Decisión nº PJ0112011000097 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de junio dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-001798

PARTE

DEMANDANTE:

J.C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.364.705.

APODERADOS

JUDICIALES: Abogados J.H.P.T. y J.C.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 135.485 y 144.367.

PARTE

DEMANDADA:

C.A. ESCULAPIO sociedad mercantil inscrita en fecha 12 de noviembre de 1.947, bajo el No. 93 en el Registro de Comercio que era llevado por el Jugado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: L.A.P.V., M.S.V.A., A.L.C., B.J.T. y W.D.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.606, 86.223, 101.498, 1.210 y 17.620.

MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO

En el juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano J.C.F. contra C.A. ESCULAPIO, la parte demandante manifestó su inconformidad sobre la cantidad de dinero que fuere consignada por la accionada con motivo de la persistencia del despido recaído sobre el actor.

En efecto, se observa al folio 11 que, al inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 8 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la representación de la parte demandada consignó, mediante cheque, la suma de Bs. 67.188,21 que comprendería lo liquidado por prestaciones sociales y demás derechos laborales que estimó causados con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, según el siguiente detalle:

Concepto Días/horas Asignaciones Deducciones Neto a pagar

Sueldo 951,70

Bono de comida 1,85

Bono de transporte 1,15

Vacaciones legales fraccionadas 2.795,35

Vacaciones contractuales fraccionado 11.391,59

Pago preaviso 13.016,70

Antigüedad articulo 125 LOT 17.355,60

Prestación de Antigüedad (art. 108) 100,00 25.784,05

Complemento del articulo 108 LOT 1.446,30

Utilidades anuales 24.686,54

Intereses de Prestaciones de antigüedad 1.551,20

Fracción días adicionales art. 108 1.157,04

Seguro Social Obligatorio 1,00 52,71

Seguro Paro Forzoso 1,00 6,59

Ince utilidades 123,43

Descuento facturas seres previsivos 12,01

Descuento utilidades Primera Proción (mayo) 15.156,12

Anticipos de prest. Antigüedad pagadas 17.600,00

Totales 100.139,07 32.950,86 67.188,21

En virtud de tal incidencia, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la remisión del expediente para ser resuelto en fase de juicio.

Como consecuencia de ello, este órgano jurisdiccional asumió la competencia para tramitar y resolver tal incidencia y, en consecuencia, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2008 se ordenó la apertura de la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las partes expusieren, al segundo (2º) día hábil siguiente, lo que consideraran pertinente en relación a la consignación dineraria a que se contrae la inconformidad del demandante, a los conceptos que la accionada ha considerado que le corresponden al actor y los que éste alega tener derecho, siendo que precluida tal oportunidad se articularía un lapso probatorio de ocho días de despacho sin término de distancia y se resolvería la incidencia al vencimiento del lapso de pruebas.

No obstante, ninguna de las dos partes concurrió a presentar sus observaciones en relación con la incidencia ni promovieron prueba alguna, pero a los fines de la resolución de la causa se hace necesario revisar los elementos de juicio cursantes a los autos, en especial, las documentales traídas a los autos al inicio de la audiencia preliminar y que no aparecen objetadas por las partes, así como la diligencia presentada por la parte demandada a los folios 32 al 34 del expediente.

En virtud de ello y estando en la oportunidad de resolver conforme a lo que se considera justo (tal como lo indica el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil), se hacen las siguientes apreciaciones:

II

DEL ARTICULACION INCIDENTAL Y SU OBJETO

Antes de resolver la incidencia planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio del 2003 (caso: B.G. contra PRODUCTOS AMADIO, C.A.), en la cual se estableció el objeto primario del juicio de estabilidad laboral y del trámite incidental a seguir cuando se impugnen los montos consignados por el patrono para poner fin al referido procedimiento. Al respecto dejó sentado la Sala Constitucional que:

