Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº 15-3951

PARTE ACTORA:

C.D.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984. Domicilio Procesal: Boulevard Vargas, Edificio Don Pedro, Piso 01, Oficina 04, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

N.F. y R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.656 y 77.556, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta que cursa al folio 89 del expediente.

PARTE DEMANDADA

C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.390.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

J.M.L. y M.J.A.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.541 y 88.415, respectivamente, según se evidencia de poder que cursa a los folios 96 al 100 del expediente.

PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA

COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX, R.L), inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003, anotada bajo el Nro. 26, Protocolo 1º, Tomo 22, cuarto trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA

LAURINT E. ARAQUE ROJAS y J.L.G., venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.120 y 38.498, respectivamente, según se evidencia de poder notariado que cursa a los folios 101 al 104 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 22 de enero de 2015, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-

El 06 de mayo de 2015, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando escritos de promoción de pruebas, ahora bien, en vista de la imposibilidad de arreglo en esa fase del proceso, se remite el presente expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas consignadas por las partes y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal da por recibido el expediente, y en fecha 28 de mayo de 2015, procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 18 de junio de 2015 y 22 de julio de 2015, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia al inicio de la audiencia de la comparecencia de la parte actora, el ciudadano C.D.M.C., portador de la cédula de identidad No. V-15.390.984, debidamente representado por los abogados N.F. y R.R.; de los abogados J.M.L. y M.J.A.M., y de la incomparecencia de la representación judicial de la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX, R.L), solidariamente demandada al inicio de la audiencia. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y finalizadas las mismas se dicto el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señaló la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar que el ciudadano C.D.M.C., comenzó a prestar sus servicios personales, como ayudante de camión, vendedor y repartidor de agua mineral, para el ciudadano C.T., quien es propietario de un camión y que para ese momento era un proveedor independiente, y quien posteriormente se hizo socio de la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX, R.L).-

Manifiestan que, luego comenzaron a distribuir el agua mineral de la cooperativa demandada, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 04:30 a.m. a 04:00 pm., devengando como último salario básico mensual de Bs. 3.642,90 a razón de Bs. 121,43 diarios, teniendo como fecha de ingreso el 16 de junio de 1999, hasta el 21 de marzo de 2011, fecha en la cual fue despedido.

Indica que en fecha 05 de abril de 2011, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, el cual fue sustanciado en el expediente numero 039-2011-01-00348, y en fecha 10 de julio del año 2012, la Inspectoría dictó P.A. numero 174-12, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.-

Señala que entre el ciudadano C.T., quien es propietario de un camión y la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX, R.L), existe una Unidad Económica, con capacidad económica suficiente para cumplir y solventar las acreencias laborales que se le adeudan.-

Solicita el pago de los siguientes conceptos: el pago de horas extras diurnas, utilidades, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos e intereses sobre antigüedad, que a su entender asciende a la suma de quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos catorce con sesenta céntimos (Bs. 554.614,60).-

Por su parte, la representación judicial del ciudadano C.T., en su escrito de contestación de la demanda, en primer lugar alega la prescripción de la acción y en la contestación al fondo rechaza, niega y contradice que el ciudadano C.D.M.C., es trabajador de su representado; que haya comenzado presuntamente a trabajar en fecha 16 de junio de 1999, como ayudante de camión repartidor de agua mineral; que el ciudadano C.T., fuera propietario del camión Chevrolet C60 color azul y placas 65YMAS. De igual forma, niega, rechaza y contradice el salario devengado, la unidad económica, la forma de terminación de la relación laboral, el horario de trabajo y los montos reclamados por el actor así como sus intereses.

Por su parte, la representación judicial de la parte solidariamente demandada COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX, R.L), en su escrito de contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice que: exista un Litis Consorcio Pasivo necesario entre su representada y el ciudadano TORRES CECILIO, que el ciudadano C.D.M.C., es trabajador de su representado; que haya comenzado presuntamente a trabajar en fecha 16 de junio de 1999, como ayudante de camión vendedor y repartidor de agua mineral; de igual forma, niega, rechaza y contradice el salario devengado, la unidad económica, la forma de terminación de la relación laboral, el horario de trabajo y los montos reclamados por el actor así como sus intereses.

PUNTO PREVIO

Analizadas las actas procesales, debe el Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

1.1.- LITISPENDENCIA

En su escrito de contestación, manifiesta el apoderado judicial del ciudadano C.T., que el accionante ha interpuesto contra su representado tres (03) demandas por ante este Circuito Judicial, cursando las dos (02) primeras simultáneamente.- A tal efecto, consignó en el lapso probatorio copia del expediente 3557-13 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de fecha 19 de marzo de 2013, y el expediente 3603-13 que fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 08 de julio de 2013.-

Analizadas las copias promovidas, advierte esta Juzgadora, la existencia en efecto de dos demandas incoadas ante este Circuito Judicial, existiendo en las mismas identidad absoluta entre los sujetos, el objeto y el título; al existir esta identidad, estamos en presencia de la denominada “LITISPENDENCIA”, lo cual nos remite obligatoriamente al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad

.

En el caso en estudio, en la primera causa interpuesta, signada con el N° 3557-13, se observa que la demandada nunca fue citada, y en fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Sustanciación ante la falta de subsanación declaró “Apercibimiento de Perención”.- En la segunda causa, signada con el N° 3603-13, interpuesta, estando aún en curso la primera, la parte demandada si fue citada, sin embargo vista la incomparecencia del accionante a la audiencia preliminar el Juzgado Cuarto de Sustanciación declaró el desistimiento del proceso el 12 de febrero de 2014.-

1.2.- DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

El ciudadano C.M., en su escrito libelar textualmente manifiesta:

…En fecha DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), comencé a prestar mis servicios personales como ayudante de camión VENDEDOR Y REPARTIDOR DE AGUA MINERAL, para el ciudadano C.T.… (OMISSIS)… Posteriormente, el señor CECELIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.101.009, se hizo socio de la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX (CODIAM XX,RL)…

…OMISSIS…

CAPITULO SEGUNDO DE LA LEGITIMACION DE LA LITIS CONSORCIO PASIVA POR UNIDAD ECONOMICA…(OMISSIS)…En el caso que nos ocupa, existe un factor común, entre el señor C.T., titular de la cédula de identidad N° V-24.101.009, que es propietario del camión marca Chevrolet C60, placas 65YMAS, en el cual yo prestaba mis servicios, y quien su vez, es uno de los socios que conforman la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX (CODIAM XX,RL) cuya actividad productiva es envasar el agua mineral en botellones y que repartíamos al público en las rutas preestablecidas….(OMISSIS)…Por lo tanto existe entre ellos una responsabilidad solidaria o unidad de empresas con obligaciones conjuntas para responder sobre las acreencias derivadas de la relación laboral…”

Del texto parcialmente transcrito y de la lectura completa del escrito libelar, se evidencia claramente que la parte actora demanda al ciudadano C.T., quien fue su patrono y alega que entre este y la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX (CODIAM XX,RL), existe una Unidad Económica.-

Cursa al folio 80 del expediente, auto de admisión de la demanda en el cual textualmente se lee:

…LA ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho y conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena notificar mediante Cartel de Notificación, a la Entidad de Trabajo COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX (CODIAM XX,RL) en la persona de los ciudadanos ARISTOBULO V.A. y C.T., en su carácter de Presidente y socio respectivamente, o en cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras o en su defecto en cualquier persona que se encuentre en la sede de la demandada al momento de la notificación; quien tendrá la responsabilidad de informar al notificado y solidariamente mediante Boleta de Notificación al ciudadano C.T.…

(cursiva y negrillas del Tribunal).

Del auto de admisión, se evidencia que el Juzgado que sustanció la causa, admitió la demandada, otorgando al ciudadano C.T. la condición de responsable solidario, cuando por el contrario el accionante manifestó expresamente en su demanda que prestó sus servicios directos al ciudadano CECELIO TORRES y alegó fue la existencia de una unidad económica entre este y la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM XX (CODIAM XX,RL).

