Decisión nº PJ0032014000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteLuis Rodolfo Machado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: XP11-L-2011-000035

PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.207, domiciliado en la Urbanización S.B. calle N°5 Qta. Daika, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada KALY N.B.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.949.320 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.723.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/10/1958, bajo el Nº 20, tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo l Nro. 52 del Tomo 3_A Cto. En fecha 17-01-2007, con agencia o Sucursal en Puerto Ayacucho.

APODERADO DE LA DEMANDADA: No Constituyo

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2011-000035 en virtud de la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.C.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.948.207, domiciliado en la Urbanización S.B. calle N°5 quinta Daika, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, plenamente identificado en autos, en contra del COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), plenamente identificada.

Vista la causa en audiencia de juicio, oral y pública, realizada el día jueves Veinte (20) de m.d.d.m. catorce (2014) a las diez (10 am.) de la mañana, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada audiencia de juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, manifiesta el demandante en el escrito libelar de fecha 31 de mayo de 2011, cursante en los folios que van del 1 al 5 de la pieza N° 1 de 2 del presente expediente, lo siguiente: Que en fecha 25 de junio del año 2007, inicio una relación laboral con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ya identificada, ocupando el cargo de Abogado contratado y devengando como salario Básico mensual desde la fecha de ingreso hasta el 30 de noviembre de 2008, la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (1.345,87 Bs.); desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 30 de julio de 2009 el salario aumento a DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.328,73), desde el 01 de agosto de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, el salario aumento a DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (2.436,40 Bs.); la ultima remuneración mensual fue la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIAVRES CON VEINTICINCO CENTIMOS (4.938,25 Bs.), y como ultima remuneración diaria la suma de CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 164,60) hasta el 01 de julio de 2010, fecha en la que finalizo la relación laboral por haber cumplido el plazo del preaviso, tal como se evidencia de renuncia que acompaño señalada con la letra “A”. Manifesto igualmente el accionante, que además del salario tenia otras asignaciones, las cuales forman parte del Salario Integral a los efectos del calculo de prestaciones sociales las cuales relaciono junto con las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades relacionada en el cuadro.-

Manifiesta en su libelo el demandante, que a pesar de que su relación de trabajo, finalizo hace aproximadamente un (1) año (el 01/07/2010), durante los cuales en varias oportunidades le ha solicitado a su patrono, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden, no ha logrado que se le cancelen las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano. Se evidencia de liquidación de prestaciones sociales y del cuadro demostrativo de antigüedad acumulada e interés que acompaño señalados con las letras “B” y “C”, respectivamente, que su patrono ha tenido la intención de pagar, pues ha procesado el pago de las mismas sin que el nivel central del cual depende y que debe suministrar los recursos lo haya hecho, pero es el caso que estamos a un mes para que se de la prescripción de la acción para reclamar el pago judicialmente y por ello he decidido accionar en contra de mi patrono porque además, todas las diligencias hechas por mi han resultado infructuosas y habiendo agotado suficiente la vía conciliatoria, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en mi propio nombre para que ordene el pago inmediato de todo cuanto me pueda corresponder en virtud de la terminación de la relación de trabajo que me unió con la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE)

En cuanto al derecho la parte demandante, fundamento su acción en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 104, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al articulo 3, sobre la irrenunciabilidad de los derechos, 65 sobre la presunción de la relación de trabajo, 158, 159 y 160 referidos a los créditos, la exigibilidad preferencia de los cerditos de los trabajadores.-

En cuanto a la reclamacion en si, el demandante reclama prestaciones sociales, referido a los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (26.412,02 Bs.); por concepto de vacaciones cumplidas la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (8.210,50 Bs.), por concepto de Bono Vacacional la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (18.766,85 Bs.), por concepto de Bonificación de fin de año la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (17.202,95 Bs.), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la suma de SEIS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (6.170,01 Bs.). Además demanda los intereses moratorios y la Corrección monetaria, cuantificando la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (76.762,33 Bs.).