……….Es necesario el señalamiento de que el objetivo primario del juicio de estabilidad es la determinación de si el despido fue injustificado o si, por el contrario, estuvo ajustado a las causas que preceptúa el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de que el despido fuera injustificado, el fin último del referido juicio de estabilidad sería el reenganche y el pago de sus salarios caídos al trabajador como garantía de la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo. Sin embargo, tal y como se expresó, el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, si el patrono paga o consigna el monto de las indemnizaciones legales en cuestión, reconoce que el despido fue injustificado y, con ello, el procedimiento de estabilidad pierde su objetivo primario, cual es la calificación del despido. Por otro lado, si tal pago o consignación la realiza el patrono en el transcurso del procedimiento y el trabajador encuentra que tales montos no se corresponden con lo que, a su entender, aquél le debe, tiene derecho de impugnación, y si el patrono insiste en el monto, surge, desde luego, una incidencia cuya resolución corresponde al juez ante el que se produzca la consignación y que debe ser resuelta, tal y como lo dispone el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En criterio de la Sala, la remisión, para la resolución de la incidencia en estos casos, a la aplicación del artículo 607 antes señalado, no invade la reserva legal del Poder Público Nacional y por ende no incurre en violación del artículo 156, cardinal 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, aun cuando aquella disposición no estableciese tal remisión, a la misma conclusión llegarían los jueces ante la situación que se describió, lo cual se desprende del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo –aplicable a los procesos de estabilidad laboral ex artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo- que ordena la aplicación supletoria de la Ley Adjetiva Civil.

Así, el referido artículo 62 complementa el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y no lo excede, así se decide.

Por otro lado, cuando el trabajador ejerce el derecho de impugnación del monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, surge la necesidad de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez de estabilidad, sin que ello transforme la pretensión de reenganche y cobro de salarios caídos por una de un cobro dinerario, pues es la ley, y no el trabajador, quien otorga al patrono la facultad de sustitución de su obligación de reenganche por el pago de unas indemnizaciones que permitirán al trabajador la satisfacción de sus necesidades mientras encuentra una nueva oportunidad laboral.

Por otro lado, pensar que en el juicio de estabilidad laboral el único pago dinerario que se permite es el del salario que se dejó de percibir resulta, a todas luces, injusto y contrario a la finalidad de la norma, por cuanto los trabajadores enfrentarían la instauración de un nuevo proceso, si el patrono insistiese en el despido injustificado, para la obtención del cumplimiento de las obligaciones sustitutivas de la del reenganche, lo cual lo privaría, durante el tiempo que durase el nuevo juicio, de la posibilidad de la obtención del pago sucedáneo, lo cual tergiversaría la finalidad del juicio de estabilidad y propugnaría su desaplicación.

El trabajador no puede estar obligado a la aceptación de cualquier monto cuya consignación pretenda el patrono en sustitución de su obligación de reenganche, de allí que pueda impugnarlo y obtener una respuesta mediante un procedimiento que, en ningún caso, puede ser más largo que el juicio de estabilidad, que es el juicio principal que, además, constituye un juicio especial que está impregnado de celeridad.

Que el trabajador se vea obligado a una nueva demanda por los montos de las indemnizaciones que sustituyen su reincorporación sería contrario a la finalidad del proceso de estabilidad, en cuanto que lo obligaría a la aceptación de cualquier suma, con un evidente perjuicio a sus derechos e intereses, pues, por lo general, un trabajador subordinado no podría, sin el monto de la indemnización, esperar las resultas de un nuevo juicio, ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, como las prestaciones sociales, vacaciones y cualquier otro activo laboral, los cuales, aun cuando pueden ser pagado en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, no constituyen el objeto de tal procedimiento. De allí que, cualquier pronunciamiento del Juez sobre los referidos activos laborales distintos a las indemnizaciones y pago del correspondiente número de días de salarios caídos, así como sobre la determinación de los integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones de antigüedad, lo harían incurrir en extralimitación de competencia, la cual en ese procedimiento de estabilidad se circunscribe a calificar el despido y, si este resulta injustificado, a ordenar el reenganche o verificar el cumplimiento exacto del monto de las indemnizaciones sustitutivas y el pago del correcto número de días de los salarios caídos.

Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: ´Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...´ ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 ejusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral. (Destacado de este Tribunal).-

Atendiendo a la referida cita jurisprudencial y aplicable al procedimiento de estabilidad en el trabajo regulada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la labor del juzgamiento se centrará en precisar si los montos consignados por la parte accionada resultan suficientes para satisfacer los salarios caídos y las indemnizaciones a las que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, causadas con motivo de la persistencia en el despido recaído sobre la demandante. Así se declara

III

DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE CURSAN EN AUTOS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ratificadas (folio 202-236)

PUNTO PREVIO: MERITO DE LOS AUTOS:

Respecto del cual se ha advertido que se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, según la cual el mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal de la prueba, aplicable oficiosamente, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los fines de la emisión del presente fallo.

