Decisión nº PJO132012000166 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

201º y 152°

ASUNTO: NP11-L-2009-001616

Parte Demandante: C.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 9.288.267

Apoderado Judicial: E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.

Parte Demandada: EXTERRAN VENEZUELA, C.A. anteriormente denominada Hanover PGN Compresor, S.A.9) Sociedad Mercantil anteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1990, bajo el Nº 40, Tomo 21 A-Pro; y posteriormente registrada por ante el registro mercantil del Estado Monagas bajo el Nº 56, Tomo A-1 de fecha 19 de octubre de 1999 y modificada actualmente inscrita por ante el registro mercantil inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 72, Tomo A-7, de fecha 28 de febrero de 2008.

Apoderado Judicial: M.A. INDRIAGO Y K.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 91.271 y 87.066, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 04 de noviembre de 2009, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano C.J.P.S., contra la empresa Exterran Venezuela, C.A., ambos plenamente identificados. La misma fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010, por cuanto no se logró mediar las posiciones de las partes, procediéndose a remitir la causa en su oportunidad al Juzgado de Juicio; siendo recibida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo.

Alegaciones de la Parte Actora: La representación del actor procede a realizar sus alegaciones, señalando que el ciudadano C.J.P.S. inicio a prestar sus servicios personales para la empresa Hannover de Venezuela, que actualmente se llama Exterran de Venezuela, C.A., el día 30 de noviembre de 1998 hasta el 02 de diciembre de 2008, fecha en que fue notificado de su despido, que su cargo era el de Técnico de Operaciones I, que sus labores consistían en trabajos mecánicos en los equipos motocompresores en el Área de operaciones de Orocual, las Piedritas, Morichal, Quiriquire y Jusepín del Estado Monagas, haciéndoles mantenimiento y chequeo a los equipos como cambio de aceite, de piezas y repuestos, que trabajaba de lunes a domingo, en un sistema de trabajo de 7x7, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., que en los días que le tocaba laborar estaba totalmente a la disposición de la empresa demandada, que pernoctaba en el sitio donde recibía las ordenes e instrucciones de los Supervisores de la empresa demandada, que por cuanto que la empresa demandada ejecutaba las labores única y exclusivamente para la industria Petrolera PDVSA, que el objeto o razón social de la empresa es la extracción y comprensión de gas, que por ser la labor que ejecuta la empresa demandada es totalmente inherente y conexa a la que realiza PDVSA, que por todas estas razones se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera.

De la contestación de la demanda: En la contestación a la demandada la parte accionada como punto previo opuso la existencia de la cosa juzgada; y a todo evento de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva, procedió primeramente a reconocer y convenir en relación a la fecha de ingreso, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, y el pago efectuado por prestaciones sociales; rechazó, negó y contradijo que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, por cuanto durante toda la relación laboral siempre perteneció a la nómina mayor de la empresa, dado los ingresos que percibía como técnico de operaciones I, cargo que se encuentra dentro de la estructura organizativa de la empresa y que tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la nómina interna de la empresa Exterran Venezuela, C.A.; que el alegato de inherencia y conexidad de las actividades que realiza la empresa Exterran con la empresa PDVSA, ya que Exterran presta servicios a distintas sociedades mercantiles, operadoras o no petroleras, entre ellas Pdvsa pero sin que ésta sea su principal y mayor fuente de ingresos globales; negó que la empresa Exterran le adeude al demandante a razón de Antigüedad conforme a la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera la cantidad de Bs.235.179,72, que se le adeude la cantidad de Bs. 24.162,30 por concepto de Preaviso, que se le adeude la cantidad de Bs. 17.292,66 por concepto de Bono Nocturno, que se le adeude la cantidad de Bs. 188.351,02 por concepto de Prima por jornadas de 12 horas conforme a la Cláusula 7 de la convención colectiva; que se le adeude la cantidad de Bs. 417.202,38 por concepto de Descansos Convenidos o Días de Pernocta no canceladas; y así continua señalando detalladamente todos y cada uno de los concepto demandados los cuales rechaza, niega y contradice en virtud los mismos se fundamentan en un régimen laboral distinto al aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada .

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 31 de mayo de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 01 de febrero de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando Primero: Con Lugar Cosa juzgada opuesta. Segundo: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.J.P.S.. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, éstas van dirigidos a determinar en el caso concreto, en primer lugar si prospera la defensa de cosa juzgada opuesta; y para el supuesto que sea desechada la misma, debe determinarse si relación laboral que sostuvo el actor con la demandada debió regirse por los parámetros contenidos en la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, y en el presente caso, la carga de la prueba en lo relativo la procedencia de la defensa de fondo opuesta le corresponde a la parte demandada; así mismo en lo que respecta al trabajo y cargo que desempeñaba el trabajador, le corresponde a la demandada pues ésta alegó que el trabajador era Técnico de Operaciones I; por otra parte, la carga de la prueba de la disponibilidad las 24 horas y las horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Establecido como ha quedado el término del presente contradictorio, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE

.- Promueve el mérito favorable de los autos. El mismo no es un medio de prueba, por consiguiente no hay prueba que valorar.

.- Promueve se le interrogue a la parte demandada. No fue admitida, por cuanto es una facultad del juez evacuar la prueba de declaración de parte.

.- Prueba de Exhibición:

.- Solicita la exhibición de los reportes de guardias, carpetas y demás mecanismos de control de asistencia del personal que prestaba sus servicios a la empresa demandada entre el 30/11/1998 y el 02/12/2008, específicamente aquellos que recogieron el control de las guardias y asistencias a su lugar de trabajo por el ciudadano C.J.P.S..

.- De los libros diarios de operaciones llevados entre 30 de noviembre del año 1998 y el 02 de diciembre de 2008, en los sitios y lugares en los cuales prestó servicios el ciudadano C.J.P.S., en la Planta Jusepín y Planta Orocual.

.-Hojas de tiempo en campo, desde el 30/11/1998 hasta el 02/12/2008

La parte demandada no exhibió las documentales solicitadas argumentando que dichas solicitud no cumple con los requisitos extremos exigidos por la Ley.

Vista la no exhibición, este Tribunal trascribe y hace suyo el contenido de la sentencia Nro. 1245, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2007, donde se establece:

…La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Negrillas del Tribunal)

En atención a la doctrina señalada, considera esta Juzgadora que la prueba de exhibición promovida, no cumplió con lo extremos previstos en la norma, para que acarreara las consecuencias jurídicas, ya que en lo que respecta a las documentos a los cuales esta obligado el patrono a llevar, no se determinó con precisión los puntos que se pretendía se tuvieren como ciertos; y en lo que respecta a aquellos documentos que no esta obligado por ley a llevar, (SAROS y otros) no se acompaño copia de los mismos, ni los datos necesarios para presumir que estaban en su poder. En consecuencia se desecha la misma. Así se señala.

De las Documentales:

.- Promueve marcado con la letra “A”, Impresión de la página Web del Registro Nacional de Contratista, SNC.GOB.VE

.- Promueve marcado con la letra “B” Publicación en Prensa de fecha noviembre de 2002.

Nada aportan a la solución de la controversia.

De los testimoniales:

.-Promueve las testimoniales de los ciudadanos: P.M.M., J.C. y D.L.. Comparecieron los ciudadanos J.C. y D.L.; fueron contestes en sus dichos. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba de Inspección Judicial:

Solicita el traslado y constitución del Tribunal en la Planta Compresora Orocual 4, Población de Orocual.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

Alega como punto previo: Cosa Juzgada y La Confesión. El Tribunal se pronunciará como punto previo en la sentencia.

