Decisión nº WK01-P-2000-47 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 22 de Abril de 2004

Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

MACUTO, 22 DE ABRIL DE 2004

193° y 144°

JUEZ: CELESTINA MENDEZ T.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 426 del mismo código

ACUSADOS: C.D.G.H., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 20-08-83, de 20 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.323 y J.G.M. de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 28-10-81, de 21 años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.754

VICTIMA: J.A.V.R..

FISCAL: Dra. B.M..

DEFENSA: Dr. M.A.O..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 03 de Diciembre del año 2002, se inicia la presente investigación en virtud de la información suministrada por el Oficial C.M., adscrito a la Comisaría C.S. de la Policía Metropolitana, quien conjuntamente con la Oficial Y.G., practicó la aprehensión de los ciudadanos C.D.G.H. y J.G.M., después de haber recibido la información de que los mismos minutos antes de haber colisionado un vehículo tipo moto, el cual tripulaban, habían dado muerte al ciudadano J.A.V.R., para despojarlo del mencionado vehículo en el sector Cerro Caído, El Brillante, por lo que se ordena la apertura de la investigación y una vez verificada la información y practicadas las diligencias de investigación, la Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, los presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando la Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ordenó la aplicación del procedimiento ordinario instando al Ministerio Público a la presentación del acto conclusivo dentro del lapso legal, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra los mencionados ciudadanos en fecha 06 de Enero del 2003, una vez celebrada la Audiencia Preliminar el Juzgado de Control acordó la Apertura del juicio oral y público.

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de Juicio acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Público para día 18 de Marzo del presente año luego de varios diferimientos y no obstante de haberse prescindido de la constituido del Tribunal con Escabinos de conformidad con la sentencia de fecha 22 de Diciembre del 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verifico la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra la Representante del Ministerio Público, Dra. B.M., Fiscal Segunda de está Circunscripción Judicial, quien procedió a exponer formalmente la acusación incoada a los Ciudadanos C.D.G.H. y J.G.M., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que los mismos en fecha 03 de Diciembre del 2002 en horas de la noche, encontrándose de servicio de Patrullaje vehicular el Oficial C.M. en compañía del Oficial J.G., cuando se desplazaban por la Avenida C.S. a la altura del sector Cerro Caído, Parroquia La Guaira, avistaron un vehículo tipo moto, color gris modelo Jog marca Yamaha, tirado en el pavimento, notando que aproximadamente a veinte (20) metros del mismo se encontraba un ciudadano de piel blanca, estatura mediana, contextura delgada, quién vestía una franelilla color blanco, una bermuda color negro y zapatos deportivos color blanco, tirado en el pavimento, el cual presentaba a simple vista varias excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, de igual manera aproximadamente a (10) metros del primer ciudadano se encontraba otra persona de piel morena, estura alta, contextura delgada, quién vestía un pantalón color azul, zapatos deportivos blancos, quién se encontraba sin camisa tirado en el pavimento, el cual presentaba varias excoriaciones en diferentes partes del cuerpo, identificándolos como C.D.G.H. y J.G.M.. Posteriormente recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones de la Policía Metropolitana, Estado Vargas, donde les indicaban que en sector Cerro Caído, dos ciudadanos con similares características, portando un arma de fuego, le habían causado la muerte a un residente del mencionado sector, para despojarlo de su moto, presentándose luego al lugar los ciudadanos LAS C.C.A.M. Y UGAS VELASQUEZ P.R., quienes informaron ser familiares del ciudadano J.A.V.R., a quién momentos antes, dos sujetos desconocidos , en el sector Cerro Caído, le habían causado la muerte para despojarlo de la moto de su propiedad, marca Yamaha, modelo Jog, color gris, señalando la moto colisionada como la robada al occiso, practicándole la aprehensión de los mencionados ciudadanos, trasladando todo el procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Delegación Vargas.-

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la Audiencia Preliminar las siguientes:

1º Testimonio de los ciudadanos C.M. y J.G., efectivos adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes actuaron en el procedimiento de fecha 03-12-02, relacionado con el hecho donde perdiera la vida el ciudadano J.A.V.R.,

2° Testimonio del Ciudadano La C.C.Á.M., quién tiene conocimiento sobre los hechos que se investigan.

3º Testimonio del Ciudadano Ugas Velásquez P.R., quién igualmente tiene conocimiento de los hechos que dieron lugar a la presente causa.

