Decisión nº 217-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Octubre de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-002281

DECISIÓN NRO. 217-14 CAUSA NRO. 9U-778-14

Habiéndose recibido y dado entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con el N° 2C-20029-14 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del acusado C.E.U.N., C.I: 21.568.241, presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.P.G.. Este Tribunal procede a la revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa, observando a profundidad inobservancia de las formas esenciales que deben cumplirse celosamente en la tramitación y resolución de los asuntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional por ser de estricto orden público.

En efecto, se trata de omisión de pronunciamiento durante el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez, que dicho delito fue imputado al momento de celebrar el acto de Audiencia de Presentación en fecha 16/01/2014; dicha omisión conculca de manera directa y flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, la seguridad y certeza jurídica, amén de lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien señala que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en violación con la ley al control de la doble instancia, toda vez y como bien sabemos la nulidad compone un remedio procesal para sanear los actos procesales defectuosos por la omisión de ciertas formalidades de índole esencial para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley, en tal sentido y como es el caso que nos ocupa la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL

En primer lugar, es necesario, oportuno y pertinente antes de de entrar a resolver, este sentenciador considera conveniente y necesario, traer a colación algunos postulados constitucionales directamente relacionados con el punto controvertido en la presente incidencia. En efecto, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su tenor dice lo siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…

Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, estimamos conveniente referirnos a lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley. (…) (Negrillas añadidas por el Tribunal)

En ese mismo sentido, se estima pertinente y necesario citar textualmente el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. “

Al a.l.p.e. el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como haya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela judicial efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.“

Asimismo, cabe anotar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 72, de fecha 26/01/2001, Expediente Nº 00-2806, que a la letra dice:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

. (Negrillas añadidas por este Tribunal)

Por su parte, el legislador ordinario ha hecho énfasis en la consagración del derecho a la defensa, como integrante de ese conglomerado de derechos reconocidos al Imputado, dentro del proceso penal venezolano. A tales efectos, se hace necesario citar parcialmente lo contemplado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho del imputado a conocer con exactitud los cargos que obran en su contra:

ART. 127. —Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

3. Ser asistido o asistida, desde los actos híncales de la investigación, por un defensor o defendora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública. (Resaltado del Tribunal). (omissis)

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (negrillas añadidas por el Tribunal)

Siguiendo este mismo orden de ideas, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

.

Del análisis de la norma transcrita ut supra, se colige que el Estado venezolano, tiene como fin esencial la protección, resguardo, y defensa de los derechos y garantías contempladas en la Carta Magna.

Por su parte el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

.

Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.

En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en los términos siguientes:

Sentencia Nº 72 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2806 de fecha 26/01/2001, estableció:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos

. (Resaltado propio).

Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, contempla:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Subrayado del Tribunal).

Sabiamente, el constituyente contempló la garantía a la Tutela Judicial Efectiva o también llamado derecho a la Tutela Judicial Efectiva, para reglar y para crear parámetros de actuaciones tanto de las partes intervinientes, como de los Órganos del Poder Público, limitando sus actuaciones a través de la instauración y consagración de derechos y garantías de vinculante u obligatorio cumplimiento y observancia, y muy especialmente regulando el derecho a la defensa, dentro de ese conglomerado de derechos y garantías protegidas.

La Sentencia Nº 269 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 02-0115 de fecha 05/06/2002, explana lo siguiente:

El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación

. (Destacado Propio).

Esbozándose de la concepción adoptada por parte del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de interpretar el contenido y alcance de la Tutela Judicial Efectiva, que es un mecanismo para poder subsanar cualquier irregularidad que pretenda afectar la validez del proceso.