DOCUMENTALES:

De conformidad con el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió marcadas:

- Marcado A Constancia de trabajo original emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Dr. R.G.M. al ciudadano J.C.F.B. de fecha 02 de febrero de 2011, folio 47 , a la cual se les confiere valor probatorio en tanto no fueron objetadas en forma alguna.

- Marcado B Constancia de trabajo original emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Dr. R.G.M. al ciudadano J.C.F.B. de fecha 15 de octubre de 2010, folio 48, a la cual se les confiere valor probatorio en tanto no fueron objetadas en forma alguna.

- Marcado C Constancia de trabajo original emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Dr. R.G.M. al ciudadano J.C.F.B. de fecha 28 de mayo de 2010, folio 49, a la cual se les confiere valor probatorio en tanto no fueron objetadas en forma alguna.

- Marcado D impresión de Cuenta individual del IVSS el ciudadano J.C.F.B., folio 50, cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la incidencia y, por ende, se desechan del proceso.

- Marcado E y F comunicaciones suscrita por el actor que rielan a los folios 51 y 52, cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la incidencia y, por ende, se desechan del proceso.

- Marcado UNICO Constancia de trabajo original emitida por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Médico Dr. R.G.M. al ciudadano J.C.F.B. de fecha 26 de julio de 2011, folio 208, a la cual se les confiere valor probatorio en tanto no fueron objetadas en forma alguna, por la demandada, de la cual se desprende que el actor devengó para la fecha de ser expedida la documental la cantidad de Bs. 8.674,60 y adicionalmente la cantidad de Bs. 1.140,00, por concepto de cesta ticket. Así se establece.

- Marcado Z impresión de Cuenta individual del IVSS el ciudadano J.C.F.B., folio 209, cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la incidencia y, por ende, se desechan del proceso.

1) Marcado Y, sentencia de la Sala de Casación Social dictada por la Magistrada Carmen Porras, las diferentes sentencias que se producen por los tribunales de la República, aún las emanadas por el más Alto Tribunal, sólo constituyen referencias que ilustran a otros jueces sobre situaciones particulares y la decisión a cada caso concreto, y que pudieran ser tomadas en cuenta para casos similares, pero que no vinculan el criterio, salvo las que emanan del Tribunal Supremo de Justicia y que se declaren con tal efecto vinculante. Por tanto, no se trata de medios de prueba así promovidos, pues se trata de criterios de ilustración a los cuales puede otro juez adherirse o no según su prudente decisión.

TESTIMONIALES:

De conformidad con el Capítulo VII de la prueba de testigos de las reglas para la promoción y evacuación de testigos de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en los artículos 98 y siguientes, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

- L.F.A., titular de la cédula de identidad No. V-16.446.094 y J.D.R.O., titular de la cédula de identidad No. V-18.974.539, No comparecieron los testigos en la oportunidad de la audiencia, se declararon DESIERTOS, no teniendo nada que valorar éste Tribunal al respecto.

INFORMES:

Promovida de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitió y se ofició:

- Bajo el No. 2064/2012 Al Banco Exterior y Bajo el No. 2065/2012 A la Oficina del Seguro Social Obligatorio. Cuyas resultas no constan en el expediente. La promovente en la oportunidad de la audiencia decidió prescindir de los informes, en consecuencia nada tiene que pronunciarse este Tribunal al respecto.-

- Bajo el No. 2066/2012 A la Inspectoría C.P.A., cuyas resultas corren a los folios 258 al 283. cuyos contenidos nada aportan para la resolución de la incidencia y, por ende, se desechan del proceso.

EXHIBICIÒN:

Promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó a la parte demandada la exhibición de los originales de:

El registro de Trabajadores; la comunicación dirigida a la Licenciada MARIA ELENA COLINA, cuya copia corres inserta al folio 51, Comunicación dirigida al Doctor C.R.. Cuya copia corres inserta al folio 52, dichas documentales no fueron desconocidas en consecuencia, es innecesaria la exhibición de los originales, por lo que se reproduce la valoración que éste Tribunal le dio a las mismas en el capítulo de las documentales, en virtud de que las mismas nada aportan a la resolución de la incidencia.

