Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001003

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.L.F., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 9.661.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.R.H. y M.G., matrículas de Inpreabogado números 147.037 y 32.036, respectivamente; como consta en Documento Poder inserto a los folios 10 al 14 del expediente. Abogado A.V., matrícula de Inpreabogado número 152.155; como consta en Sustitución de Poder al folio 133 del expediente.

PARTE DEMANDADA: TECNI PLAST SERVICE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/04/2005, bajo el N° 56, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.F., M.H., Z.E., A.B. y A.P., matrículas de Inpreabogado números 67.524, 61.710, 122.974, 132.015 y 139.290, respectivamente; como consta en Documento Poder inserto a los folios 83 y 84 del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 30 de septiembre de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.C.L.F. contra TECNI PLAST SERVICE C.A., ambas partes plenamente identificadas en los autos, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Bs. 510.923,36 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos. Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y agotados los esfuerzos de mediación se dio por concluida la Audiencia Preliminar el 17 de enero de 2012. De conformidad con los artículos 75 y 135 de la ley adjetiva laboral se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 24/01/2012 (folios 121 y 122). Por distribución efectuada a través del referido Sistema, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar el 06/06/2012, cuando se hizo constar la presencia de la parte actora y sus Apoderados Judiciales, así como la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. La ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso sus alegatos. Se aperturó la fase de evacuación de pruebas, dándose lectura a las pruebas promovidas y admitidas a la parte accionante, motivado a que no se efectuaría contradictorio de la misma, debido a la inasistencia de la parte demandada. Asimismo, la parte actora efectuó las observaciones respectivas a las pruebas de la accionada. Concluida la Audiencia, el Tribunal, en virtud de la complejidad del asunto, difirió el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual recayó en fecha 13/06/2012, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Número V-9.661.032 contra la sociedad mercantil TECNI-PLAST SERVICE, C.A. por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA: En su libelo de demanda (folios 01 al 09) y Audiencia de Juicio:

• Nuestro representado prestó servicios personales bajo ajeneidad, dependencia y subordinación, desempeñándose como mecánico, para la empresa TECNI PLAST SERVICE C.A., empresa que se dedica a la manufacturación del plástico, desde el 01 de junio de 2007, concluyendo la relación, por despido, el 21 de julio de 2009, con una duración de 02 años, 06 meses y 20 días;

• El 14 de junio de 2007 sufrió accidente laboral, siendo aproximadamente las 4:15 p.m., cuando se encontraba ejerciendo labores de ajustador mecánico en la máquina 3000, procedía a montar los moldes y ajustando las bridas con la palanca, al realizar el segundo movimiento se le rueda la palanca y se le incrusta el borde de la misma en la mano derecha, ocasionándole lesión cortante en base cara palmar del pulgar derecho, que ameritó sutura;

• Fue intervenido el 19 de febrero de 2009, a 1 año, 8 meses y 5 días de ocurrido el accidente, para realizarle excéresis de neurona e invaginación del nervio colateral interno;

• El I.N.P.S.A.S.E.L. Certificó accidente de trabajo que ocasionó herida complicada en región tenar y dedo pulgar en mano derecha, que le produce DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para levantar peso mayor de 10 kilos, uso de herramientas de aprensión y trabajar con temperaturas extremas con la mano derecha;

• Al momento del accidente el trabajador no usaba guantes protectores, debido a que el patrono nunca lo dotó de implementos de seguridad;

• El trabajador debió ser notificado de los posibles riesgos de su trabajo, y el patrono no lo hizo;

• El patrono no efectuó exámenes médicos pre-empleo ni post-vacacionales a nuestro defendido;

• El patrono está en la obligación de orientar al trabajador del tipo de maquinarias que va a manipular; y asimismo estudiar los accidentes laborales para minimizar la repetición de los mismos, lo cual no cumplió;

• Su último salario mensual fue de Bs. 959,08 (Bs. 31,97 diarios); y el salario integral diario Bs. 42,12;

• Se demanda por accidente de trabajo:

- Indemnización por responsabilidad objetiva Ley Orgánica del Trabajo;

- Indemnización artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

- Daño Moral;

- Daño Material (lucro cesante);

• Adicionalmente, se demanda por prestaciones sociales:

- Prestación de Antigüedad;

- Vacaciones fraccionadas;

- Utilidades fraccionadas;

- Preaviso.