Finalmente solicito la citación de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y de conformidad con lo establecido con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo su domicilio procesal. Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: No consta en Autos que la parte demandada, haya dado contestación a la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En relación al documental contentivo del oficio de renuncia que fue acompañado conjuntamente con el libelo de demanda, marcado con la letra “A” el oficio de renuncia y marcado con la letra “B” y “C” constante de la liquidación de prestaciones sociales y cuadro demostrativo de antigüedad acumulada e intereses respectivamente, los cuales riela a los folios 06 al 08 de la Pieza I de II principal. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la demandada en virtud a que no se hizo presente en la oportunidad de la audiencia de juicio, todo de conformidad con o establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencias se tiene como cierto de acuerdo con la documental “A” que el hoy demandante renuncio a su trabajo por motivos personales, al cargo de Consultor Jurídico contratado, que venia desempeñando en la empresa CADAFE Región 8 a partir del día 01 de junio de 2010, haciendo efectivo su preaviso hasta el día 01 de julio de 2010, con dicha documental se establece que la relación de trabajo finalizo por renuncia voluntaria y así se establece.-

Pues bien, en relación a la documental “B” y “C”, contentiva de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y cuadro demostrativo de antigüedad acumulada e intereses realizado por la empresa demanda CADAFE, este Tribunal igualmente otorga valor probatorio de conformidad con o establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con las mismas la fecha exacta de ingreso del Trabajador, el 25 de junio de 2007 y la fecha de egreso del hoy demandante, el 30 de Junio de 2010. Así se decide

Con relación a la documental marcado con la letra “D” constante de original de la C.d.T., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado ni desconocido por la demandada en su oportunidad procesal. En consecuencia se tiene como cierto que el hoy demandante sostuvo una relación de tipo laboral con la empresa CADAFE. Así se decide.

En relación a esta documental marcada “E”, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, haciendose extensivo las mismas consideraciones de valoración de la documental supra analizada. Así se decide.

En relación a los documentales que fueron marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” constante de recibos de pago, los cuales cursan en los autos a los folios 117 al 122 de la pieza II de II constante de seis (6) folios útiles.- En relación a los recibos de pago, observa este Tribunal que los mismos no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocido por la contra parte por cuanto la misma no asistió a la audiencia de juicio, sin embrago este Tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto en los referidos recibos no consta el membrete y sello de la empresa, tan solo la firma del hoy accionante, por lo que mal podía oponérsele a la parte demandada.- Así se decide

La promoverte promueve en nombre de su representado documental marcado con la letra “L” constante de Poder otorgado por CADAFE en fecha 23 de enero de 2008, Notariado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital, Caracas, anotado bajo el N° 57, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual cursa al folio 123 al 124 y su vuelto de la pieza II de II constante de dos (2) folios útiles.- En cuanto a este documental este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no fue impugnada, ni tachado por la parte demandada. En consecuencia, este tribunal tiene como cierto que el hoy accionante estaba facultado como abogado para actuar en representación de CADAFE. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad procesal, por cuanto no se hizo presente en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 07 de febrero de 2014 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial, tal como se evidencia a los folios 111 y 112 de la pieza 2 de 2. Así se establece

III

MOTIVA

Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no compareció a la Instalación de la audiencia preliminar, tampoco contesto la demanda, ni hizo acto de presencia a la celebración de la audiencia de juicio. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es conveniente traer a colación el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 68 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica contempla dichos privilegios procesales, es por ello que cuando la Republica, Estado o Municipio debidamente citado, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por el demandante en su libelo, entre esto su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal de servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejo incólume, en cabeza del actor, la carga de la prueba de la prestación personal de servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacifica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la Republica, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., “ la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció la obligación del juez de analizar el material probatorio que se encuentre agregado a las actas procesales, desprendiéndose de ello que el juez, aún en los casos de que la demandada no sea un ente privilegiado, no puede aplicar en forma mecánica la consecuencia jurídica de la confesión, sin antes analizar el material probatorio que, para ese momento de la celebración de la audiencia de juicio, se encuentre agregado a las actas procesales; en los casos, que, como el de marras, la parte demandada no haya comparecido a la audiencia de juicio. A continuación se cita un extracto de la referida decisión, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Así, lo que el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciara sin más dilación, “atendiéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtué esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento conste en autos no puedan valorarse”.

En aplicación del citado criterio, si el Tribunal de Juicio debe, en caso de incomparecencia de la parte demandada al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, valorar las pruebas que se encuentran hasta ese momento incorporadas en el expediente, con mayor razón aun debe hacerlo cuando la demandada, que incumple con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, resulta un ente privilegiado por aplicación del articulo 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Tal como lo hizo en la parte supra, quien aquí juzga.