.- Documentales:

.-Marcado “B”, Copia Certificada de Acta Transaccional Laboral suscrita entre las partes intervinientes en el presente proceso, por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 9/02/2009. No fue objeto de impugnación. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “C1 a C4”, Cartas de aumento de salario del ciudadano C.J.P.S.; marcado “D” reconocimiento por parte del ciudadano C.J.P.S. de recibir la guía de cumplimiento para la conducta ética en los negocios de la empresa Exterran Venezuela, C.A; marcado “E”, reconocimiento por parte del ciudadano C.J.P.S. de recibir Certificado para el Código de Conducta Empresarial de la empresa Exterran Venezuela, C.A; marcados “F-1 y F-36”, recibos de pago de sueldo, bono vacacional, vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales; marcado “G”, recibo de tarjeta electrónica maestro para ser utilizada para el beneficio de bono de alimentación; marcado “H1 a H4”, Controles de vacaciones de disfrute del ciudadano C.J.P.B.; marcado “I1 a I11”, Controles de Solicitud de Anticipo y/o prestamos al Fondo Fiduciario.

Todas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que merecen valor probatorio, y de ellas se desprende que el actor al inicio de la prestación de servicios suscribió contrato de trabajo, cuales fueron los salarios devengados, las vacaciones disfrutadas, pagos por utilidades y otros. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Marcado “J1”, Certificados de entrenamiento en Levantamiento manual de cargas livianas otorgados al ciudadano C.P.S..- marcado “J2”, Certificados de entrenamiento en Comprensión Básica otorgados al ciudadano C.P.S..- marcado “J3”, Certificados de entrenamiento en Entonación de motores cat serie 3600 otorgados al ciudadano C.P.S..- marcado “J4”, Certificado de entrenamiento en H2S otorgado al ciudadano C.P.S..- marcado “J5”, Certificado de entrenamiento en Teoría Básica del Gas otorgado al ciudadano C.P.S.F. desconocidos. Se desechan del proceso.

.- Marcado “K”, Descripción del cargo de Técnico de operaciones I. .- marcado “L1, L2 y L5”, Certificados otorgados por el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) al ciudadano C.P.S...- marcado “L3”, Certificado otorgado por la empresa Mobil de Venezuela al ciudadano C.P.S..- marcado “L4”, Certificado otorgado por la empresa Servicios Informáticos Honeybee al ciudadano C.P.S..- marcado “L6”, Certificado otorgado por el Sistema Nacional de Defensa Civil al ciudadano C.P.S..- marcado “L7”, Certificado otorgado por Atesi al ciudadano C.P.S.P. ser copias simples son desconocidos. Se desechan del proceso.

.- Marcado “M”, Guia Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM). Fue reconocida por el actor. Nada aporta a la solución de la controversia.

.- De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie al Banco Mercantil. No fue librado oficio por cuanto no se señalo el periodo del cual se requería información.

.- Solicita se oficie A la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios, C.A. para que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO): Si consta en sus registros la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A Ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., como cliente. SEGUNDO): Si consta en sus registros que la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A Ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., haya adquirido una tarjeta electrónica maestro de alimentación a favor del ciudadano C.J.P.S., titular de la cédula de identidad N° 9.288.267. TERCERO): Que para el caso de que la empresa HANOVER VENEZUELA, C.A., ahora EXTERRAN VENEZUELA, C.A., haya adquirido una tarjeta electrónica maestro de alimentación a favor del ciudadano C.J.P.S., titular de la cédula de identidad N° 9.288.267, envíe a este Juzgado un estado de cuenta de las cantidades depositadas a su favor. CUARTO): Para el caso que conste en sus registros copia de la tarjeta electrónica maestro de alimentación adquiridos a favor del ciudadano C.J.P.S., antes identificado, se sirva enviar copia de los mismos al Tribunal de Juicio.- Se recibió respuesta que riela en el folio 447. Nada aporta a la solución de la controversia.