PARTE DEMANDADA: ratificadas (folio 199-201)

C.A. ESCULAPIO

Del folio 32 al 34, así como a los folios 61 y 62 Consignación y fotostato de cheque por la cantidad de Bs. 67.188,21, signado con el N° 26-48094007 contra el Banco Exterior a favor del ciudadano J.F.B., en virtud de la persistencia del despido, detallado mediante recibo de pago de liquidación en el cual se observa los siguientes montos y conceptos:

Concepto Días/horas Asignaciones Deducciones Neto a pagar

Sueldo 951,70

Bono de comida 1,85

Bono de transporte 1,15

Vacaciones legales fraccionadas 2.795,35

Vacaciones contractuales fraccionado 11.391,59

Pago preaviso 13.016,70

Antigüedad articulo 125 LOT 17.355,60

Prestación de Antigüedad (art. 108) 100,00 25.784,05

Complemento del articulo 108 LOT 1.446,30

Utilidades anuales 24.686,54

Intereses de Prestaciones de antigüedad 1.551,20

Fracción días adicionales art. 108 1.157,04

Seguro Social Obligatorio 1,00 52,71

Seguro Paro Forzoso 1,00 6,59

Ince utilidades 123,43

Descuento facturas seres previsivos 12,01

Descuento utilidades Primera Proción (mayo) 15.156,12

Anticipos de prest. Antigüedad pagadas 17.600,00

Totales 100.139,07 32.950,86 67.188,21

Con motivo de la persistencia del despido injustificado recaído sobre el actor y que comprende los conceptos que fueron discriminados en el cuerpo de la presente decisión y se dan por reproducidos.

Con el escrito de pruebas: (Folios 55-58)

DOCUMENTALES:

- Rielan a los folios 59, 60, 65 al 78, del 82 y 83, 100 al 108, 122, 125 al 133, 145 recibos de pago los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que los mismos fueron elaborados por la empresa y no se encuentran suscritos por el actor, y por cuanto no hay otro medio de prueba suficiente con el cual la demandada haya hecho valer dichos documentos, se desechan del proceso. así se decide.

-

- Riela del folio 79, 80, 98, 99, 109 al 114, 123 y 124, 134 al 143, 146 al 157, 160 al 163, facturas a favor del actor por concepto de estacionamiento, cuyo contenido nada aporta para la resolución de la incidencia y, por ende, se desecha del proceso.

- Riela al folio 81, hoja de cálculo de intereses de prestaciones sociales, cuyo contenido nada aporta para la resolución de la incidencia y, por ende, se desecha del proceso.

- Riela del folio 84 al 97 comprobante de cheque con los respectivos soportes, por la cantidad de Bs. 8.500,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, firmado por el trabajador de recibido en fecha 14 de junio de 2011, a pesar del valor probatorio otorgado a dicha documental, frente al reconocimiento de la parte accionante, este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, de conformidad con la Sentencia citada anteriormente y en virtud de la naturaleza de la presente incidencia.

- Riela al folio 115, copia de fotostatos de correo identificado con el link: https://mail1-cmgm.cmgm.local/owa/?ae=Item&t=IPM.Note&id=RgAAAADm1QhNow... , dirigido a la ciudadana Y.F. en fecha 10 de febrero de 2011, mediante la cual informa del disfrute de las vacaciones desde el 20 de diciembre de 2010, cuyo contenido nada aporta para la resolución de la incidencia y, por ende, se desecha del proceso.

- Riela del folio 110 al 121, comprobante de cheque con los respectivos soportes, por la cantidad de Bs. 9.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, firmado por el trabajador de recibido en fecha 12 de noviembre de 2010, a pesar del valor probatorio otorgado a dicha documental, frente al reconocimiento de la parte accionante, este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, de conformidad con la Sentencia citada anteriormente y en virtud de la naturaleza de la presente incidencia.

- Riela al folio 144, formato de evaluación pre vacacional de fecha 14 de diciembre de 2010, elaborada por la empresa demandada, cuyo contenido nada aporta para la resolución de la incidencia y, por ende, se desecha del proceso.

- Riela al folio 158, planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 3 de septiembre de 2009, cuyo contenido nada aporta para la resolución de la incidencia y, por ende, se desecha del proceso.