4º Testimonio de la Ciudadana L.E.C. de Arismendi, testigo de los hechos

5º Testimonio del Ciudadano Iriarte Rincones Sael, testigo presencial de los hechos.

6º Testimonios de los Ciudadanos J.C., L.P., Descree Vásquez, L.A., F.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Delegación Vargas.

7° Testimonio de los Ciudadanos R.B. y E.I., funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Vargas.

8° Testimonio de los Ciudadanos J.R. y J.B., Médicos Forenses adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

9° Experticia y Avalúo Real, practicado al vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color gris.

10° Experticia de Microanálisis (hematología y Química) practicada a las siguientes prendas de vestir, un short marca Nike, color negro, talla 32, un pantalón color azul tipo jeans marca L.S., un par de zapatos color blanco marca Nike, impregnadas de una sustancias de color pardo rojiza pertenecientes dichas prendas a los imputados de autos.

11° Experticia de Microanálisis practicada a los siguientes objetos, una franelilla color blanco, una Biblia, documentación de la moto del hoy occiso, una franela color blanco, impregnada de una sustancias pardo rojiza, la cual fue localizada en el asiento de la moto.

12° Experticia de Microanálisis (hepatología y química) practicada a las siguientes prendas: sangre del cadáver muestra de una sustancias impregnada en un segmento de gasa, franela de color blanco, un pantalón tipo jean, color blanco marca Levis, perteneciente al cadáver, proyectil con blindaje parcialmente deformado, franelilla color blanco marca ovejita..

13° Acta de Inspección Ocular N° 1789 de fecha 04-12-02.

14° Protocolo de Autopsia.

15° Acta de Enterramiento.

16° Certificado de Defunción.

17° Acta de Defunción.

La defensa, representada por el Dr. M.A.O., manifestó que los hechos acusados no son imputables a sus defendidos alegando que los mismos se vieron involucrados en un accidente de tránsito en la Avenida Soublette a la altura de Pollo Arturo siendo que resultaron lesionados y fue mayor su sorpresa cuando posteriormente fueron involucrados en un homicidio, y señaló que de las pruebas aportadas por la representante fiscal ninguna desvirtúa la presunción de inocencia de sus representados toda vez que incluso de las experticias practicada a las vestimentas que portaban en el momento de su aprehensión no se pudo determinar la existencia de iones de nitrato ni nitrito.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representante Fiscal, declara que ha quedado debidamente demostrado en el debate probatorio que el día 03 de Diciembre del 2002 el ciudadano J.A.V.R., falleció a consecuencia de un shock hipovolemico por hemorragia interna debido a múltiples heridas por arma de fuego tal como lo determinó el medico forense J.V. quien expuso ante la Sala de juicio Oral y Público, igualmente consta del acta de defunción del mencionado ciudadano y del protocolo de autopsia, las cuales fueron incorporada por su lectura, siendo que tanto la representante fiscal como la defensa manifestaron en su conclusiones el hecho cierto del desceso del ciudadano, ahora bien quien aquí decide considera que los autores materiales de delito en cuestión son los ciudadano C.D.G.H. y J.G.M. ya que quedo demostrado durante el debate probatorio según la deposición de los ciudadanos C.M. y Y.G., quienes fueron contestes en manifestar que el día de los hechos se encontraban de patrujalle vehicular y avistaron la moto marca Yamaha, modelo Jog, color gris, tipo paseo y los mismos aceleraron bruscamente lo que conllevó a que colisionaran dicho vehículo con un container de basura que se encuentra ubicado en la Avenida Soublette, a la altura del sector Cerro Caído, Parroquia La Guaira, siendo auxiliados por los mencionados funcionarios circunstancia que fue admitida por los acusados, inmediatamente reciben un llamado de la Central de Comunicaciones del cuerpo policial a la cual se encuentran adscritos informando que en el sector Cerro de Jesús, Calle El Tanque, El Brillante habían dado muerte al ciudadano J.A.V.R. a consecuencia de unos disparos y al mismo se le despojo de una moto que coincidía con las características de la moto que tripulaban los acusados razón por la cual tomaron las previsiones del caso, ya que se apersonaron varias personas residentes del sector con la intenciones de agredir a los acusados, igualmente a dicho lugar se apersonó el ciudadano A.M.L.C.C., familiar del occiso, quien reconoció la moto como propiedad del mismo, así mismo depuso ante esta sala de juicio el ciudadano IRIARTE RINCONES SAEL, quien en forma categórica manifestó que oyó los disparos y vio a dos ciudadanos conjuntamente con el occiso, uno de ellos portando un arma de fuego y luego se fueron con la moto que tripulaba el ciudadano J.A.V.R. y observó al ciudadano J.G.M., con un revolver empuñado en su mano, a quien reconoció en esta Sala, todo esto desvirtúa lo expuesto por los acusados al final del debate donde manifestaron que ellos se dirigían de Macuto hacia el comercio de expedio de comida rápida denominado POLLO ARTURO, toda vez que es imposible que se encontraran en dos lugares al mismo tiempo, así mismo fue depuesto en esta Sala que uno de los acusados se encontraba sin camisa, siendo localizado en la cajuela de la moto la franela del mismo y a la cual no obstante que la defensa alega que en la vestimenta de ambos no se encontraron rastros de nitrito ni de nitrato las expertos fueron contestes en afirmar que no pudieron determinar su existencia por mala manipulación o contaminación de las evidencias, por otra parte alegó la defensa que la revisión de la moto no se efectuó de conformidad con el artículo Artículo 207 del Texto Adjetivo Penal, no obstante que dicho artículo no indica que deba realizarse en presencia de testigos, esta Juzgadora considera que la labor de la policía se limitó a la colección de evidencias asegurando los objetos relacionados con la perpetración, siendo la moto una de ellos y dentro de la cual encontraron la franela de uno de los acusados, lo cual fue depuesto en esta Sala por los funcionarios actuantes en forma conteste.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO.

Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1- Con la declaración del funcionario policial C.M., adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, el cual fue conteste en afirmar que el día 03 de Diciembre del 2002 estaba de patrullaje vehicular como supervisor de la Comisaría C.S., cuando se desplazaba en la Avenida Soublette con sentido hacía La Guaira, cuando un vehículo tipo moto al notar la presencia policial torno a acelerar chocando con un container por lo que procedieron a prestarle auxilio, manifestó que los acusados tenían mucho temor y en ese momento reciben un reporte por parte de la Central de Comunicaciones donde le informan de un procedimiento que se había suscitado minutos antes en El Brillante, donde le propinaron unos disparos a un ciudadano para despojarlo de una moto, en ese momento los acusados le requirieron a la comisión policial, quienes estaban en todo caso pendiente de prestar le auxilio, que no los mataran, por lo que optaron por solicitar apoyo ya que inmediatamente se apersonaron varias personas que pretendieron lincharlos, posteriormente los trasladaron a un centro asistencial ya que se encontraban lesionados a consecuencia de la colisión con la moto. Igualmente indicó al tribunal que uno de los acusados portaba un Jean sin camisa y el otro una bermuda y una camisa blanca, igualmente señaló que en la moto localizaron una franela blanca y una Biblia. Refirió igualmente que las personas que se acercaron al lugar de la colisión indicaron que era la moto de la persona que le habían dado muerte minutos antes en el sector El Brillante. Reconoció en la sala a los acusados como los mismos a quienes practicó la aprehensión y los cuales tripulaban la moto. A preguntas formulas por la Defensa manifestó que el relato de los hechos era como lo estaba refiriendo en la Sala, indicó que el acta policial no es elaborada por el mismo en Inteligencia ello a los fines de aclarar porque el acta policial indica que observaron a unas personas heridas y una moto colisionada y por que en el Tribunal indica que vieron el momento del impacto de la moto con el container por los acusados, aseverando que los hechos eran los expresados en la Sala.