Por su parte, la Sentencia Nº 164 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0009 de fecha 27/04/2006, desarrolló:

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Se colige del análisis realizado por la Sala de Casación Penal de la Tutela Judicial Efectiva, que representa una obligación es decir que es imperativo para los Jueces, preservar en sus decisiones y actos, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, dicho en otras palabras, ajustar su proceder a los parámetros (derechos y garantías constitucionales a lo contemplado por el ordenamiento jurídico venezolano y en especial por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sentencia Nº 075 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R06-0068 de fecha 16/03/2006, contempló:

La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder. Contribuye a la seguridad jurídica, en efecto, la existencia de un orden de tribunales encargados de hacer efectivo el respeto de los derechos y, en general, la debida aplicación de la ley y la sumisión del Poder al ordenamiento jurídico preexistente

.

Contempla igualmente el Tribunal Supremo de Justicia la Tutela Judicial Efectiva, como un contribuyente efectivo al mantenimiento de la seguridad jurídica, donde efectivamente se da la protección a los derechos y garantías contempladas en el ordenamiento jurídico venezolano, propendiendo a la incolumidad de los bloques constitucionales, como resguardo, protección y a la vez limitación al ejercicio abusivo y en consecuencia inobservancia, violación y transgresión de normas y principios constitucionales creados universalmente para el mantenimiento de un orden jurídico procesal reglado.

Llegado a este estado, es menester traer a colación lo desarrollado vía jurisprudencial tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo que debe entenderse la garantía del debido proceso, vinculada estrechamente con el derecho a la defensa, los cuales junto a la Tutela Judicial Efectiva, forman un trinomio indisoluble, relacionados entre sí como continente y contenido, a tales efectos el M.T. de la República se ha pronunciado de la siguiente manera:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003, contempló:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

.

Siguiendo lo anteriormente desarrollado, a efectos de concatenar e hilvanar de manera sistematizada, las concepciones adoptadas con respecto a la garantía del debido proceso, por el Tribunal Supremo de Justicia, a tales efectos, en la Sentencia Nº 419 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0121 de fecha 30/06/2005, se desarrolló:

El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley

.

Por lo que a la luz del análisis emanado del M.Ó.J. de la República, se infiere que el debido proceso, es la normatividad aplicada a los procesos judiciales, que buscan el resguardo de los principios, derechos y garantías Constitucionales y procesales, para brindar seguridad jurídica a la partes intervinientes. Asimismo, palmariamente, se observa que el debido proceso es el principio del cual derivan ese conglomerado de derechos reconocidos y protegidos por Estado venezolano a los nacionales, y mas aún a las partes intervinientes en un proceso jurisdiccional.

En Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1323 de fecha 24/01/2001, se dijo:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Resaltado propio).

Asimismo, se hace necesario citar la Sentencia Nº 124 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A05-0354 de fecha 04/04/2006, en la cual se desarrolló:

...el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto

.

De acuerdo a lo arriba transcrito, se deduce que el derecho a la defensa y el debido proceso, tiene una amplísima gama de reglas de actuación a la cual están sujetos, los administrados, ciudadanos, justiciables, víctimas, victimarios, órganos coadyuvantes en el proceso penal, defensa, Fiscalías, Tribunales, y en general los Órganos que integran el Poder Público, los cuales se encuentran limitados en el uso de los remedios y recursos legales, para evitar de alguna u otra forma que se violen derechos y garantías constitucionales, es decir, que tanto al encausado, como a la víctima o presunto agraviado, se le debe otorgar la oportunidad de defenderse, a ser oído, dirigir peticiones y poder en consecuencia presentar sus defensas o alegatos, así como también los medios probatorios de que dispone para lograr patentizar la verdad procesal, concebida como fin último del proceso penal.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, estableció:

…la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal

.

De la transcripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

A mayor abundamiento, y en respaldo de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la concepción de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como parte integrante y contenido dentro de esas dos grandes garantías procesales constitucionales, consagradas, protegidas y resguardadas tanto por el constituyente, como por el legislador y el operador de justicia, se debe esgrimir lo referido a la indefensión procesal o también conocida, como esa consecuencia directa que resulta al someter el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa a violaciones o desmedros, a tal efecto nuestro M.Ó.J. en Sentencia Nº 02 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1023 de fecha 24/01/2001, ha dicho:

…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten

.

