M. contra la entidad de trabajo SERVICIO AUTONOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional; escritos de denuncias sobre situaciones de presuntos hurtos, extravío y perdida de equipos de aires acondicionados y otros en la institución dirigidos por el ciudadano J.G.F.M. al ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta y al CICPC; admisión de los escritos de pruebas en ambas partes en fecha 13 de noviembre de 2012; copia certificada de la P.A.N.. 038-13 de fecha 02 de abril de 2013 dictada por la inspectoria del trabajo del Estado Nueva Esparta, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, contra el ciudadano C.F., constan las respectivas notificaciones de las partes de dicha decisión en fechas 04 y 05 de abril de 2013, respectivamente. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR EL INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO.

    Por su parte, el representante del tercero interesado ampliamente identificado en auto, procedió consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles junto con (115), folios anexos, en el cual promovió lo siguiente:

    MERITO FAVORABLE DE AUTOS: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

  7. - Promovió, marcado con la letra “A” Copia Certificada del Expediente Administrativo del recurrente, folios 157 al 222. Este tribunal le otorga valor probatorio en los cuales se evidencia que dichas documentales constituyen el expediente administrativo laboral del recurrente llevado por la entidad de trabajo, en el que se desprenden sus datos personales, académicos, médicos y laborales. Así se establece.-

  8. - Promovió, P.A., identificada con el Nº 038-13, donde se ordena el despido del trabajador. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, en virtud de que es un documento administrativo de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y le otorga el mismo valor y consideración que a la marcada con la letra “G” promovido por la parte recurrente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en el presente asunto en sede Contencioso Administrativa, considera que antes de entrar al fondo de la demanda, debe pronunciarse primeramente sobre varios particulares: la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta es la parte recurrida en el presente Recurso de Nulidad, la cual fue notificada y así mismo fueron notificados del presente procedimiento la Procuraduría General de la Republica, y el Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, quienes no comparecieron en su debida oportunidad, a la celebración de la audiencia de Juicio, por si ni por medio representante u apoderado Judicial alguno, y por cuanto en la presente acción se encuentran involucrados intereses de la República, por ser la recurrida (Inspectoría del Trabajo) un órgano del estado venezolano, la misma se tiene contradicha, teniéndose en cuenta los privilegios y prerrogativas de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Así las cosas, entra el tribunal a pronunciarse al fondo con respecto al recurso de nulidad para lo cual se hace necesario analizar los vicios denunciado por la parte recurrente y la P.A.N.. 038-13 de fecha 02 de a.N. de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, incoada por el INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra del ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.020.486, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “b”, “c”, “i”, y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de dilucidar si existen los vicios delatados por el hoy recurrente; si la misma estuvo ajustada a derecho, o si se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En ese sentido, del análisis del escrito de nulidad presentado por la parte recurrente, así como de sus alegatos expuestos en la audiencia oral y pública se evidencia que el recurrente no es preciso en determinar en cuales vicios presuntamente incurrió la autoridad administrativa en el procedimiento respectivo, sino que únicamente se limita a describir de manera general su inconformidad con la P.a. antes señalada, alegando que la autoridad administrativa decidió el procedimiento de calificación de faltas primero que el procedimiento de desmejora interpuesto por el trabajador, pese haber sido presentado antes que aquel y que las amonestaciones que le fueron impuestas al trabajador se debían justamente a las desmejoras denunciadas, para lo cual a criterio de este tribunal el trabajador contaba con otros recursos como el de abstención o carencia a los fines de que el tribunal contencioso administrativo le ordenara a la autoridad administrativa decidir su solicitud en el tiempo establecido en la Ley, no obstante ese es otro procedimiento y no el que se está ventilando en este proceso que es la P.A. que declaró Con Lugar la calificación de despido del trabajador.

    En otras palabras el recurrente no expresa de manera clara y categórica si lo que denuncia es el vicio de inmotivación o el de errónea aplicación, o el falso supuesto, o violación al debido proceso o al derecho a la defensa, todo lo cual contraviene el reiterado criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el que ha dejado sentado que es una carga procesal para el demandante recurrente denunciar sin equivocaciones, con precisión y exactitud, todos y cada uno de los presuntos vicios que contenga el acto administrativo, ya que cada vicio tiene una técnica diferente para ser denunciado y no limitarse únicamente a exponer los alegatos planteados en sede administrativa, es decir, la parte que recurre de nulidad debe invocar de manera clara el vicio que a su juicio afecta la legalidad del acto, estableciendo una relación precisa entre los hechos y el derecho, a los fines de que el Juzgador pueda tener claridad en cuanto a la procedencia o no de los mismos y declarar de darse el caso la nulidad del acto que se recurre (Sentencia No. 01709 de fecha 25-11-2009 y N° 0001 de fecha 27-01-2004, expediente No. 2001-0318).-

    No obstante, lo dicho anteriormente este tribunal pasa a analizar la P.A. antes señalada a los fines de determinar si en la misma el Inspector del Trabajo incurrió en algún Vicio que conlleve a la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo.