En virtud de los puntos antes expuestos, considera de este Tribunal, que existen vicios procesales, que impiden la adecuada continuación del proceso y que este Tribunal de Juicio dicte una decisión ajustada a derecho, que garantice el principio de legalidad, los derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de maneras que los justiciables, aprecien que sus derechos serán discutidos en un proceso transparente y sin complicaciones que puedan afectar su seguridad jurídica, sin embargo, las actuaciones antes analizadas, fueron practicadas ante una competencia funcional distinta a la que le ha sido dada a este Juzgado, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues todos los actos y sus derivados tendientes a la verificación de la audiencia preliminar, debe ventilarse ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En este orden de ideas, Chiovenda define la competencia funcional de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a Jueces o Tribunales diferentes, como por ejemplo el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia esta confiado a Jueces diferentes, pero entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez y b) cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo Juez como el procedimiento de la quiebra al Tribunal de domicilio del deudor.”. (Cuenca, Humberto. 1993. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca.).

En algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda, alguna función especifica, en una misma instancia a dos o más órganos, como sucede actualmente en el sistema laboral vigente.- Así es como, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados y la fase cognoscitiva de fondo se le atribuye a los jueces de juicio, conformando todos estos órganos una misma instancia con funciones específicas claramente delimitadas.-

De acuerdo con las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora, que no puede entrar a conocer de los vicios antes enunciados y entra a conocer del fondo de la causa.- Así se deja establecido.-

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En su escrito de contestación, la representación judicial del ciudadano C.T., opone como punto previo la prescripción de la acción, en los siguientes términos;

…PUNTO PREVIO…omissis…Su acción, sin ánimos de convalidar o admitir que este ciudadano fuera trabajador de mí mandante pues rotundamente negamos tal hecho, se encuentra a todo evento prescrita al asegurar haber sido presuntamente despedido en fecha 21 de marzo de 2011 estando vigente la anterior Ley Orgánica del Trabajo de fecha 10 de junio de 1997, que establecía en su artículo 61 prescripción de un (1) año para estos casos y en efecto este ciudadano demandó inicialmente pro primera vez en fecha 19 de marzo de 2013 por ante esta misma circunscripción judicial…

Ahora bien, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, derogada y aplicable al caso en estudio, vista que alega la parte actora que la relación culminó por despido en fecha 21 de marzo de 2011, en su artículo 61, dispone lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.

Ahora bien, el artículo 64 de la Ley in commento contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. El efecto de esta interrupción consiste en retrotraer las cosas a la misma situación en que se encontraban antes de haberla principiado, en el sentido de que el tiempo transcurrido de nada vale y debe comenzarse a computar de nuevo. Es decir, que una vez interrumpido el lapso de prescripción a los fines del ejercicio de la acción, éste comienza a computarse nuevamente a partir del día siguiente al que ocurrió el hecho que la causó.

En tal sentido, en primer lugar, se puede constatar de los alegatos de las partes, que la actora señala como fecha de terminación 21 de marzo de 2011 y la demandada niega la existencia de la relación.- En principio el lapso de prescripción de un año, culminaría el 21 de marzo de 2012.-

Cursa a los autos copia certificada de procedimiento administrativo, folios 02 al 46 del cuaderno de recaudos N° 01, del cual se desprende que el accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de abril de 2011 a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento cuya última actuación es de fecha 25 de febrero de 2014, folio 43 del cuaderno de recaudos N° 01, contentiva del acto de reenganche y restitución de derechos infringidos, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, fecha esta en la que nuevamente se inicia el lapso de prescripción.- Advirtiendo este Juzgado que la presente acción fue interpuesta en fecha 22 de enero de 2015, es decir, dentro del lapso establecido en la norma adjetiva laboral, razón por la cual se declara SIN LUGAR la prescripción alegada por el ciudadano C.T..- Así se decide.-

Entrando al fondo de la controversia, observa este Juzgado que el demandado C.T., en su contestación de demanda, opone la prescripción y niega la existencia de la relación laboral.- En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social ha señalado que la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe. En el presente caso, la representación judicial del ciudadano C.T., oponen como punto previo la prescripción y posteriormente niegan la existencia de la relación laboral, lo que en concordancia con la jurisprudencia de la Sala Social constituye la admisión de la existencia de la relación laboral.- Así se deja establecido.-

Admitida la existencia de la relación laboral, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada asume la carga probatoria de demostrar a los autos que no debe al actor los conceptos reclamados.- Por su parte el accionante asume la carga de probar la Unidad Económica alegada y las horas extras demandadas.- Así se deja establecido.-

Establecidos los límites de la controversia, se procede a analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO C.T.