En efecto, en el caso de marras, al haberse constatado la ausencia de presentación del escrito de contestación de la demanda, debe considerar quien juzga las consecuencias jurídicas de tal incumplimiento, a la luz de los privilegios procesales que ostenta la República, constituyendo el COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/10/1958, bajo el Nº 20, tomo 33-A, actualmente empresa filial de la CORPORACIÓN NACIONAL ELECTRICA (CORPOELEC), según Decreto Presidencial Nº 5.330, publicado en Gaceta Oficial 38.736, de fecha 31/07/2007. una parte directa de los intereses patrimoniales de la Republica, habida cuenta que se trata de una de las empresas mas importantes de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, del Estado venezolano que se nutre del patrimonio de éste, todo lo cual hace que en el caso subexamine se encuentren afectados los intereses de la República en forma directa e indirecta; reforzándose con ello la tesis de que no se puede obviar la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la demandada, por mandato legal del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que textualmente prescribe:

“(…Los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República ..).

Sobre el tema de los privilegios y prerrogativas procesales, la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo del 2004, caso: Instituto Nacional de Hipódromos; dejó sentado el criterio, cuyos extractos a continuación se reproducen, aplicable analógicamente al caso de autos:

…De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos

.

De lo anterior se colige que la normativa de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de marras, sigue la misma orientación del régimen de privilegios procesales aplicables a la República en el citado fallo del M.T.; en consecuencia, no puede quedar la demandada, considerándose contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la demandante en su escrito libelar, en virtud de que, como lo asentó la Sala, los derechos, intereses y bienes, en este caso de la República, no pueden concebirse afectados, ni directa ni indirectamente, por la “negligencia” del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación.

De manera pues, que la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), es una de las empresa mas importante del Estado Venezolano, no dio contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Órganos del Poder Publico Nacional no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Negrilla del Tribunal).En consecuencia, por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.

Pues bien, en el caso subjudice, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada, como la Procuraduría General de la Republica fueron debidamente notificadas, tal y como se desprende del contenido de los folios 14, 15, 16,17, 18,19, 20, 21, 62, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 144, 159, 160, 161, 170, 171 de la pieza 1 de 2 y los folios 60 Y 110 de la pieza 2 de 2 del expediente mediante exhorto para hacerse presente a todos los actos del presente proceso, practicados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; así mismo se hizo presente en el proceso, EL Director Operativo de Comercialización y Distribución de CORPOELEC del Estado Amazonas, ciudadano F.L.; tal como consta en el folio 58 de la pieza 2 de 2 del expediente y como quiera que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en el prenombrado articulo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para los casos de ausencia de la contestación de la demanda; pues bien, para quien aquí se pronuncia, ha quedado probada la prestación de servicio por parte del demandante, tal como se evidencia de los folios 06 y 07 de la pieza 1 de 2 y de los folios 115, 116, 123 su vto y 124 su vto de la pieza 2 de 2 del expediente, constante de carta de renuncia, planilla de prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada y las c.d.t., así como el instrumento poder que fueron acompañados en la oportunidad de introducir la demanda y con el escrito de promoción de prueba las cuales no fueron impugnadas, ni tachada o desconocida por la demandada, debe verificar este Tribunal que las pretensiones del actor se encuentren ajustadas a derecho, habida cuenta que, en virtud de tales privilegios, no puede este Tribunal aplicar en forma mecánica las consecuencias jurídicas previstas en el articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo para casos de incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio. Esto ateniendo a los criterios establecido en la Sala de Casación Social en sentencia 11 de Mayo de 2004. Así se establece.

En el orden indicado, tal y como quedó delimitada la controversia, al considerarse contradicho todo lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, le correspondía a la actora -se reitera- la carga de demostrar la prestación de servicios para la demandada, lo cual logró tal como se señalo anteriormente, por medio de las documentales cursantes a los folios 06 y 07 de la pieza 1 de 2 y de los folios 115, 116123 su vto y 124 su vto de la pieza 2 de 2 del expediente, constante de carta de renuncia, planilla de prestaciones sociales elaborado por la empresa demandada y las c.d.t., así como el instrumento poder que fueron acompañados en la oportunidad de introducir la demanda y con el escrito de promoción de prueba las cuales no fueron impugnadas, ni tachada o desconocida por la demandada, de cuyo contenido se desprende que el demandante laboró para la demandada desempeñando el cargo de Asesor Jurídico (contratado) desde el día 25-06-2007, realizando sus actividades inherentes al cargo hasta el día 01 de julio de 2010 por renuncia voluntaria. Devengando como ultimo salario la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (4.938,25 Bs) mensuales. Así se Establece.