.- A la Oficina del SISDEM, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Si en el Sistema de Democratización de Empleo PDVSA se encarga de la Captación, Registro, Selección y Postulación del Personal de las Empresas Contratistas del Ámbito Petrolero, SEGUNDO: Si el Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, administra el 100% del empleo petrolero de las contratistas. TERCERO: Si el Sistema de Democratización de Empleo de PDVSA, está regulado por un procedimiento contenido en la Guía Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), en caso de ser afirmativo lo solicitado en el marcado Tercero, remitir copia certificada de la referida Guía Administrativa. Consta consignación negativa del alguacil, folio 437. No hay prueba que valorar.

.- De la Exhibición: .- Solicita exhiba el original de Certificados otorgados por la empresa Hanover Venezuela al ciudadano C.J.P.S., en Levantamiento Manual de Cargas Liviana.-Certificados de Comprensión Básica, otorgados al ciudadano C.J.P.S.. .-Certificados de Curso de Entonación de Motores Cat serie 3600, otorgado al ciudadano C.J.P.S..-Certificados de Curso de entrenamiento en H2S, otorgado al ciudadano C.J.P.S..-Certificados de Curso de Levantamiento de Cargas Livianas, otorgados al ciudadano C.J.P.S.. .-Certificados de Curso de Instrumentos Neumáticos de Medición otorgado al ciudadano C.J.P.S.. .-Certificados de Curso de Servicios Informáticos Honeybee, otorgados al ciudadano C.J.P.S.. .-Certificados de Curso de Relaciones Humanas, otorgados al ciudadano C.J.P.S.. .-Certificados de Curso intensivo de Primeros Auxilios, otorgados al ciudadano C.J.P.S..- Certificados de curso sobre

Permisos de Trabajo” otorgados al ciudadano C.J.P.S.. La parte actora no exhibió los documentos. No es un hecho controvertido que el actor realizó los cursos de capacitación señalados.

.- Promueve Contrato suscrito entre Exterran de Venezuela y PDVSA-Gas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA SOLIDARIA

Invoca el merito favorable de autos. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

Alega la falta de cualidad e interés. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

Promueve Inspección Judicial el traslado y constitución del Tribunal en la sede de PDVSA, Maturín. Fue declarada desierta.

PUNTO PREVIO

DE LA COSA JUZGADA

La demandada alegó como punto previo la existencia de la Cosa Juzgada, señalando de manera expresa que:

“… el demandante C.J.P.B., en fecha 09 de febrero de 2009, suscribió junto con mi representada, transacción judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuya acta fue levantada por la propia Juez que presidió la Audiencia Preliminar en un proceso seguido por las mismas partes aquí referidas, en la cual consta que el hoy accionante recibió la cantidad de Bs. 113.422,01, por concepto de prestaciones sociales con mención expresa que se encontraban detallados dichos conceptos en la hoja de cálculo anexa a la solicitud, así como la indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconocieron inclusive las partes, que cualquier diferencia de montos quedaría en beneficio de aquél en cuyo favor se imputaren, puesto que, tal como fue indicado expresamente en la referida acta, el objetivo del acuerdo suscrito en audiencia preliminar, era “el de extinguir de forma definitiva cualquier vínculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vínculo laboral extinguido definitivamente”.

En función de lo anterior, señalan que la pretensión del hoy actor recogida en el libelo de demanda que dio origen al presente juicio en fecha 04 de noviembre de 2009, no puede ser objeto de un nuevo proceso, ya que con el acta transaccional suscrita ante el juez laboral en audiencia preliminar en fecha 09 de febrero de 2009, alcanzó el carácter de Cosa Juzgada, tal y como se encuentra establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así solicitan se declare por el tribunal de Juicio.

A los fines del pronunciamiento siendo la cosa juzgada institución procesal de estricto orden público, debe el Tribunal hacer algunos señalamientos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete, caso J.A.V.L.,, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), estableció:

… En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

De igual forma en sentencia de fecha 08/12/2011, el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, señaló en lo que respecta a la institución procesal de la Cosa juzgada lo siguiente:

…Ahora bien, tomando en consideración que la institución de la cosa juzgada ha sido definida por la doctrina como la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes u otras personas afectadas, que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla.