- Riela al folio 159 comunicación dirigida a la empresa demandada solicitando la elaboración de un descuento de nómina a favor de la empresa NEW GENERACION, dicha documental emanada de un tercer, que no ratificó en audiencia dicho documento, en consecuencia, se desecha del proceso.-

- Riela del folio 164 al 167, comprobante de cheque, por la cantidad de Bs. 1.676,65 por concepto de pago de nómina de personal, con el respectivo recibo de pago, firmado por el trabajador, correspondiente al 11 de septiembre de 2009, se le otorga pleno valor probatorio, de su contenido se aprecia que el actor devengaba Bs. 2.499,00 por concepto de salario mensual.

- Riela al folio 168, planilla de declaración de ruta seguida por el trabajador desde y hasta C.A. ESCULAPIO, dicha documental se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente incidencia.

- Riela folio 169 y 170, planilla de solicitud de corrección de salario del actor en fecha 7 de noviembre de 2009, dicha documental se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente incidencia.

- Riela al folio 171, oficio dirigido al ciudadano C.R.d. fecha 16 de octubre de 2009 a los fines de solicitar información con respecto al contrato definitivo del actor, dicha documental se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente incidencia.

- Riela al folio 172, comunicado al Banco Exterior para la apertura de la cuenta corriente a nombre del trabajador, cuyo contenido nada aporta para la resolución de la incidencia y, por ende, se desecha del proceso.

- Riela del folio 173 al 175, comunicado a la empresa A&Pi para la inclusión del actor en la póliza de seguro, cuyo contenido nada aporta para la resolución de la incidencia y, por ende, se desecha del proceso

- Riela al folio 176 y 177, contrato de trabajo suscrito en fecha 25 de agosto de 2009, por tiempo determinado, suscrito por el actor, dicha documental se le otorga valor probatorio, de la cual se evidencia que para la fecha de ingreso el salario devengado es de Bs. 2.500,00

- Riela al folio 178 declaración suscrita por el actor de fecha 24 de agosto de 2009, en el que señala que fue informado sobre las normas internas de la empresa, cuyo contenido nada aporta para la resolución de la incidencia y, por ende, se desecha del proceso

- Riela al folio 179, informe médico de pre empleo elaborado por la empresa en fecha 13 de agosto de 2009, cuyo contenido nada aporta para la resolución de la incidencia y, por ende, se desecha del proceso.

- Riela al folio 180 y 181 curriculum vitae del actor, cuyo contenido nada aporta para la resolución de la incidencia y, por ende, se desecha del proceso

INSPECCION JUDICIAL:

Promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó inspección judicial en la sede de la demandada. Dicha prueba no se admitió, lo cual quedo definitivamente firme, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto.-

IV

DE LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE CURSAN EN AUTOS:

  1. - DE LA RELACION DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES Y EL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR:

    Del examen de los elementos de juicio cursantes a los autos, se advierte que ambas partes coinciden en:

    Fecha de inicio: 25 de agosto de 2009

    Fecha de término: 05 de agosto de 2011

    Cargo: Jefe de Seguridad

    Forma de despido: Injustificado

    No obstante, surge controvertido el importe del salario que habría devengando el demandante, toda vez que en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones el actor alegó que su salario mensual ascendía a Bs. 5.784,00, y luego a través de una reforma de la solicitud de calificación de despido (folios 8 y 9) señaló que su salario mensual devengado para el momento del despido (5 de agosto de 2011) era de Bs. 8.674,60, mientras que en el escrito que corre inserto a los folios 184 al 186 y ratificado el 23 de febrero de 2012 que riela del folio 199 al 201 la accionada niega el importe del salario alegado por el accionante y señala que ascendía a Bs.5.710,12 mensuales.

    Ahora bien, frente a la negativa del salario, la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente promovió documental que riela al folio 208, la cual se le otorgo plena validez, en virtud de no haber sido atacada de forma alguna por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en la cual se establece mediante constancia de trabajo emanada de la demandad ay suscrita por la Gerente de Recursos Humanos devengaba un sueldo promedio mensual de Bs. 8.674,60 y adicionalmente la cantidad de Bs. 1.1.40,00 por concepto de cesta ticket, concepto que no se considera como de naturaleza salarial, por lo tanto el accionante logró demostrar el salario señalado en el escrito libelar y negado por la demandada.-

    Ahora bien, a los fines de establecer el salario integral se tomará consideración el salario normal devengado por el actor, así como los impactos salariales de las utilidades y bono vacacional calculados en función de 120 y 80 salarios diarios por año respectivamente, siendo que estos últimos conceptos se deducen de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la C.A, “Esculapio” con el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, y en lo que se refiere al tiempo de servicio señalado en la planilla de liquidación consignada por la accionada al folio 63, en la que se evidencia que por un tiempo de servicio de 1 año, 11 meses y 11 días.

