Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003954

PARTE ACTORA: CESAR D.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.264.279.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 127.907.

PARTE DEMANDADA: LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el N° 74, tomo 156-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: M.G., G.M., F.F., A.T.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 63.215, 54.529, 13.819 y 43.843, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por Diferencia de Prestaciones Sociales, presentado en fecha 02 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 01 de noviembre de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio y a su vez dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó incorporar las pruebas presentadas por las partes y la remisión a juicio.

En fecha 13 de noviembre de 2012, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 16 de noviembre de 2012, se dio por recibido el expediente y en fecha 21 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 18 de enero de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos:

Que fue contratado como maestro mecánico por el Consorcio Taeca EP Construcciones, en fecha 03 de noviembre de 2009, entre las empresas Todo Acerca de Edificaciones C.A. y la sociedad mercantil Constructora El puerto C.A., para prestar sus servicios personales a la empresa Leirimetal Latinoamérica C.A., desde el 17 de enero de 2010 hasta el 22 de enero de 2012, fecha en la cual la demandada rescindió el contrato, devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.603,00.

Que en fecha 07 de mayo de 2012 demandó a la empresa TAECA EP Construcciones y subsidiariamente a la empresa Leirimetal Latinoamérica C.A., dicho procedimiento se dio por terminado a través de la celebración de una transacción laboral en fecha 31 de mayo de 2012.

Señala que de acuerdo a la transacción la empresa Leirimetal Latinoamérica C.A., es la responsable del pago de las acreencias laborales de los trabajadores suministrados por el consorcio, por lo que se hace viable la exigencia del pago de los salarios que el actor dejó de devengar desde la fecha del despido injustificado hasta la fecha cierta del pago de prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva del sector de la construcción y así mismo el reconocimiento y pago de indemnización de daños y perjuicios contenida en el artículo 83 de la LOTTT, indemnización equivalente a los salarios que devengaría el trabajador hasta la fecha en la que sea concluida la obra, calculada desde el 22 de enero de 2012 hasta el 08 de junio de 2012, fecha presunta de la culminación del contrato para la obra determinada, así mismo, demanda los intereses moratorios.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 58.859,58.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa accionada, al dar contestación al fondo de la demanda, esgrimió las siguientes defensas y excepciones:

Opone la cosa juzgada, en virtud que los derechos deducidos en la demanda fueron objetos de una transacción laboral.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos señalados en la demanda, toda vez que invocan el derecho de la legislación laboral vigente.

Reconoce como cierto la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado, la demanda interpuesta el 07 de mayo de 2012, y que se diera por terminado dicho juicio a través de transacción laboral.

Niega que se le rescindiera anticipadamente el contrato de obra, pues nunca tuvo ni firmo contrato de obra determinada, así mismo, niega que se le deban salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales y la indemnización de daños y perjuicios a razón de la rescisión del contrato de trabajo para una obra determinada, así como los interese moratorios.

IV

TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia de circunscribe, en determinar si opera la cosa juzgada de los conceptos reclamados, en virtud de la transacción celebrada por las partes, así mismo, si resulta procedente el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización de daños y perjuicios, a tenor de los establecido en la Convención Colectiva de la Construcción y de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

V

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Aportados por la parte accionante:

Documentales:

Que corren insertas a los folios 82 al 161 del expediente, comprende copias simples del expediente signado con el N° AP21-L-2012-000869, demanda incoado por el ciudadano C.L. contra las empresas Taeca EP Construcciones, Todo Acerca de Edificaciones C.A. y Leirimetal Latinoamérica, que se dio por terminado a través de transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte a quien se le opone, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aportados por la parte accionada:

Documentales:

Que corren insertas a los folios 34 al 79, comprende copias simples del expediente signado con el N° AP21-L-2012-000869, demanda incoado por el ciudadano C.L. contra las empresas Taeca EP Construcciones, Todo Acerca de Edificaciones C.A. y Leirimetal Latinoamérica, que se dio por terminado a través de transacción laboral debidamente homologada por el Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así mismo, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le oponen, en consecuencia este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

De los ciudadanos M.C. y Roxamny Blanca, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de dichos ciudadanos, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con P. delM.A.V.C., estableció que:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

P. como quedaron los hechos alegados por las partes y visto que la parte demandada opuso la defensa de Cosa Juzgada en el escrito de contestación, alegando la existencia de una Transacción Laboral celebrada entre las partes y debidamente homologada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que comprende todos los conceptos y obligaciones, pasa este sentenciador a verificar si en el presente asunto hay o no cosa juzgada, al respecto realiza las siguientes observaciones:

Resalta este juzgador que la parte demandada opuso la defensa de Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado, en fecha 31 de mayo de 2012, Transacción Laboral, siendo ésta debidamente homologada, lo cual consta a los folios 56 al 67 y 152 al 157 del expediente. Ahora bien, dicho Acuerdo Transaccional fue reconocido por la parte actora, aun cuando argumenta que lo reclamado en el presente juicio no formó parte de lo transado.