DOCUMENTALES:

1.1.-Marcado con la letra “A”, constante de 60 folios útiles, copia simple de Expediente signado con el Nº 3557-13, cursante a los folios 55 al 114, del cuaderno de recaudos Nº 02, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. Documentales que no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se evidencia, demanda incoada por la parte actora con motivo de cobro de prestaciones sociales, mediante la cual el Tribunal declaró en fecha 10 de octubre de 2013 el apercibimiento de perención. Y así se decide.-

1.2.-Marcado con la letra “B”, constante de 30 folios útiles, copia simple de expediente signado bajo el Nº 3603-13, cursante a los folios 115 al 144, del cuaderno de recaudos Nº 02, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda. Documentales que no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y de la cual se evidencia, demanda incoada por la parte actora con motivo de cobro de prestaciones sociales, mediante la cual el Tribunal declaró en fecha 12 de febrero de 2014, desistido el procedimiento y terminado el proceso. Y así se decide.-

INFORMES:

1.1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones del Estado Miranda. Por cuanto las resultas no cursan a los folios del presente expediente, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

1.2.-Al Instituto Nacional de Transporte y T.T., cuyas resultas cursan en 1 folio útil al folio 150 del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia el registro del vehículo Chevrolet C60 placa 65YMAS, y que la propietaria del mismo es la ciudadana Melida Lizcano de Torres, titular de la Cédula de Identidad V- 8.992.692.Y así se decide.-

TESTIMONIALES: Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos N.B. y L.D.R. titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.707.937 y V-624.257 respectivamente, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que decidir. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX,RL.)

DOCUMENTALES:

1.1.- Marcado con la letra “A”, constante de 22 folios útiles, copia simple de Documento Constitutivo de la Cooperativa, cursante a los folios 02 al 23 del cuaderno de recaudos Nº 02. Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y evidencia la constitución y estatutos de la Cooperativa Codiam XX.- Así se deja establecido.-

1.2.- Marcado con la letra B, C, D, E, F. G. H e I, copia simple de nómina semanal, cursantes a los folios 24 al 54 del cuaderno de recaudos Nro. 02 del expediente. Documentales que carecen de valor probatorio alguno, por carecer del principio de alterabilidad de la prueba, no le son oponibles a la parte actora, en consecuencia se desecha del proceso.- Y así se decide.-

INFORMES: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto las resultas no cursan a los folios del presente expediente, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

1.1.- Marcada con la letra “A” copia certificada del expediente administrativo, Nº 039-2011-01-00348 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 02 al 46, cursante al cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente. El cual fue tachado por la representación judicial del ciudadano C.T., por cuanto alega, que el Inspector del Trabajo, le atribuye al ciudadano demandando C.T., alegatos que éste último no efectuó, tacha que no fue admitida por este Juzgado por cuanto la misma no fue fundamentada en ninguna de las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la vía para atacar la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es el Recurso de Nulidad.- Y así se decide.-

INFORMES: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliaciones del Estado Miranda. Por cuanto las resultas no cursan a los folios del presente expediente, esta Juzgadora no tiene materia que a.Y.a.s.d.-

TESTIMONIALES: Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: Y.M.D.G., M.A.S.C. y F.J.G.C., titulares de la Cédula de Identidad Nros. 11.818.217, 15.713.312 y 11.818.351 respectivamente. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.B.G.C., M.D.L.A.P. QUINTANA, YOELIS M.C.D., J.N., J.M.C., M.A.S. titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.475.566, 16.589.710, 19.820901, 19.014.303, 11.035.028 y 15.713.312., en relación a los cuales este Juzgado no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