Para un total demandado de Bs. 510.923,36.

• Solicitamos se declare Con Lugar la demanda.

DE LA PARTE DEMANDADA: Contestación a la demanda (folios 121 y 122):

• Se opone la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral terminó el 21 de julio de 2009 y la demanda fue presentada el 28 de junio de 2011, cuando había transcurrido un (1) año, once (11) meses y siete (7) días, sin interrupción alguna;

• Niego que la relación de trabajo se haya iniciado el 01 de enero de 2007, pues comenzó el 11 de junio de 2007;

• Niego que haya sido despedido el 21 de julio de 2009, en razón que la relación de trabajo culminó el 14 de junio de 2008, fecha en la que se cumplió 52 semanas que establece la Ley del Seguro Social, por lo que la empresa no estaba obligada a continuar con dicha relación. Se mantuvo hasta el 14 de junio de 2008, fecha que es despedido;

• Niego que tenga una discapacidad mayor al 25%; su discapacidad es menor al 25%, por el tipo de lesión;

• El Informe realizado por el I.N.P.S.A.S.E.L. no guarda concordancia con la verdadera investigación del accidente; primero, se deja constancia que no se elaboró una notificación especifica, lo cual no es relevante porque presuntamente el actor es de profesión mecánico y debe saber los riesgos que implica su profesión; y segundo, se dejó constancia que no se efectuaron exámenes médicos pre empleo ni post empleo, lo cual es falso; y no se dejó constancia de las condiciones de la maquinaria donde ocurrió el accidente, ni se realizó inspección sobre la misma;

• Niego que el salario devengado por el accionante sea Bs. 959,08 mensuales, pues era de Bs. 614,79;

• El trabajador sólo prestó efectivamente sus servicios durante tres (3) días continuos, contados desde su ingreso a la empresa hasta la fecha del infortunio laboral, y el resto de la relación de trabajo se mantuvo ininterrumpidamente de reposo, percibiendo su salario; por lo que se niega el tiempo de servicio indicado en el libelo de 2 años, 6 meses y 20 días;

• Niego que se le adeude las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por cuanto la empresa no incumplió con las reglas de seguridad en el trabajo;

• Niego que la incapacidad del reclamante le impida realizar otra actividad para sufragar sus gastos, ya que se trata de una discapacidad parcial permanente menor al 25%, y al empresa nunca actuó con negligencia, ni imprudencia, y en ningún momento vulneró normas de higiene y seguridad en el trabajo;

• Niego que la demandada sea una empresa de gran capacidad económica a nivel nacional, pues se evidencia de su registro mercantil que es una sociedad mercantil de la categoría pequeñas empresas;

• Niego que se adeude lucro cesante, pues no ha sido probado el hecho ilícito;

• Visto que la obligación de las prestaciones sociales está prescrita, no se adeuda antigüedad, alícuotas de vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones, intereses por los montos demandados;

• Solicitamos se declare Sin Lugar la demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

Indica el Tribunal que ante la incomparecencia de la accionada a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, resulta aplicable la norma contenida en el artículo 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual se le tiene por CONFESA en relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición; a la luz criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el entendido que los hechos alegados por el demandante no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que las pretensiones contenidas en la demanda son lícitas, admitidas por ley, no están prohibidas, por lo que son procedentes en Derecho; y conforme al criterio establecido en sentencia N° 810 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.; el Tribunal está en el deber de valorar el material probatorio presentado por ambas partes y que conste en el expediente, a fin de dilucidar, en primer lugar, si ocurrió o no ACCIDENTE DE TRABAJO y la responsabilidad de la empresa en relación al ciudadano J.C.L.F., para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados del mismo; y en segundo lugar, si la accionada canceló los conceptos que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES está demandando la accionada. Así se decide.

DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA

Tal y como se dejó ut supra establecido, la accionada no asistió a la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, en razón de lo cual se le declaró CONFESA respecto a los hechos invocados por el actor en su escrito libelar, que no resulten contrarios a derecho. En este orden de ideas, respecto a la DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta en la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, indica el Tribunal que ante tal status procesal de la demandada, resulta inoficioso entrar a analizar las argumentaciones de defensa especificadas en el escrito de contestación; ello, conforme al criterio reiterado de Nuestro M.T., tanto en Sala de Casación Social (sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008), como en Sala Constitucional (sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006); respecto a las sanciones a la parte demandada ya sea por su incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; y según sea el caso, se sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; criterios que acoge esta sentenciadora de Primera Instancia. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DOCUMENTALES

Marcada “B”, Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 31 de Mayo de 2011, folios 15 y 16: El Tribunal constata que se trata de Oficio N° 0155-11, suscrita por la Dra. C.Z.G., actuando en su condición de Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua - DIRESAT, cédula de identidad N° V-7.549.596, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativa de los siguientes hechos:

  1. - que el demandante ha asistido a la consulta de Medicina Ocupacional de esa Dirección desde el 05 de noviembre de 2008, a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 14 de junio de 2007;

  2. - que prestó sus servicios para la empresa Tecn.-Plast Service, C.A., donde se desempeñó como mecánico;

  3. - que según Informe de Investigación el accidente tuvo lugar cuando el trabajador realizaba labores de ajustador mecánico en la máquina 3000, cuando sufrió lesión cortante en base cara palmar del pulgar derecho que ameritó sutura;

  4. - que el trabajador fue intervenido el 19 de febrero de 2009, realizándosele excéresis de neuroma e invaginación del nervio colateral interno;

  5. - que una vez evaluado en ese Departamento se determinó lesión cortante en base de la cara palmar del pulgar derecho, y al último examen físico no incorpora el pulgar para el puño, no realiza pinza fina ni oposición y extensión del pulgar derecho (mano dominante);

  6. - que se CERTIFICA: ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó Herida Complicada en Región Tenar y Dedo Pulgar en Mano Derecha, que produce al trabajador J.L. una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitación para levantar peso mayor de 10 kilos, usos de herramienta de aprensión y trabajar con temperatura extrema con la mano derecha. Así se decide.

    Marcado “C”, Copias Certificadas expediente ARA-07-IA-11-0305, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 17 al 29: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de:

  7. - que en fecha 14 de abril de 2008 el ciudadano J.C.L.F. solicitó ante la Dirección Estadal de Salud del I.N.P.S.A.S.E.L. la investigación del accidente, describiendo los sucesos como se indica: “(omissis) Me encontraba bajando las mangueras de un molde (omissis) el Supervisor nos mandó a montar el molde, fue cuando procedimos a montarlo, se pela la llave, con ayuda de una palanca, fue cuando realizo el segundo movimiento y se pela de nuevo la palanca, quedando esta incrustada en mi mano, este no salía y tuve yo mismo que sacarlo de mi mano. Cabe destacar que yo pedí unos guantes y no me los entregaron (omissis)”;

  8. - que fue emitida orden de trabajo N° ARA-11-0347 el 11 de marzo de 2011, mediante la cual la Dirección Estadal de Salud del I.N.P.S.A.S.E.L. designó a la Funcionario M.C., cédula de identidad N° V-4.520.879, Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores IV, para efectuar la investigación del accidente; quien se trasladó a la sede de la empresa el 04 de abril de 2011, dejando constancia en Informe de Investigación de Accidente de lo siguiente:

    - que el trabajador se encuentra inscrito ante el I.V.S.S, especificándose como su fecha de ingreso el 26/10/2007;

    - que el trabajador se encuentra inactivo en la empresa;

    - que se constató inexistencia de examen médico pre-empleo y examen médico post vacacional;