    Revisadas las actas procesales que cursan en autos como es el expediente administrativo No. 047-2012-01-01012 y la P.A.N.. 038-13 de fecha 02 de abril de 2013 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, se evidencia que ambas partes tuvieron la oportunidad de alegar sus defensas y excepciones, promover sus pruebas, las cuales fueron evacuadas, apreciadas y valoradas por el funcionario de acuerdo a su convicción objetiva y subjetiva, capacidad y prudente arbitrio, es decir, no hubo vulneración del derecho a la defensa ni al debido proceso, cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el derecho a la defensa se patentiza a través de diversas situaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. En cuanto, al debido proceso se encuentra sustentado, el acceso a la justicia, presunción de inocencia, y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, en función de la cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En cuanto a los vicios que pudieran viciar la legalidad del acto administrativo, aun cuando la parte recurrente no fue clara en delatar con exactitud cuáles son los vicios que a su criterio contiene la P.A., esta juzgadora pasa analizar el mismo a los fines de determinar si existe el vicio de inmotivación, silencio de prueba, falso supuesto, falsa aplicación o errónea aplicación. Al respecto es de de advertir que, sobre la inmotivación ha sostenido la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se hace presente en aquellos casos en los cuales se aprecia una prescindencia total o absoluta de motivación, es decir cuando se decide la causa, sin analizar y valorar el material probatorio ni los hechos y subsumir estos en la norma cuya aplicación se invoca. En ese sentido, de la revisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda, así como de los alegatos del recurrente, se aprecia que efectivamente el Inspector del Trabajo, valoró el material probatorio aportado, razonando los motivos por los cuales les otorgo o no valor a cada uno de ellos, ya que una cosa es prescindencia total de motivos y otra muy distinta que exista una motivación exigua, como en el caso de marras, pero aun así por muy insignificante que pudiera resultar la motivación, ello no configura la inmotivación como vicio para anular un acto administrativo y con vista de ello, debe forzosamente declararse que la referida Providencia no contiene el vicio de inmotivación, ni silencio de prueba. Y así se decide.

    En cuanto al vicio ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA, este tribunal debe realizar las siguientes observaciones: El ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil contiene todas las hipótesis de posibles inobservancias por parte del sentenciador de las normas de Derecho Positivo, las cuales se traducen en infracciones de Ley o errores de juzgamiento, los cuales se pueden clasificar en: Error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley; Aplicación Falsa de una norma jurídica; Aplicación de una norma que no esté vigente; Falta de aplicación de una norma vigente y violación de una máxima de experiencia, todas ellas se diferencian entre sí y tiene características propias.

    La errónea interpretación de la norma consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (José G.S.N.. Casación Civil). Entonces, para que se produzca el vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, es necesario que el juez efectivamente haya analizado y seleccionado la norma en cuestión para resolver la controversia, porque en caso contrario, es decir, si no se produce en la sentencia elección y análisis alguno de la norma jurídica señalada como infringida por errónea interpretación, no tendría sustento jurídico imputar dicho vicio al sentenciador. En ese sentido en el caso de marras se observa de los autos que el Inspector del Trabajo empleó las normas y procedimiento aplicables en los casos con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley orgánica del Trabajo, tales como los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consideró conforme a las pruebas apreciadas y valoradas que el trabajador incurrió en los las faltas establecidas en los literales “b”, “c”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece

    En relación al vicio de falso supuesto, el mismo ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración. En ese sentido, se observa que el inspector del trabajo basó su decisión en los hechos que fueron probados por las pruebas aportadas por ambas partes que no fueron impugnadas ni desconocidas.

    Dicho lo anterior, esta juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia Nro. 00465 dictada en fecha 27/03/2001, en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en relación al Vicio de Falso Supuesto, estableció lo siguiente:

    "…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."

    Igualmente de la revisión del Procedimiento administrativo se observa que el mismo se cumplió en todas sus fases y luego con vista del material probatorio, previamente valorado por el Inspector del Trabajo, se dictó decisión mediante p.a. en la cual consideró demostrados los hechos alegados por la accionante en sede administrativa, y que tales hechos le permitieron llegar a la conclusión de que el trabajador se encontraba incurso en las causales de despido justificado invocadas, todo lo cual le permitió declarar con lugar la solicitud de calificación de despido. En consecuencia, a criterio de esta juzgadora el inspector del trabajo califico la falta y ordenó al empleador el despido del trabajador, en cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley.

    Por tanto, para quien decide, no existen hechos ni pruebas que demuestren que el sentenciador administrativo incurrió en violación al debido proceso y derecho a la defensa, como tampoco en vicios que anulen dicha decisión, por ende, se desecha la denuncia. Así se decide.

    Siendo ello así, este Tribunal considera que el acto administrativo de efectos particulares P.A. publicada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, No.038-13, de fecha 02 de Abril de 2013, contentiva del expediente signado con el No. 047-2012-01-01012 que declaró con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por el INSTITUTO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra del ciudadano C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.020.486, por haber incurrido en las causales de despido justificado contempladas en los literales “b”, “c”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no contiene vicios que pongan en duda su legalidad, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por las motivaciones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano C.D.F.M., antes identificado, en contra de la P.A. No.038-13, de fecha 02 de Abril de 2013 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en el expediente signado con el No. 047-2012-01-01012, mediante la cual declaró con Lugar la Solicitud de Calificación de despido, incoada por el INSTITUTO DE PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en contra del ciudadano C.D.F.M., por cuanto no contiene vicios que atenten contra su legalidad y la hagan nula.

SEGUNDO

Se ordena notificar de la presente decisión, a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Líbrese oficio.

TERCERO

Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma, en el entendido que una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, tanto de haberse notificado a las partes y al Procuradora General de la República, como de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

CUARTO

No hay condenatoria en costas

Publíquese, Regístrese Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ.

ABG. R.M.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (09-04-2015), siendo las Doce del medio día (12:00. m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

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