Con relación a la declaración de la ciudadana Y.M.D.G.; el Tribunal no valorará la misma por ser referencial, la testigo no declaró tener conocimiento directo de la fecha de ingreso y egreso del actor a la empresa, su jornada de trabajo, su salario y la forma de terminación de la relación laboral. Y así se decide.-

Con relación a la declaración del ciudadano F.J.G.C. la misma no tiene valor probatorio por cuanto éste no tiene conocimiento directo de los hechos que se pretenden probar, el testigo no declaró tener conocimiento directo de la fecha de ingreso y egreso del actor a la empresa, su jornada de trabajo, su salario y la forma de terminación de la relación laboral, ya que al contestar a las preguntas y repreguntas formuladas indicó que es taxista, y que el ciudadano C.M. lo llamaba algunas veces para solicitar sus servicios, indicando que cuando la parte actora lo llamaba para solicitar sus servicios, veía a éste último con el ciudadano C.T.. Y así se decide.-

Analizas las pruebas promovidas y evacuadas, el Tribunal advierte que el demandado C.T., no cumplió con la carga probatoria que asumió al no desvirtuar a los autos la existencia de la relación laboral alegada por el actor ni haber pagado al actor los conceptos reclamados. Por el contrario, el ciudadano C.M., demostró a los autos la existencia de la relación laboral, específicamente con la P.A. N° 174-12 de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la cual fue notificada al demandado en fecha 19 de enero de 2014 y 19 de febrero de 2014. Así se decide.-

Los conceptos laborales correspondientes serán calculados con base al salario alegado por el actor, el cual no fue desvirtuado de forma alguna por el demandado, así como la fecha de ingreso y terminación de la relación labora por despido injustificado.- Así se decide.-

En relación a la Unidad Económica alegada por el accionante entre el ciudadano C.T. y la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX,RL), es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX,RL), no asistió al inicio de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe el Tribunal declararla confesa con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sin embargo, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de unidad económica mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, estableció lo siguiente:

"...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)"

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó por establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que sigue:

(…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetivo civil. ( ... )"

Ahora bien, en la sentencia antes reproducida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deja también de manifiesto que el medio probatorio por excelencia para demostrar la existencia de un grupo de empresas o "unidad económica-patrimonial" es el documento constitutivo-estatutarios de las Sociedades Mercantiles supra.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, consta los folios 02 al 23 del cuaderno de recaudos N° 02 del expediente, acta constitutiva y estatutos de la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX, R.L.) inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirandam en fecha 17 de diciembre de 2003, registrado bajo el Nro. 26, protocolo primero, tomo 22, promovida por la Cooperativa, de las cuales se desprende con -meridiana claridad- que el ciudadano C.T. no es socio de la misma ni ocupa cargo alguno en la mencionada Cooperativa.- En tal sentido, no queda demostrado a los autos que entre la persona natural (C.T.) y la persona jurídica COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX, R.L.), hay identidad alguna, mucho menos de dirección y administración de conformidad con la dispuesto en el artículo 22 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que, debe declarase SIN LUGAR la Unidad Económica alegada.- Así se decide.-

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que se pretende conformar una Unidad Económica entre una persona natural y una persona jurídica, siendo la persona jurídica una Cooperativa.

Al respecto, este Tribunal observa que el desarrollo, actividades, creación y funciones de las Cooperativas y sus asociados están reguladas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo articulado establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, cuyo postulado fundamental y esencia se enmarca en una cooperación íntegra de sus asociados, por lo que, conforme a los artículos 31, 32, 43 y 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se establece que:

…Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.

Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

(…)

Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, de esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se origina en el acuerdo cooperativo.

Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

Artículo 35. Los asociados que aportan sus trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa…

(Negrillas y Cursiva del Tribunal).

Con respecto a la naturaleza de las Cooperativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Caso: P.E.S.G.), acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, estableció:

…La controversia que se planteó deriva de la existencia de relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 6516 de 14 de diciembre de 2005 (Caso R.C.M. y otros contra Cooperativa El Paraguanero 219), expresó lo siguiente:

Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’.