En perfecta sintonía con lo afirmado ut supra, la Sentencia Nº 515 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0586 de fecha 31/05/2000, ha desarrollado expresamente, lo referido a la indefensión procesal de la siguiente manera:

...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción

.

En este sentido, es importante destacar que en caso de que se materialice una violación, desmedro o un intento de menoscabo a los derechos y garantías constitucionales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, establece:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley

.

Por lo que se colige del análisis y observación de la norma constitucional transcrita, se esboza la obligación de todos los Jueces y Juezas de la República de proteger la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico interno venezolano, concordando, adminiculando y enlazando el contenido del artículo 334, con lo contemplado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Artículo 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imperativo al prescribir la aplicación inmediata de las leyes de procedimiento, y el constituyente del 99 fue terminante y categórico al disponer en ese mismo dispositivo, en su parte in fine, que cuando haya dudas se debe aplicar la norma que más beneficie al reo. Ciertamente, la norma de referencia textualmente señala lo siguiente:

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. (Negrillas añadidas por el Tribunal)

En este sentido, es importante resaltar lo establecido, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y en el Portal de la Página Web de ese M.T., con la siguiente indicación: “Sentencia que, con CARÁCTER VINCULANTE, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal”, en la cual se estableció lo siguiente:

“(..) Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en la supra señalada sentencia, citó la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada

(Subrayado y negritas de este tribunal).

En tal sentido la Sala Constitucional, en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098 Fecha: 04/03/2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (…) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (…) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En tal sentido La Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003).

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial distingue el instituto de las nulidades absolutas de otros medios recursivos tales como la revocación y la anulación, indicando lo siguiente:

“En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada

.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecidas las anteriores premisas y fijado como ha sido el marco constitucional, así como la doctrina que con carácter vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede en este acto a revisar de manera detallada y exhaustiva el contenido de la presente causa signada bajo el N° 9U-778-14; seguida en contra del acusado C.E.U.N., por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.P..

Seguidamente, siguiendo con la relación cronológica se encuentra inserto a la presente causa del folio (15) al (21), Acta de Audiencia Oral de Presentación del acusado C.E.U.N., a quien en dicha oportunidad el representante del Ministerio Público le imputó los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ordenándose la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario, conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto a los folios del (24) al (34), escrito acusatorio interpuesto por los representantes de la Fiscalía 9° del Ministerio Público en fecha 28/02/2014, en contra del acusado C.E.U.N., del cual se observa que la parte de los preceptos jurídicos aplicables, hacen mención de ambos tipos penales como son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, promoviendo inclusive como elementos de convicción para la demostración del último de los delitos, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO efectuada al Arma de Fuego incautada, y realizada por el Funcionario R.A., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, signada con el N° PSF-E0-004-2014, de fecha 12/02/2014, así como la deposición del órgano de la prueba que la suscribe; sin embargo, en el CAPITULO VI punto N° 4, solicita la Apertura a Juicio en contra del acusado de autos por el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.P., y no hace alusión alguna al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas procesales la celebración de la audiencia preliminar en fecha 22/07/2014, inserta del folio del (92) al (96), en la que el Juez Segundo de Control admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 9° del Ministerio Público, así como todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público en contra del acusado C.E.U.N., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano O.A.P., omitiendo pronunciarse en torno al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual ya había sido imputado en el Acto de Presentación de Imputados; creándose una inseguridad jurídica en torno a la posición que se debe tener en lo que concierne a dicho tipo penal que fue imputado, más no acusado o sobreseído, ni en el escrito acusatorio ni en la audiencia preliminar.