La cosa juzgada constituye la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como es la transacción, por lo que ningún J. podrá volver a decidir sobre una controversia ya decidida a menos que se haya ejercido un recurso contra ella o que la ley lo permita.

Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil en su ordinal 3° establece: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales son: (…) 3.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada”.

Pues bien, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que estás vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Respecto de la transacción, el artículo 1.713 del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”, mientras que el artículo 1.718 ejusdem, establece que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

En materia Laboral la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad (disponibilidad) de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo es posible al término de la relación laboral.

Observa quien decide, que la Cláusula Tercera de la Transacción Laboral celebrada por la partes señala lo siguiente: “TERCERA: Ambas partes reconocen y aceptan, única y exclusivamente, por concepto de Prestaciones Sociales, Indemnizaciones Laborales, Intereses y cualquier otro concepto derivado de la relación demanda en la presente causa, las cantidades y conceptos señaladas en el siguiente cuadro sinóptico, tomadas directamente del texto de la demanda:…”

En la cláusula antes señalada se especifican los conceptos reclamados a través de un cuadro que comprende: preaviso art. 125, antigüedad art. 108 (cláusula 48), intereses sobre prestaciones sociales, indemnización art. 125, vacaciones fraccionadas (cláusula 43) y utilidades art. 17, arrojando como monto total de la Transacción la suma de Bs. 85.163,74.

En consecuencia, visto que en el presente juicio los conceptos reclamados son distintos a los conceptos y pagos recibidos a través de la mencionada transacción, se puede concluir entonces que la presente demanda esta fundada sobre distintos conceptos laborales, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal como se señaló ut supra, la presente controversia se encuentra circunscrita en determinar, si resultan procedentes o no el pago de los salarios dejados de percibir de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción así como la indemnización de daños y perjuicios, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En cuanto al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, la parte demandada niega que se le deba dicho concepto, por cuanto a su decir al actor le fueron canceladas las indemnizaciones, sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, en el escrito transaccional, en su cláusula tercera, a través de un cuadro explicativo, se determinaron detalladamente cuales fueron los conceptos cancelados, dentro de los cuales no se encuentra establecido el referido pago de los salarios dejados de percibir, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, declara procedente dicho pago, es decir, se ordena a la demandada cancelar los salarios correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2012 (desde el despido hasta la fecha en que se celebró la transacción laboral) que arroja la suma de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.412,00). ASI SE DECIDE.-

En cuanto al reclamo por indemnización de daños y perjuicios a razón de la rescisión unilateral, anticipada e injustificada del contrato de trabajo para una obra determinada, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado, una vez revisada la transacción celebrada por las partes en la que reconocen que el motivo de la terminación laboral fue por despido, en consecuencia, no existía el contrato de trabajo por obra determinada, aunado al hecho que el mencionado despido ocurrió el día 22 de enero de 2012, fecha en la cual aún no entraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumnidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto.

En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es mas que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad por lo que mal puede este Juzgado apartarse de lo previsto en la LOT, cuando los hechos que dieron nacimiento a la presente acción son de fecha anterior a por lo que mal podría este Juzgador aplicar la normativa de dicha ley, en razón de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente el pago por indemnización de daños y perjuicios a razón de la rescisión unilateral, anticipada e injustificadas del contrato de trabajo para una obra determinada. ASI SE DECIDE.-

Se ordena el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales serán calculados por un experto designado por el tribunal encargado de la ejecución.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano CESAR D.L.R., titular de la cedula de identidad numero: V-12.264.279 contra LEIRIMETAL LATINOAMERICANA C.A., identificada en autos. TERCERO: Se ordena a la demandada a cancelar el salario correspondiente desde la finalización de la prestación del servicio hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales serán calculados por un experto designado por el tribunal encargado de la ejecución. QUINTO: No hay condenatoria dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. M.A. FUENTES

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. L.O.

AP21-L-2012-003954

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