2- Con la declaración de la funcionaria policial Y.D.V.G.G., adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, plenamente identificada en las actas procesales, la cual fue conteste en afirmar que estaba de patrullaje vehicular cuando se desplazaba en la Avenida Soublette con su compañero cuando se dirigían hacia la Zona Uno y delante de ellos iba una moto tripulada por dos ciudadanos, en lo que los mismos ven la patrulla aceleran la moto y se estrellan con un container a la altura del sector Cerro Caído, ella y su compañero se paran auxiliarlos y en ese momento reciben la información que hay un procedimiento a la altura de El Brillante donde unos ciudadanos se habían robado una moto dando muerte a su propietario, entonces los acusados les indican que no los mataran, en ese momento piden apoyo, recogieron la moto y llegan otros funcionarios que prestaron colaboración ya que venían cantidad de gente quienes querían lincharlos, y entonces procedieron a su aprehensión. Señaló que uno tenía franela y el otro no, uno tenía short y el otro pantalón, el que tenía pantalón no tenía camisa, Indicó que dentro de la moto localizaron una franela blanca que tenía manchas de sangre y una Biblia. Señalo que la gente que se acercó al lugar de la colisión les señaló que los mismos habían ocasionado la muerte y era la moto que le habían robado al occiso. Reconoció a los dos acusados como los mismos que estaban tripulando la moto. A preguntas formuladas por la defensa aclaró la deponente que en el acta policial se señala que avistaron la moto tirada en el pavimento y a dos personas lesionadas e indicó que no se determinó que ella observó cuando las personas se cayeron o colisionaron la moto dejando en claro que cuando hacen el procedimiento lo llevan a la Dirección de Investigaciones y ahí esta un escribiente quien va anotando, pero aseguró que los acusaos venían delante de la patrulla normal y cuando ellos notan la presencia policial aceleran bruscamente a tal punto que no vieron el container, indica la deponente que se bajaron para prestarle auxilio, aclaró que en el acta policial hay un error en su número de Cédula de Identidad pero que los hechos son lo que relata en la Sala ya que ella no laboró el acta policial.

3- Con la declaración del experto Ciudadano J.J.V., plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que en Diciembre del 2002 hizo el levantamiento de un cadáver, en Maiquetía, Sector El Tanque, El Brillante, con múltiples heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, una con amputación parcial de un dedo de una mano y otra en el tórax y abdomen que son las más importantes, luego se realizó la autopsia de Ley donde se confirma que producto de las heridas por arma de fuego, debido al paso de los proyectiles, produjeron una hemorragia interna producto de las múltiples heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego que son la causa de la muerte. Reconoció el contenido y la firma del acta de levantamiento de cadáver de fecha 23 de enero del 2003 signado con el N° 9700-138-199. Aclaró que la causa de la muerte definitiva la determina el anatomatologo pero la congruencia clínica, que es donde actúa el forense, fue la misma que arrojó la autopsia.

4-Con la declaración de la experto ciudadana L.R.D., plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que practicó dos (02) experticias a prendas de vestir, las cuales entraron de acuerdo con la cadena de custodia al área biológica, y después al área química para la determinación de la pólvora. La primera experticia se realizó a una franela que tenía varios orificios pero que hubo interferencia de agentes externos lo que impidió determinar la presencia de pólvora, lo que no indica, a decir de la experto, que no había, sino que no se pudo determinar, ya que muchas veces una prenda de vestir no lleva una buena cadena de custodia, podía ser el embalaje o es lanzada al piso y se llena de suciedad o tiene gran cantidad de sangre entonces no se puede determinar si hay o no pólvora, lo que no indica que no había. La segunda experticia fue efectuada a una franela tipo deportiva no se pudo determinar la presencia de iones oxidantes de nitrito ni de nitrato. La primera experticia fue realizada a varias prendas de vestir: Una franela tipo Walto, un pantalón azul y una franelilla. La otra experticia fue a una franela de cuello redondo con el símbolo alusivo de la marca Nike. En esta franela no se detectó si había o no pólvora, lo que indica que no se sabe si había ya que depende del trato que le hayan dado a la franela. Señaló que no siempre los expertos van a conseguir los iones oxidantes porque ellos quedan después de un disparo se adhieren a las prendas de vestir y estas experticias no son tan determinantes, mas exactas son las experticias de ATD. Manifestó que en el momento en que recibe las evidencias las mismas ya habían ingresado previamente al área biológica y al momento del reconocimiento no pudo determinar la presencia de iones.

5-Con la declaración de la experto ciudadana EGLYS C.M.G., plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que practicó una experticia a un segmento de gasa con muestras de sangre recolectada al cadáver, a una franela confeccionada en fibras naturales, en regular estado de uso y conservación con unos orificios en la fosa ilica, pectoral derecho, axilar izquierdo, escapular derecho, a un pantalón azul, a un proyectil con blindaje aspecto cobrizo y a una franelilla marca ovejita y la misma presenta un orificio, señalo que efectuó un ensayo de orientación y posteriormente un ensayo de certeza y las manchas de sangre pertenecen al grupo sanguíneo “O”. Ratificando la experta en la Sala del juicio la experticia practicada

6° Con la declaración de la experto ciudadana L.C.H., plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente manifestó que se le presentó tres evidencias: un short, un pantalón y un par de zapatos y de acuerdo al análisis que ella practicó obtuvo como resultado interferencia ocasionada por diversos agentes contaminantes exógenos como: material terroso, hematico y suciedad por lo que no pudo detectar si había o no pólvora.

