Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoImprocedente Sol.De Sustitucion De Medida Privativ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUCIO

Carúpano, 11 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000164

ASUNTO: RP11-P-2010-000164

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

NEGANDO REVISION DE MEDIDA

Por recibido escrito de fecha 07-05-2010, suscrito por la Abg. E.E.L., en su carácter de Defensora Publica Penal del imputado C.E.S.G., mediante el cual Solicita, la REVISION de la Privación Judicial de Libertad, por una Medida menos Gravosa de conformidad con el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 256 ejusdem, haciendo mención a los establecido el articulo 7 ordinal 5 y 6 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (pacto de San J.d.C.R.), y del articulo 49 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alegando que no hay justificación para que su defendido siga privada de su libertad, ya que han trascurrido aproximadamente tres (03) meses y doce (12) días, sin que se haya realizada la Audiencia Preliminar, existiendo un evidente retardo procesal, cuando la n.d.A.. 327 de la Ley adjetiva penal, establece un lapso no menor de 10 días ni mayos de 20 días para la realización de la Audiencia Preliminar, es pór lo que pide sea revisada la Privación Judicial, otorgándole una medida menos gravosas y la realización de la respectiva Audiencia.

Este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa:

PRIMERO

El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al Imputado: C.E.S.G..

SEGUNDO

De la revisión realizada al presente asunto penal, se observa, que en fecha 24 de Enero de 21010, se realizo Audiencia de Presentación de Imputado, por ante este Juzgado decretándose la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado. Ciudadano: C.E.S.G..

TERCERO

En fecha 04 de Marzo de 2010, se recibió acusación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADODE FRUSTRACION, previsto y sancionada en el Art. 405 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.M.U., posteriormente en fecha 08-03-2010, este Tribunal fija Audiencia Preliminar para el día 29 de Marzo de 2010, la cual no se realizó en virtud de haber sido decretado día no laborable según lo establecido en el decreto presidencial N° 7388, publicado en gaceta Oficial N° 39.393 de fecha 24 de Marzo de 2010, procediendo este Despacho Judicial a fijarle en el día hábil siguiente del vencimiento del decreto, nueva oportunidad para que tuviera efecto la Audiencia Preliminar, quedando fijada para el día 20-04-2010, la cual se difirió por ausencia de la Victima J.R.M. y de la Defensora Publica Penal, Abg. U.Q., En tal sentido este Tribunal fija nueva oportunidad para el día 04-05-2010, difiriéndose esta a solicitud de la Defensa Publica Penal, fijando nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar para el dia 14-05-2010.

CUARTO

En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: C.E.S.G., la cual se realizo en fecha 24 de Enero de 2010, hasta la presente fecha 11 de Mayo de 2010, se observa, que ha trascurrido el lapso de: tres (03) meses y diecisiete (17) días privado de Libertad.

QUINTO

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.

De conformidad con la norma transcrita, al revisar el tiempo trascurrido desde que se le impuso la Medida de Coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha 24 de Enero de 2010, hasta la presente fecha 11 de Mayo de 2010, se observa, que ha trascurrido el lapso de: tres (03) meses y diecisiete (17) días privado de Libertad, constatándose de esta manera que aun No se ha agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar, que en el presente asunto, se cumplieron todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera este Juzgador que revisada la medida desde el punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este Juzgado 24 de Enero de 2010, en contra C.E.S.G., la cual sigue siendo proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, ya que se trata de un delito Contra las Personas como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADODE FRUSTRACION, previsto y sancionada en el Art. 405 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal, la cual establece una pena de 12 años de prisión en su limite mínimo a 18 años de prisión en su limite máximo, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que en el presente asunto penal, se encuentra fijado la Audiencia Preliminar para el día 14-05-2010, a las 8:15 A:M, por las razones antes expuesta, considera este Juzgador, que lo ajustado a derecho, es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensora Publica, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida Menos Gravosa, realizada por la Defensa Publica Penal del imputado C.E.S.G., en virtud que no han variado las circunstancias bajo las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionada en el Art. 405 en relación con el Art. 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.R.M.U.. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.G.

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