Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000711

ASUNTO : RP01-P-2010-000711

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Y.D.; en contra del imputado C.E.M.C., quien se encuentra asistido por los abogados L.A. YSASIS Y L.G.C., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal en concordancia con el artículo numero 374 numeral 1 eiusdem; en perjuicio de la niña DIOSELYN GUTIERREZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada Y.D.: “En fecha 22/02/2010, esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión del ciudadano C.E.M.C., quien fuese aprehendido por comisión funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento numero 78 Tercer Pelotón, en las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidos en el Acta policial cursante al folio 05 de la causa, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal en concordancia con el articulo numero 374 numeral 1 ejusdem; en perjuicio de la niña DIOSELYN GUTIERREZ. Los hechos se suscitaron en fecha 21/02/2010 siendo las 11:40 PM aproximadamente, en la población de Mariguitar, cuando el imputado de autos luego de compartir en una reunión con familiares y amigos de la victima de autos se metiera a la habitación donde se hallaba acostaba la misma, le manifestó a esta que le iba hacer algo, la tomo por las manos y procedió a manosearle sus senos y nalgas, luego la conduce a la parte de atrás de la residencia y la niña Dioselyn Gutiérrez sale corriendo del lugar y le cuenta a su progenitor lo sucedido, quien posteriormente sale en persecución del imputado de autos, siendo este detenido en la alcabala de Golindano, Municipio Bolivar, Estado Sucre; por tal razón esta representación fiscal estimando que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito conforme al articulo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal solícita se decrete MEDIDA CAUTELAR en contra del imputado C.E.M.C. Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.521, de oficio obrero, nacido en fecha 08/02/75, residenciado en el barrio el Calvario, calle las Flores, casa numero 07, Mariguitar, Estado Sucre, por la presunta participación en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal en concordancia con el articulo numero 374 numeral 1 ejusdem; en perjuicio de la niña DIOSELYN GUTIERREZ; asimismo solicito se continué por el procedimiento ordinario y se me expida copia del acta. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado C.E.M.C., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensa a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, el abogado G.C., expuso: vista la solicitud fiscal, solcito a éste Tribunal medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, ésta defensa no tiene ninguna objeción y esta de acuerdo con ésta medida. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Visto y oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, quien requiere a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de fecha reciente en virtud que se indica que el hecho fue perpetrado el día 21/02/2010 siendo las 11:40 PM aproximadamente en la población de Mariguitar, cuando se sostiene que el imputado de autos luego de compartir en una reunión con familiares y amigos de la victima de autos se metiera a la habitación donde se hallaba acostaba la misma, le manifestó a esta que le iba hacer algo, la tomo por las manos y procedió a manosearle sus senos y nalgas, luego la conduce a la parte de atrás de la residencia y la niña Dioselyn Gutiérrez sale corriendo del lugar y le cuenta a su progenitor lo sucedido, quien posteriormente sale en persecución del imputado de autos, siendo este detenido en la alcabala de Golindano, Municipio Bolivar, Estado Sucre; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de auto, es autor o partícipe del hecho investigado, puesto que fue señalado por el denunciante y la víctima como tal, elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: acta de denuncia cursante al folio 02 y Vto, rendida por Lisander Gutiérrez, al folio 03 acta de entrevista rendida por Dioselyn Gutiérrez, donde manifesto que el imputado de autos le manoseó sus senos y nalgas, a los folios 5 y 6 cursa acta policial, suscrita por la Guardia Nacional, Comando regional numero 07 donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; riela al folio 08, acta de entrevista rendida por la ciudadana E.C. y al folio numero 10 cursa acta de Investigación Penal donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cumaná, reciben el procedimiento; configurándose así los numeral es 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no habiéndose argumentado por el Fiscal que se encuentra lleno el numeral 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que no se presume la existencia de Peligro de Fuga u Obstaculización del Proceso, en virtud de ello lo procedente en este caso es decretar con lugar la solicitud Fiscal, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano C.E.M.C. en causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal en concordancia con el articulo numero 374 numeral 1 eiusdem; en perjuicio de la niña DIOSELYN GUTIERREZ; todo esto de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.E.M.C. Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.631.521, de oficio obrero, nacido en fecha 08/02/75, residenciado en el barrio el Calvario, calle las Flores, casa numero 07, Mariguitar, Estado Sucre, en causa seguida por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal en concordancia con el articulo numero 374 numeral 1 ejusdem; en perjuicio de la niña DIOSELYN GUTIERREZ, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la prefectura de Mariguitar, y cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito por un lapso de seis meses y prohibición de acercarse a la victima; continúese la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia se ordena la L.I. del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la prefectura de Mariguitar, y a la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO CHACON

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