7° Con la declaración del experto ciudadano E.A.I.C., plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que practicó una experticia a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color gris, uso particular con un valor aproximado de 400.000 Bs. y el serial de motor y de carrocería se encuentra en estado original. Ratificó la experticia practicada por su persona y aclaró al tribunal que no le correspondía determinar sobre otros aspectos que no fuesen relativos a experticia y avalúo.

8° Con la declaración del funcionario LUVIER E.F.M., plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso que como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas le tomó declaración a un ciudadano pero no recordaba su nombre ni tampoco sabía quienes eran los acusados, por lo que para esta Juzgadora no tiene o aportada ningún elemento de interés para esclarecer los hechos.

9° Con la declaración de la ciudadana L.E.A., plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso que era como las 10:00 de la noche el día de los hechos y la llamaron y le dijeron que a Jesús lo habían matado, cuando llegó al sitio lo encontraron muerto, estaban unos policías en el lugar del deceso quienes pasan la novedad y al momento escuchan por la radio que muy cerca habían agarrado a unos ciudadanos con una moto quienes se habían estrellado con un container en la vía, bajan varias personas para lincharlos, porque el occiso era una persona cristiana envagelica que en ese momento venía de la Iglesia Envagelica para guardar la moto en la casa y no se metía con nadie, pero que la gente no llegó a agredirlos porque la policía los montó en la patrulla. Indicó al tribunal que las personas que presenciaron los hechos les indicaron que los autores del hecho no sabían manipular la moto y cuando llegaron a la vía chocaron la misma con un container. Manifestó la deponente que el ciudadano S.I. vive cerca del lugar donde ocurrió los hechos y que no comparecería por temor y que el otro testigo A.L.C., quien es su concubino no comparecía por problemas familiares con su hermana mayor.

10º Con la declaración del ciudadano S.I.R., plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente informó al Tribunal que se encontraba en su casa cuando su esposa le indicó que si había escuchado los tiros, el le manifestó que no, y en el momento en que se fue a asomar escuchó tres disparos y cuando se asomó con cuidado vio a dos personas, una llevaba la moto y la otra cargaba la pistola y vio al occiso, uno bajo con la moto y el otro lo siguió le pasaron al lado al cadáver, bajaron por un callejón, vió igualmente cuando le tiraban algo al difunto. A preguntas formuladas indicó que vive al frente donde mataron al occiso, que era el 3 o 4 de Diciembre como las 9:00 de la noche. Igualmente el deponente reconoció en Sala al ciudadano J.G.M. como el que portaba el arma de fuego y lo conoce de vista por que estudió con uno de sus hermanos. Manifestó que no quiso comparecer anteriormente a declarar porque fue amenazado.

11º Con la declaración del ciudadano A.M.L.C.C., plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente informó al Tribunal que estaba durmiendo como a las 10.00 de la noche y un hijastro le informa que le habían metido unos tiros a Jesús, bajo rápido y el estaba tirado en el piso ya muerto, llegó una patrulla radiaron de cómo había pasado el hecho, entonces al momento les informan que habían detenido a las personas con la moto y necesitaban un testigo para ver si era la moto y el mismo reconoció la moto y agarraron a los acusados en Cerro Caído en La Guaira, manifestó que los agarraron a poco tiempo de haber dado muerte a Jesús.

Con relación a estas dos últimas testimoniales los mismos fueron obligados a comparecer con la fuerza pública a lo cual se opuso la Defensa manifestando que las mismas no habían sido oportunamente citadas por el Ministerio Público, sin embargo las partes se acercaron al estrado y la representante fiscal exhibición las citaciones emitidas, argumentando la Defensa que dichas citaciones fueron recibidas por Beza.R., esposa del occiso, alegando que los ciudadanos S.I.R. y A.M.L.C.C. no fueron oportunamente citados tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 357 para su conducción con la fuerza pública, pedimento que fue desechado ya que a criterio de esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 184 del Texto Adjetivo Penal, las personas pueden ser citadas por cualquier medio y ello estaba siendo demostrado por el Ministerio Público quien además alegó que los había llamado telefónicamente y los mismos se rehusaban a comparecer y dicha peculariedad ya había sido manifestada por la ciudadana L.E.A..