Ahora bien, tal como presento su demanda el accionante, corresponde a este Tribunal determinar que conceptos y montos le corresponde por el tiempo de servicio prestado como contratado para la demandada, corresponde entonces determinar los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, intereses moratorios y la procedencia o no de los Intereses moratorios y la indexación, en tal sentido, para lo cual la demandada tenía la carga probatoria respecto de tales conceptos, evidenciándose que no se desplegó actividad probatoria alguna, lo que lleva a este Tribunal a conceder la reclamación por tales conceptos previa revisión de su ajuste legal, así como se estableció en sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

. Así las cosas.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre los conceptos y montos que efectivamente se le adeuda al demandante de autos, se observa que ha quedado demostrado para este operador de justicia, la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, ya que no hay elementos probatorios que desvirtúen las pretensiones del demandante, esto a pesar de gozar la demandada de los Privilegios Procesales, tal como lo establece el Criterio Jurisprudencial que acoge este Tribunal supra, igualmente quedo demostrado el agotamiento de la vía administrativa (folio 06), no siendo en el proceso laboral una exigencia previa para la procedencia de la acción, concluyendo este sentenciador que al quedar demostrada la prestación de servicios del trabajador para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en Estado Amazonas, en consecuencia se activó a su favor la presunción de laboralidad del vínculo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley del 19 de junio de 1997, vigente para el momento de la finalización de trabajo, por lo que este Tribunal, al no haber la demandada demostrado el pago liberatorio de ninguno de los conceptos demandados, deben considerar también como ciertas las circunstancias que rodean la relación laboral que fueron alegadas por el actor, entre éstas: que el trabajador realizó labores como Consultor Jurídico en su condición de contratado, con fecha de inicio 25 de junio de 2007 y terminación el 01 de julio de 2010; por renuncia voluntaria y devengando como ultimo salario mensual la cantidad de 4.938,25 Bs., indicados en el escrito libelar. Así se establece

Asimismo, este operador de justicia como conocedor del derecho y de acuerdo a la forma en que el accionante presento la demanda debe tenerse como cierto que se le adeuda al demandante los conceptos de: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades fraccionadas e Intereses sobre prestaciones sociales, ante la ausencia de prueba de su pago liberatorio por parte del patrono; pasando este Tribunal, en esta fase del análisis del caso, a revisar y ajustar a derecho los conceptos y montos que le corresponden al trabajador demandante por la terminación de dicha relación laboral.

Corresponde entonces a este Tribunal, según lo explanado supra, determinar los conceptos y el quantum reclamado por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 25-06-2007, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin año, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del tercer mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por este concepto de antigüedad acumulada:

  1. -la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS. (24.977,43 Bs.), por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997. ASI SE DECIDE.

  2. - La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.891,44 Bs.). Por concepto de 6 días adicionales por año multiplicado por 315,24 Bolívares. ASI SE DECIDE

  3. - En lo que respecta a la solicitud de vacaciones y bono vacacional, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su procedencia o no de lo aquí solicitado, observa que en el caso bajo estudio, la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, evidenciándose en las actas procesales, que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que de acuerdo a la ley y a los Criterios Jurisprudenciales negó y contradijo dicha solicitud. Así las Cosas.

    Pues bien, este juzgador observa que el accionante reclama las vacaciones y bono vacacional por el tiempo trabajado en el ultimo periodo 2010, ya que la relación finalizo ese año, al respecto este juzgador, observa y así quedo demostrado en la presente causa que la relación de trabajo finalizo el día 01 de julio de 2010 y que su inicio fue el día 25 de junio de 2007, por lo que no es un exceso legal ni una reclamación especial y ateniéndose quien juzga, al tiempo y a que en las actas procesales no riela prueba alguna que demuestre que la demandada haya cancelado dichos conceptos, siendo en este caso la carga probatoria de la demandada de acuerdo a el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    . Así las cosas.

    Es por lo que este Tribunal basado en el criterio anteriormente expuesto, acuerda lo solicitado por el accionante y condena a la demandada a cancelar la siguiente cantidades:

  4. - La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (8.210,65 Bs.) por concepto de vacaciones, cantidad que resulta de multiplicar 35 días por 234,59 Bolívares. ASI SE DECIDE

  5. - La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (18.767,20 Bs.), cantidad esta que resulta de multiplicar 80 días por 234,59 Bolívares, por concepto de Bono Vacacional. ASI SE DECIDE

  6. -En lo que respecta a la solicitud del pago de las utilidades fraccionadas, este Tribunal ordena a la demandada a cancelar a la parte actora, Acogiéndonos al principio (iura inovit curia), de que el juez conoce el derecho y aplicando el principio el In dubio pro operario, y bajo los razonamientos que se hicieron supra, aunado a que en este sentido es importante traer a colación lo que ha establecido la Jurisprudencia en sentencia nro. 305 De nuestro m.t., que nos establece “en virtud del orden publico de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o su apoderado judicial), o por una errónea interpretación de la norma laboral. Lo antes aseverado tiene su asidero en que el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocida principio “iura novit curia”, es el juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador “, criterio este que asume este tribunal como suyo y así se decide.

