Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000711

ASUNTO : RP01-P-2010-000711

AUTO DECLARANDO EL CESE DE

MEDIDAS CAUTELARES

Por recibido oficio N° 03-11, suscrito por el ciudadano P.d.M.B.d.E.S., y escrito presentado por el ciudadano C.E.M.C., quien se encuentra asistido por los abogados L.A. YSASIS Y L.G.C., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal en concordancia con el artículo numero 374 numeral 1 eiusdem; en perjuicio de la niña XXX; contentivo de solicitud de declaratoria del cese de la medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas; este Juzgado de Control, para resolver, observa;

Sobre la base de lo planteado y revisadas las actas del expediente, debe comenzar este Tribunal por señalar que en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal que pueden ser impuestas a las personas a quienes se les atribuya la comisión de un hecho punible; surge como norma rectora el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo contenido se establece expresamente, que en ningún caso las medidas de coerción personal podrán exceder de la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y revisadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, las que se desprenden de los registros de este despacho y del Sistema Informático Juris 2000; este Juzgado Sexto de Control, observa que en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil Diez (2010), conforme al contenido del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesta al ciudadano C.E.M.C., medida de coerción personal restrictivas de libertad, señalándose expresamente en la decisión que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistía en “en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la prefectura de Mariguitar, y cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito por un lapso de seis meses”.

Así las cosas, este Juzgado de Control, considera que habiendo transcurrido el límite temporal para la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a la resolución judicial, habiendo dado cumplimiento cabal a la medida impuesta, según los asientos del Sistema Juris 2000 y del oficio recibido de la Prefectura del Municipio B.d.E.S. mediante el cual se informa el cumplimiento de la medida acordada por ante ese despacho y fundamentalmente atendiéndose a que constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello se corresponde con el dispositivo del juzgamiento en libertad, contenido en el 243 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en cuenta que el delito atribuido es sancionado con pena de un mes a dos años de prisión, correspondiendo la pena mínima a un mes, se concluye en que ha operado el decaimiento de la medida de coerción personal y debe forzosamente declararse el cese del régimen de presentaciones impuesto, y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA EL CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuesta al ciudadano C.E.M.C. Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.521, de oficio obrero, nacido en fecha 08/02/75, residenciado en el barrio el Calvario, calle las Flores, casa numero 07, Mariguitar, Estado Sucre, en causa seguida por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal en concordancia con el articulo numero 374 numeral 1 eiusdem; en perjuicio de la niña XXX, según expediente que cursa por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ALEJANDRA JIMÉNEZ

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