Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dos de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-002441

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES (s): J.C.J.L. y T.P.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.438.181 y V-11.910.190, de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: A.L.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.259.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: J.C.J.L. y T.P.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.438.181 y V-11.910.190, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.L.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.259, donde se encuentra involucrado los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes ciudadanos J.C.J.L. y T.P.Y., ambos asistidos de abogado, y la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, Abogada M.L.F., por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A., en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toma la palabra a los ciudadanos J.C.J.L. y T.P.Y., quien expuso: “Tenemos separados desde el mes de Marzo del año 2008, y establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector Pozuelo, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui y no tenemos ningún objeción en lo solicitado, es por ello solicitamos la disolución del vinculo conyugal. Es todo”. Acto seguido, ambas partes establecen los acuerdos referentes a las instituciones familiares quienes exponen:“La P.P. de los hijos corresponde a ambos padres al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.- En Cuento a la Custodia de los hijos la detentara la madre T.P.Y..- En cuanto a la Obligación Alimentaría esta fijada en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00), como se ha venido ejerciendo desde la separación de cuerpos, dicha cantidad será depositada en una cuentas de ahorro, Banco Mercantil Nº 01050046040046618821 a nombre de la madre, destinado a los gastos necesarios de las menores tales como vestuario, asistencia medica, medicinas, educación, así mismo se compromete a depositar una cuota especial en los meses de diciembre será la cantidad de (Bs.3.000,00), en cuanto al mes de agosto y septiembre los gastos escolares y de uniformen serán compartidos 50% la madre y 50% el padre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Podrá el padre visitar los fines de semana a los niños los cuales serán retirados en la casa de su madre el viernes, y los mismos serán regresados los días domingos a las 02:00 de la tarde, y así de forma alternativa, en cuanto a los carnavales con el padre y semana santa con la madre y en lo sucesivo de forma alterna, en relación a la vacaciones decembrinas, serán también en forma alternas, comenzando en esta navidad del año 2013 de la siguiente manera la semana correspondiente a la navidad es decir 24 y 25 con el padre, y año nuevo con la madre, iniciándose todo a partir del 06 de diciembre de este año. Y así se decide.- En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Mayo del año 2006, por ante la Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de Marzo del año 2008, y nuestro ultimo domicilio conyugal en el Sector Pozuelo, casa s/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos presentado por los ciudadanos: J.C.J.L. y T.P.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.438.181 y V-11.910.190, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.L.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.259, donde se encuentra involucrado los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 05 de Mayo del año 2006, por ante la Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza, custodia y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.-

Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tres copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA

Abg. Julimar Luciani

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR