Decisión nº 1.332-03 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

En el día de hoy viernes cinco (05) de Septiembre de 2003, siendo las 11:30 de la mañana, compareció por ante este Tribunal de Control el Abogado, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal DR. J.D., quien expuso: “Ratifico el escrito consignado por ante este juzgado y pongo a disposición del Tribunal al ciudadano C.J.V.Q., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA INZOCA; es por lo que Solicito a este d.T. acuerde una Medida Cautelar previstas y sancionadas en los ordinales 3°,4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicito que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, fue interrogado sobre si tenia defensor que lo asista en este acto, el cual respondió “NO” el cual designó para su defensa a, en este misma acto previa llamada hecha a la defensoria le designo al Abogado(a) G.P., Defensor Público No 23. adscrito(a) a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el nombramiento recaído en su persona, asumiendo sus funciones e imponiéndose de las actuaciones, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento de Defensor del ciudadano C.J.V.Q., recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con todos y cada uno de los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente es interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado, quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1,74 Mts. de estatura aproximadamente, ojos castaño, cabello corto liso, tez m.c., contextura delgada, sin bigote, cejas pobladas, no presenta seña particular, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo C.J.V.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. En Filosofía mención Educación, 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.766.618, fecha de nacimiento 22-09-70, hijo de R.V. y C.Q., residenciado en el Sector Sabaneta Av. 19F calle 106B casa N° 106B-56 de este Municipio Maracaibo Estado Zulia y No voy a declarar que, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “La defensa se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, pero se opone a la solicitud de fianza, de conformidad con el numeral 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la considera desproporcionada, ya que el delito imputado en todo caso procede alternativas a la porsecisión penal, y es el mismo Ministerio Público quien aprecia que en todo caso el delito que se imputa es en grado de frustración, y lo que quiere decir que no se consumo el delito como tal y en consecuencia no hubo daño, además así se desprende de las mismas actas policiales, en consecuencia la defensa considera que con la exigencia o imposición de las medidas previstas en los numerales 3° y 4°, se satisface razonablemente la resulta del proceso, POR ULTIMO solicito al Fiscal del Ministerio Público ante esta instancia que ordene la entrega a mi defendido del medicamento CALCIO OSCAL’D ya que manifiesta que debe ser suministrado a su progenitora ya que padece de descalcificación ya que el mismo fue adquirido con la compra licita por el dinero percibido como pago por la practica de clases particulares en las casa de la señora Z.d.R., quien vive cerca de mi casa y me pago por las clase particulares que le dicte a su hijo quien debe nivelar, es todo”. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, este Tribunal toma en consideración lo siguiente: del contenido del acta policial se desprende que en horas de la tarde del día 03-09-03, estando en labores de patrullaje le fue reportado por la central de telecomunicaciones para que pasara por el departamento L.H.H. – M.D., donde se encontraba un ciudadano quien respondió al nombre de R.M.F., Párroco de la Parroquia La Milagrosa quien hizo del conocimiento que un ciudadano se encontraba solicitando colaboraciones en nombre de la Parroquia, por tal motivo se trasladó en su compañía hasta la Empresa INZOCA, ubicada en la zona industrial, donde al llegar fue señalado un ciudadano que se encontraba en el lugar como autor del hecho. Se observa del caso en particular hechos que permite considerar que el ciudadano detenido hoy imputado, pretendía ejecutar un hecho tipificado como delito, y el cual se encuentra perfectamente encuadrado en lo que se conoce como ESTAFA. Sin embargo, igualmente se observa que el hecho no se perfecciono y único que permite conocer la posible intención del imputado es la detentación de oficios que llevaba en su poder a nombre de las empresas INZOCA Y SODICA, es por lo cual, atendiendo a los preceptos que rigen el Sistema Acusatorio referidos a la afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana que esta Juzgadora considera ajustado a derecho acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como en efecto lo solicita el Representante del Ministerio Público, y a la cual se adhiere parcialmente la defensa, sin embargo, esta juzgadora considera ajustado a derecho y suficientes para garantizar las resultas de la investigación las modalidades solicitadas por la defensa, en atención al particular desarrollo del caso y la manifiesta posibilidad de aplicar una de las formular alternativas a la prosecución del proceso, una vez desarrollada la investigación y determinada en forma cierta la participación y grado de responsabilidad del hoy imputado. Igualmente por cuanto la modalidad de fianza solicita por el Fiscal del Ministerio Público, si bien es cierto es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la misma no es de inmediato cumplimiento, requiere de la tramitación, consignación de documentación y posterior verificación a través de los funcionarios competentes a fin de acordar su libertad, lo cual esta sentenciadora considera desproporcionado. En cuanto a la solicitud formulada por el fiscal del Ministerio Público de entrega del medicamento, dicha petición se considera ajustada a derecho y en consecuencia se ORDENA la entrega de la misma al imputado de auto . Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4, esto es, presentación en la sede del Despacho cada treinta (30) días y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal sin autorización al Ciudadano C.J.V.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio Lic. En Filosofía mención Educación, 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.766.618, fecha de nacimiento 22-09-70, hijo de R.V. y C.Q., residenciado en el Sector Sabaneta Av. 19F calle 106B casa N° 106B-56 de este Municipio Maracaibo Estado Zulia por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la EMPRESA INZOCA. SEGUNDO: Se ordena asimismo al Representante del Ministerio Público hacer entrega del medicamento CALCIO OSCAL’D ya que la manifestación del imputado se considera ajustada a derecho por cuanto con dicho proceder, independientemente del fin último que se decida darle al mismo, lo que se busca es garantizar el derecho a la salud y el respeto a la integridad física, psíquica y moral. TERCERO: Se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Concluyó el acto siendo las. Se registró la presente decisión bajo el No 1.332-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No 1687-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

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