(…)

Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas.

Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.

(…)

Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.

…Omisis…

…En efecto, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos; así, esta Sala comparte y acoge, para la resolución del caso de autos, el criterio que se expuso en el fallo que se citó…

Desde esta perspectiva, se debe concluir que el fundamento original para constituir y formar parte de una Cooperativa, es la inexistencia de subordinación puesto que todos los asociados, como regla general, coadyuvan en la actividad y desarrollo de la misma, sustituyendo el interés lucrativo por el interés solidario; así como tampoco existe una remuneración en virtud de que todos los asociados devengan y perciben una retribución equitativa mediante los anticipos societarios, los cuales se derivan por la participación que tienen los asociados en la cooperativa; y finalmente no existe la ajenidad, puesto que los asociados laboran en procura y en beneficio de ellos mismos como integrantes de la Cooperativa, por ello se denotan que sus actos sean cooperativos, mas no de comercio, puesto que el fin de las Cooperativas es de índole social y económico, lo cual, si bien puede realizar actos de comercio, los mismos deben realizarse en el contexto solidario, es decir, en beneficio de todos sus integrantes como Asociados.

Con base a lo antes expuesto, al no ser consideradas las Cooperativas como empresas, mal pueden estas conformar una unidad económica.- Así se decide.-

Pasa este Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponden al actor producto de la relación laboral que mantuvo con el demandado C.T.:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido, tomando como fecha de ingreso el 16 de junio de 1999 y la fecha de la terminación de la relación laboral 21 de marzo de 2011, le corresponde al actor por prestación de antigüedad, la cantidad de Trece Mil Ciento Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 13.106,61) y la suma de Tres Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.058,40) por intereses sobre antigüedad, como se indica continuación:

VACACIONES

Por el tiempo de servicio, le corresponde al actor la suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 28.490,51), por concepto de vacaciones, calculadas con el último salario devengado, por cuanto las mismas nunca fueron disfrutadas por el actor, como se indica a continuación:

BONO VACACIONAL:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Doce Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.12.334,22) por bono vacacional, como se indica a continuación y de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral:

UTILIDADES:

Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora la suma de Catorce Mil Ochocientos Veintinueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 14.829,37) por concepto de utilidades, como se indica a continuación:

HORAS EXTRAS:

En relación a las horas extras reclamadas, se advierte que la parte actora no demostró a los autos haber trabajado las mismas, por lo que se declara Sin Lugar su reclamo.- Y así se decide.-

INDEMNIZACION POR DESPIDO: vista el despido injustificado de que fue objeto el actor, le corresponde la suma de Treinta y Un Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 31.572,00), como se indica a continuación:

L.O.T. Días a Pagar Salario Total Bs.

Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 150,00 131,55 19.732,50

Art. 125 - literal e) Indem. Sustitutiva de Preaviso 90,00 131,55 11.839,50

240,00 31.572,00

SALARIOS CAIDOS: desde la fecha del despido 21 de marzo de 2011, hasta la fecha de notificación de la P.A. 19 de febrero de 2014.-

En consecuencia, le corresponde al demandado C.T. pagarle en su totalidad al trabajador la cantidad de Trescientos Ocho Milenta y Un Mil Quinientos Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 81.509,88) por prestaciones sociales y salarios caídos tal como se desprende a continuación:

Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 21 de marzo de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.

Finalmente, en relación a la no inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de destacar que el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo; así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al ente administrativo.

Así vemos, que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores, dicho organismo se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Así se deja establecido.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por el demandado C.T.; - SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.D.M.C., portador de la cédula de identidad No. V-15.390.984 contra el ciudadano C.T., portador de la cédula de identidad No. V-24.101.009; TERCERO: Se condena al demandado C.T., a pagar al demandante las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 21 de marzo de 2011, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.; CUARTO: SIN LUGAR la Unidad Económica alegada por el actor y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta contra la COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES CODIAM (CODIAM XX, RL); CUARTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

O.O.M.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 30/07/2015, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 14-3951

OOM/LC.-

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