Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000874

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de de CUSTODIA

DEMANDANTE: J.C.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.076.080, domiciliado en Boyacá III, Urb. Los Estudiantes, calle J.A.A., casa Nº 79, Barcelona, Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE: FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. LORYANA DECENA

DEMANDADO: L.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.021, domiciliada en Residencia Jesucristo es el Camino, edificio 06, torre B, Apto 2-2, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui

ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de CUSTODIA, presentada por la Fiscal Décimo Tercero Especial del Ministerio Publico Abogada F.Q.F., a requerimiento del ciudadano J.C.L.R. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.076.080, domiciliado en Boyacá III, Urb. Los Estudiantes, calle J.A.A., casa Nº 79, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana L.D.V.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.021, domiciliada en Residencia Jesucristo es el Camino, edificio 06, torre B, Apto 2-2, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del ministerio Publico Abog. Loryana Decena y la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.F.. Seguidamente esta juzgadora informo a la parte demandada su derecho a estar asistida de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a un acuerdo. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandantes y demandadas exponen lo siguiente: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana L.D.V.G.C. y EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano J.C.L.R. se acuerda dar estricto cumplimiento al Acuerdo homologado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 04 de febrero de 2013, expediente BP02-V-2012-209. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traida a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

La Jueza

Dra. A.F.

La Secretaria,

Abog. C.A.

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