    En consecuencia este Tribunal acuerda por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (17.203,20 Bs.), cantidad que resulta de multiplicar 60 días por 286,72 Bolívares. ASI SE DECIDE

  7. - Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la parte demandada deberá pagarle al demandante la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (5.408,50 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE

  8. - En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se aplica el criterio sostenido en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), En consecuencia, se declara con lugar el pedimento y se condena al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 30/06/2010 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9) En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al demandante; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, a partir de la notificación de la parte demandada en el presente juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustarse a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

    A fin del cálculo de los montos adeudados a la parte actora, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

    Finalmente, en cuanto al resultado de lo solicitado por la parte actora, es necesario tratar lo de las costas procesales, a un cuando el demandante no lo expreso en su libelo. Pues bien, en cuanto a las costas procesales, es menester señalar que la Sala Constitucional ha establecido criterio sobre la exoneración de las costas procesales a la Republica.-

    Para ello traemos a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp.11-1057 y donde se hace cita a la normativa referida a los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica y establece:

    “Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que:

    Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

    De igual forma, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    Luego, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, señala que:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    También, el artículo 76 del anterior Decreto, establece lo siguiente:

    La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. (Negrillas del Tribunal)

    Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

    Pues bien, en lo extenso de la sentencia in comento, se dejo sentado:

    (…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. Ha señalado esta Sala que “Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos” (…) [Cursivas de la decisión].

    En consecuencia para quien aquí se pronuncia, no procede la condenatoria en costa contra CADAFE, esto de acuerdo al criterio reiterado de nuestro m.T., pues en razón a que en los casos donde se vean involucrados los intereses patrimoniales de la Republica, el mismo no puede ser condenado en costa, aunado a lo establecido en el articulo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece que la Republica no puede ser condenada en costa, aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. en consecuencia vista la imposibilidad de condenar a la Republica en costa, este Tribunal exonera a la demandada de las costas.- Así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano J.C.F.L., Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.948.207, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el Registro mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27/10/1958, bajo el Nº 20, tomo 33-A, refundidos en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 52 del Tomo 3-A Cto, con agencia o sucursal en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (76.458,42 Bs.), pagaderos por los conceptos que se especifican a continuación: La cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS. (24.977,43 Bs.), calculado en base a 170 días, por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997. ASI SE DECIDE. La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.891,44 Bs.). Por concepto de 6 días adicionales por año multiplicado por 315,24 Bolívares. ASI SE DECIDE La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (8.210,65 Bs.) por concepto de vacaciones, cantidad que resulta de multiplicar 35 días por 234,59 Bolívares. ASI SE DECIDE La cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (18.767,20 Bs.), cantidad esta que resulta de multiplicar 80 días por 234,59 Bolívares, por concepto de Bono Vacacional. ASI SE DECIDE. La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (17.203,20 Bs.), cantidad que resulta de multiplicar 60 días por 286,72 Bolívares por concepto de Utilidades Fraccionadas Periodo 2010. ASI SE DECIDE. La cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (5.408,50 Bs.) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. ASI SE DECIDE

TERCERO

Se condena a la demandada a cancelar los Intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente por el sorteo del sistema Juris 2000, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que se realice los cálculos de intereses de mora, los cuales serán calculados por un experto contable sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así mismo consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima sala se acuerda el calculo de la indexación o corrección monetaria, en primer lugar en cuanto a la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó la relación de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, el calculo se hará sobre las cantidades condenadas, siendo calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo de la presente sentencia, esto según lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso Maldefassi) y en sintonía con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia complementaria del fallo será hecha a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente, rigiéndose para la realización de la misma por los parámetros establecidos en la parte motiva de esta sentencia ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que resulte competente por el sorteo del sistema Juris 2000, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que realice los cálculos de intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se exonera de las costa a la parte demandada. ASI SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzara a computarse transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.-. ASI SE DECIDE

Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el archivo del Tribunal Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Veintiséis (26) días del mes m.d.D.M. catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUÍS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las Nueve hora y Cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. ELIN PEREZ

Resolución: PJ0032014000020

EXPEDIENTE: XP11-L-2011-000035

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