12-Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal y ratificadas en el juicio por quienes las suscribieron, consistentes las mismas en: Experticia y Avalúo Real, practicado al vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog, color gris de fecha 13-12-02; Experticia de Microanálisis (hematología y Química) practicada a las siguientes prendas de vestir, un short marca Nike, color negro, talla 32, un pantalón color azul tipo jeans marca L.S., un par de zapatos color blanco marca Nike, impregnadas de una sustancias de color pardo rojiza pertenecientes dichas prendas a los imputados de autos de fecha 02 Junio del 2003; Experticia de Microanálisis practicada una franela color blanco, impregnada de una sustancias pardo rojiza, la cual fue localizada en el asiento de la moto y perteneciente al ciudadano J.G.M. de fecha 26-02-03; Experticia de Microanálisis (hematología y química) practicada a las siguientes prendas: sangre del cadáver a través de una muestra de una sustancias impregnada en un segmento de gasa, franela de color blanco, un pantalón tipo jean, color blanco marca Levis, perteneciente al cadáver, proyectil con blindaje parcialmente deformado, franelilla color blanco marca ovejita de fecha 03-02-03; Acta de Inspección Ocular N° 1789 de fecha 04-12-02; Protocolo de Autopsia; Certificado de Defunción emitido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía.

Con respecto a la inspección ocular Nº 1789 la defensa solicito que la misma no fuese incorporada en razón de que la misma no había sido ratificada por los funcionarios que la practicaron, sin embargo esta Juzgadora, desechó tal pedimento en razón de que el Tribunal de Control en el momento de la Audiencia Preliminar solo se refirió a que las pruebas de experticias eran que debían ser ratificadas en juicio por quienes la suscribieron. Igualmente la defensa se opuso a la incorporación del protocolo de autopsia alegando que no fue ratificada por quien la suscribe sin embargo el tribunal procedió a su incorporación en virtud de que fue admitida por el Juzgado de Control en su oportunidad legal ya que en la Audiencia Preliminar solo se refirió a que las experticias técnicas eran las que debían ser ratificada en el debate. La defensa requirió que se incorporada por su lectura la declaración rendida por el ciudadano S.I.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas lo cual fue declarado improcedente por esta Juzgadora toda vez que dicha prueba no fue ofrecida ni admitida por el Tribunal Segundo de Control al momento de la Audiencia Preliminar además que tendría que incorporarse igualmente el acta de levantamiento de cadáver suscrito por el Dr. J.V. quien expuso ante la Sala y ratifico dicha acta la cual no fue ofrecida ni admitida.

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Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que fueron los acusado los que portando armas de fuego despojaron de una moto al ciudadano J.A.V.R., siendo que a los pocos minutos colisionaron dicho vehículo con un container de basura ya que al notar la presencia de una comisión policial aceleraron bruscamente, siendo que a ciencia cierta no se pudo determinar cual de ellos disparó contra el occiso ya que el testigo presencial de los hechos, ciudadano S.I.R., manifestó al tribunal que vió cuando el ciudadano J.L.M. portaba el arma de fuego al haberse asomado en el momento que escuchó las detonaciones pero como se encontraba en compañía del otro acusado no se puede aseverar que el mismo haya disparado.

PENALIDAD

El Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal establece una pena de presidio de 15 a 25 años a quien cometa el HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA, por aplicación del artículo 37 ejusdem, esta pena debe ser aplicada en su término medio, esto es 20 años de presidio, pero en cuanto al grado de complicidad correspectiva, en concordancia con el Artículo 426 del mismo código, ya que no se demostró a ciencia cierta cual de los acusados disparó contra la humanidad del ciudadano J.A.V.R., razón por lo cual se anunció en Sala el cambio en la calificación jurídica en relación al grado de participación, se rebaja la pena a imponer en una tercera parte lo que en definitiva arroja una pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de presidio Así mismo se le impone como penas accesorias a las de presidio las previstas en el artículo 13 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

DISPOSIITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA, a los ciudadanos C.D.G.H., de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 20-08-83, de 20 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.323 y J.G.M. de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 28-10-81, de 21 años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-16.507.754 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO DURANTE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 426 del mismo código y a las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.- Así miso se le exonera de pago de costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su Artículo 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintidós (22) días de A.d.D. mil cuatro (2004). Años 193° y 144° de la Federación.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ T.

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-

EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO.

CAUSA N° WK01-P-2000-47

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