Ciertamente, del análisis de las actas procesales se pudo constatar la existencia de una omisión de pronunciamiento (silencio judicial), con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Esta grave irregularidad, de omisión de pronunciamiento con respecto a un delito que ya había sido imputado, y que inclusive fue admitido el escrito acusatorio que contiene como elemento de prueba la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO efectuada al Arma de Fuego incautada, y realizada por el Funcionario R.A., adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, signada con el N° PSF-E0-004-2014, de fecha 12/02/2014, así como la deposición del órgano de la prueba que la suscribe, la cual fue ADMITIDA POR EL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL. Toda vez que la falta o la omisión de pronunciamiento, con respecto al mismo, constituyen una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y la seguridad y certeza jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, amén de la violación e inobservancia de las formas que deben cumplirse celosamente en la tramitación y resolución de los asuntos sometidos a consideración del órgano jurisdiccional por ser de estricto orden público.

En el caso de marras, estamos ante la presencia de una irregularidad por cuanto la falta de pronunciamiento o silencio judicial, acarrea como consecuencia la nulidad de las actuaciones, toda vez que las mismas debieron realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (tutela judicial efectiva y el debido proceso Y la seguridad y certeza jurídica), sean cumplidas, y crear en las partes una SEGURIDAD JURÍDICA. Así pues, el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal , prevé que la declaración de nulidad; cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado, el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En este contexto, con base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que este Tribunal se encuentra frente a una causa, en la cual existen violaciones a los principios de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, apreciándose a la vez, la complejidad manifiesta del caso, que obliga a esta Juzgadora a actuar de forma preventiva en el proceso para que este se constituya en instrumento fundamental en la realización de la justicia, con el fin de evitar que pueda propiciarse una escandalosa perturbación al ordenamiento jurídico, o que se vea frustrada la pretensión del Estado.

En estricto rigor jurídico y en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que lo procedente en derecho en primer término es declarar la NULIDAD ABSOLUTA el acta en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22/07/2014, signada con el N° 1169-41, dictada por el Juzgado Segundo de Control, así como el auto de apertura a juicio y en consecuencia se borra de la esfera jurídica dichas actuaciones, así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso, toda vez que en la misma preexiste falta de pronunciamiento por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito en atención al delito imputado como fue el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que contraviene en forma directa y palmaria de la garantía del debido proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que se vulnera, transgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la seguridad y certeza jurídica, razón por la cual es imperativo declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa y en consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar y de esa manera, exista un pronunciamiento cabal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez resguarde y vele por los derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes en el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, en segundo término ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que vele por el estricto cumplimiento de lo anteriormente dispuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA del acta en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 22/07/2014, signada con el N° 1169-41, dictada por el Juzgado Segundo de Control y en consecuencia se borra de la esfera jurídica dichas actuaciones, así como también los demás actos consiguientes en el presente proceso, toda vez que en la misma preexiste falta de pronunciamiento por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, en atención al delito imputado como fue el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que contraviene en forma directa y palmaria de la garantía del debido proceso, establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que se vulnera, transgrede y menoscaba de manera directa y palmaria la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso y la seguridad y certeza jurídica, razón por la cual es imperativo declarar la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa y en consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar y de esa manera, exista un pronunciamiento cabal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez resguarde y vele por los derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes en el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena reponer la causa al estado en que se celebre nueva Audiencia Preliminar y de esa manera, exista un pronunciamiento referido al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, imputado al ciudadano C.E.U.N. tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y a su vez resguarde y vele por los derechos y garantías constitucionales a las partes intervinientes en el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penaleste Tribunal. TERCERO: Se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado de autos, quien deberá permanecer recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a la orden del Tribunal Segundo de Control. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que vele por el estricto cumplimiento de lo anteriormente dispuesto, y celebre nueva Audiencia Preliminar ante un órgano subjetivo diferente. Publíquese, regístrese.

LA JUEZA NOVENA DE JUICIO

DRA. A.P.B.

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER JIMENEZ

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 217-14 en el libro de decisiones llevado por este tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. JENNIFER JIMENEZ

APBS*

Causa N° 9U-778-14

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