    En consecuencia, sobre la base de los parámetros anteriormente señalados se concluye que el demandante devengó como último salario diario normal la suma de Bs. 289,15, así como un salario diario integral de Bs. 449,78, obtenido de la siguiente manera:

    Salario diario: (Bs.8.674,60 ÷ 30): Bs. 289,15

    Incidencia salarial de utilidades: 120 por Bs. 289,15 ÷ 360: Bs. 96,38

    Incidencia salarial del bono vacacional: 80 por Bs. 289,15 ÷ 360: Bs. 64,25

    Salario Integral: 289,15 + 96,38 + 64,25 Bs. 449,78

  2. - DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y DE LOS SALARIOS CAÍDOS / DE LA INSUFICIENCIA DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS POR TALES CONCEPTOS:

    En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y tomando en consideración que ambas partes han convenido en que la relación de trabajo que les vinculó se inició en fecha 25 de agosto de 2009 y culminó en fecha 05 de agosto de 2011, se concluye que con motivo de la persistencia del despido recaído sobre el demandante, se causaron las siguientes cantidades:

    a.- Por concepto de la indemnización por despido injustificado a que se contrae el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 26.986,80), equivalente a sesenta (60) salarios calculados a razón de Bs. 449,78 cada uno. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada consignó la suma de Bs. 17.355,60 por la referida indemnización, se concluye que subsiste una diferencia en beneficio del demandante por la cantidad de NUEVE MIL SESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 20/100 (Bs 9.631,20), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo por el concepto en referencia. Así se decide.

    b.- Por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido prevista en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 20.240,10), equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios calculados a razón de Bs. 449,78 cada uno. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la parte demandada no consignó la referida indemnización, se concluye que la cantidad que resulto de la anterior operación recaerá la condenatoria del presente fallo por el concepto en referencia. Así se decide.

    c.- Tal y como lo ha establecido la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los salarios caídos deben computarse a partir de la notificación de la parte demandada, lo que en la presente causa se produjo en fecha 07 de octubre de 2011–exclusive- (según se desprende de lo actuado a los folios 15 y 16 del presente expediente) y hasta la persistencia del despido injustificado recaído sobre el actor, esto es, 08 de noviembre de 2011 –inclusive- (según se advierte de lo actuado al folio 27).

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ha causado la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CETIMOS (Bs. 9.252,80) por concepto de salarios caídos y dejados de percibir por el actor, equivalente a 32 días de salarios calculados a razón de Bs. 289,15 cada uno, esto es, el salario diario básico devengado por el accionante para la fecha de su despido injustificado.

    Los referidos salarios caídos, tal como se ha señalado, se consideran causados desde el 07 de octubre de 2011 (exclusive) al 08 de noviembre de 2011 (inclusive).

    Ahora bien, como la demandada efectuó consignación dineraria por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. 951,70 se concluye que subsiste una diferencia en beneficio del demandante por la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS UNO CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.301,10), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo por el concepto en referencia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INSUFICIENTE el monto que la accionada, C.A. ESCULAPIO, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con motivo de la persistencia en el despido injustificado recaído sobre el accionante, J.C.F., titular de la cédula de identidad número 11.364.705.-

    En consecuencia, se ordena a la empresa C.A. ESCULAPIO, a pagar al accionante la suma de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 38.172,40) que comprende los conceptos a que se contraen los literales a, b y c del capítulo IV del presente fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por salarios caídos y dejados de percibir por el actor –esto es, Bs. 8.301,10-, a partir de la presente fecha hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las diferencias que se liquidaron en beneficio del actor por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso omitido, -esto es, Bs. 9.631,20 Y Bs. 20.240,10, respectivamente-, computada desde la fecha de notificación de la accionada (07 de octubre de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    Finalmente, en virtud de que la demandada consignó una suma de dinero que no solo comprendería las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino también a otros conceptos que, según refiere, son adeudados al demandante, es por lo que conviene aclarar que quedan a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante para reclamar, a través del juicio ordinario, el pago de diferencia de prestaciones sociales o demás pasivos laborales que no considere satisfechos.

    No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los CINCO (05) días del mes de JUNIO de 2012.

    EL JUEZ,

    ABG. J.E.S.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.M.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.M.

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