De acuerdo a ello, se puede afirmar que la cosa juzgada invoca el hecho de que lo decidido por una sentencia, es vinculante para el Juez y cualquier otro Juez cuando ésta ha adquirido firmeza, además es también vinculante para las partes en la medida en que lo que haya sido objeto de la sentencia debe ser cumplido obligatoriamente sin que se permita volver a discutir el mismo asunto.

Al respecto, el autor R.O.O., en su obra “Teoría General del Proceso”, señala que se entiende por “…cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlo…Puede oponerse la cosa juzgada cuando en un nuevo juicio se demande la misma cosa; que se fundamente en la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter…” (sic).” (Negrillas y subrayados del Tribunal)

En la presente causa planteados como quedaron los hechos alegados por las partes y dado que la representación judicial de la accionada, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en la oportunidad del inicio de la Audiencia de Juicio, opuso la defensa de Cosa Juzgada, alegando la existencia de Transacción Judicial celebrada entre las partes en fecha 08 de febrero de 2009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a demanda que por Calificación de Despido incoara el ciudadano C.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.288.267, de este domicilio, en contra de la empresa Exterran Venezuela, C.A., la cual fue tramitada en el asunto NP11-L-2008-001770, la cual fue homologada de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal observa que el contenido de la referida acta transaccional suscrita por las partes es el siguiente:

…En el día de hoy lunes nueve (09) de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el ciudadano C.J.P.S., identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, debidamente asistido por el abogado R.M.S. compareció igualmente el abogado G.G. C en su carácter de apoderado de la empresa demandada EXTERRÁN VENEZUELA, C.A según consta de poder que cursa agregado a los autos. Las partes luego de la conversaciones sostenidas en la audiencia preliminar y en virtud de la insistencia de la demandada en el sentido que el despido del C.J.P.S., ha sido sin causa justificada, han convenido en celebrar el siguiente acuerdo el cual queda redactado de la siguiente forma:

La parte demandante alega que inició la prestación de sus servicios para la empresa EXTERRÁN VENEZUELA, C.A, en fecha 30 de noviembre de 1998, denominada anteriormente Hanover, en el cargo de TECNICO DE OPERACIONES I, devengando un salario básico mensual de Tres mil setecientos sesenta y ocho Bolívares (Bs.3.768,00) y que fue despedida injustificadamente el día dos (02) de diciembre de 2008, motivo por el cual demanda para que se le califique el despido, se le reenganche en el cargo que venia desempeñando y se le paguen los salarios caídos.

La empresa demandada insiste en el despido y con animo de poner fin a la relación de trabajo en fecha 18 de diciembre de 2008, procedió a realizar Oferta Real de Pago por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.46.520,13), en el cual están incluidas las prestaciones sociales causadas desde la fecha de ingreso hasta el día 02 de diciembre de 2008, así como la indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha oferta cursa en la solicitud NP11-S-2008- 000208, y fue tramitada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, así como también están incluidos otros conceptos laborales y por otra parte tiene constituido Fideicomiso en el Banco Mercantil por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES, CON SIETE CENTIMOS (Bs.57.055,07), cantidad esta última liberada por el banco, por requerimiento de la demandada, dichos montos y conceptos constan en la hoja de cálculo anexa en la solicitud, todo lo cual da un monto total de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.112.246,95). Igualmente se hace entrega en este acto de los cheques números 0903252 y 0903451, por la cantidad de Quinientos cuarenta y seis Bolívares con treinta y un céntimos (Bs.546,31) y Seiscientos veintiocho Bolívares con ochenta y cuatro Céntimos (Bs.628,84) del Banco Mercantil girados contra la cuenta de Fondos Masivos del referida Banco, ambos cheque emitidos a nombre del ciudadano C.J.P.S., todo lo cual hace un monto total de CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 113.422,01) dicha cantidad es aceptada por el trabajador demandante quien manifiesta que desiste de la acción de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes sus escritos de pruebas y elementos probatorios presentados en este juicio. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, en consecuencia y vista la aceptación de las cantidades de dinero antes señaladas este Tribunal ordena en este mismo acto oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones a fin de que se le haga entrega de la libreta de ahorro abierta a nombre del ciudadano C.J.P.S. …

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En el caso de autos se trata de transacción suscrita por ante órgano jurisdiccional y debidamente homologada por Juez Laboral, en uso de las facultades que le confiere el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose que se trata de las mismas partes intervinientes en el presente proceso; que la relación laboral que se le puso fin a través del acta transaccional es la misma que origina la actual reclamación; que la misma tuvo lugar en la prolongación de la Audiencia Preliminar, estando presente el actor asistido de abogado, por lo que puede observarse que existe identidad de personas y de causa entre la transacción suscrita y la demanda incoada en el presente proceso; ahora bien en lo que respecta a la identidad de objeto de la transacción con el objeto de la presente causa, tenemos que si bien es cierto, el proceso que dio origen a la transacción suscrita era una calificación de despido, se observa de autos que en dicha transacción la empresa demandada insiste en el despido y a los fines de poner fin a la relación de trabajo, hizo la correspondiente oferta de pago de las cantidades que por concepto de las prestaciones sociales se causaron a favor del actor durante la relación laboral, ofreciendo además el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fideicomiso y otros conceptos laborales, haciéndose el señalamiento expreso en dicha acta que, “En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Se observa que las partes suscribieron el acta transaccional estando dentro de la primera fase del proceso laboral, es decir, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo y su realización y conducción se realiza en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación y Ejecución. Esta audiencia preliminar es presidida personalmente por el juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y la hora que determine el tribunal, previa notificación del demandado. La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de que el Juez de Sustanciación y Ejecución estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del tribunal…”.

Por lo que tenemos que, efectivamente al alcanzarse el acuerdo, este fue homologado, y por mandato expreso del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste tiene efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que el asunto en ella contenido no puede ser debatido nuevamente; mas cuando no consta de autos que en contra de dicha decisión, se haya interpuesto algún recurso; en consecuencia, esta definitivamente firme dicha decisión dictada por un Juez Laboral dentro del proceso.

El maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil, paginas 39 y 40, Tercera Edición (póstuma)”, lo siguiente:

…El carácter de irrevisibilidad que da a las decisiones judiciales la autoridad de la cosa juzgada, no aparece en ninguno de los otros modos de actuación del poder público. Una Constitución puede ser sustituida por otra Constitución; una ley puede ser derogada por otra ley; un acto administrativo puede ser revocado por otro acto administrativo; un acto jurídico privado puede ser modificado y reemplazado por otro acto jurídico; pero una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser sustituida, derogada, ni revocada por otra sentencia.

Considerando este problema en sentido teleológico, la observación de que la cosa juzgada es un fin de la jurisdicción, resulta limitativo de los propios f.d.E.. Esto es así, porque la cosa juzgada por sí misma no se justifica; su singular energía vale como medio y no como fin.

El fin no es, por supuesto la inmutabilidad. Lo es la justicia, la paz, el orden, la seguridad, es decir, los valores a los cuales el derecho accede y sirve.

La función jurisdiccional en su eficacia es, pues, un medio de asegurar la necesaria continuidad del derecho. Y el derecho, a su vez, es un medio de acceso a los valores que son, esos si, los que merecen la tutela del Estado.

En consecuencia, considera esta Juzgadora que en la presente causa, debe prosperar la excepción de cosa juzgada opuesta, por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano C.J.P.S. contra la empresa Exterran Venezuela C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano C.J.P.S. contra la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOPTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

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