    - que se constató documento de notificación de riesgos de fecha 11/06/20007, elaborado en forma general en resumen de actividades de los procesos y no en forma específica a la actividad que desempeña;

    - que se constató inexistencia de documento de capacitación dada al trabajador y firmada por éste, en materia de seguridad y salud en el trabajo;

    - que se constató inexistencia de documento de registro de entrega de equipos de protección personal;

    - que se constató inexistencia de documento de mantenimiento preventivo a máquinas, equipos y herramientas de trabajo;

    - que se constató inexistencia de documento de estudio de la relación persona/sistema de trabajo/máquina;

    - que se constató inexistencia de documento de informe de investigación del accidente por parte de la empresa;

    - Análisis y Conclusiones sobre el Accidente: “(omissis) el accidente de J.C.L.F. ocurre cuando realizaba las labores de Ajustador Mecánico en la máquina 3000, cuando procedía a montar los moldes y ajustando las bridas con la palanca, al realizar el segundo movimiento se le rueda la palanca y se le incrusta el borde de la misma en la mano, ocasionándole una herida abierta en primer pulgar interdigital d emano derecha.

    Causas Inmediatas: 1.- El accidente le ocurre cuando la barra se le incrusta en la mano. 2.- Al realizar la fuerza para el ajuste la palanca se desliza del punto de operación. 3.- La herramienta es tipo barra, y el trabajador no usaba guantes protectores.

    Causas Básicas: 1.- Falta de formación en materia de Seguridad y S.L., accidentes laborales. 2.- Fallas en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. 3.- Ausencia de los procedimientos de trabajo (omissis) El accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente.” Así se decide.

    Marcados “E”, “F”, “G” y “H”, Recibos de Pago, folios 69 al 72: De conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los pagos efectuados por la accionada a favor de la reclamante por concepto de salario semanal; domingos; y utilidades período 01/01/2007 al 31/12/2007 por Bs. 175,00. Así como también se demuestran las deducciones efectuadas por concepto de Seguro Social Obligatorio y Seguro de Paro Forzoso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DE LAS DOCUMENTALES

    Marcada “B” C.d.N.d.R., folios 77 al 81. Impugnada por la parte actora por tratarse de copia simple, y desconoce su firma. Observa el Tribunal que la documental fue impugnada y desconocida la firma en ella contenida; en razón de lo cual se desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, Facturas, folios 82 al 89: Impugnadas por la parte actora por emanar de terceros. El Tribunal, en base a la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a las documentales, por cuanto la parte actora no niega el hecho que la empresa accionada haya cancelado gastos médicos a su favor, basando la impugnación efectuada respecto a las documentales, en la única circunstancia de emanar de terceros. En este orden, el Tribunal tiene como hecho cierto que la demandada coadyuvó al trabajador reclamante en la cancelación de gastos médicos, pago de honorarios de traumatólogo, compra de equipos (muñequera) y cancelación de consultas médicas. Así se decide.

    Marcada “K”, Copia de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 90: Impugnada por la parte actora por tener una duda que considera razonable en cuanto al origen de la misma. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionada inscribió ante ese Organismo al hoy demandante, en fecha 29 de octubre de 2007, indicándose como su fecha de ingreso a la empresa el 26 de octubre de 2007; información ésta que se adminicula con los hechos que quedaron establecidos en el Informe de Investigación de Accidente levantado por la Funcionario del I.N.P.S.A.S.E.L., ut supra valorado. Así se decide.

    Marcada “L”, original de la Síntesis Curricular del ciudadano J.C.L.F., folio 91: Impugnada por la parte actora por considerarla impertinente. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa del grado de instrucción del reclamante. Así se decide.

    Marcados “M”, Exámenes Médicos pre-empleo, folios 92, 93 y 94: Impugnadas por la parte actora por ser emanar de tercero y considerarla impertinente. Observa el Tribunal que las documentales emanan del Laboratorio Clínico Bacteriológico Miralab y que no fueron ratificadas en contenido y firma en la Audiencia de Juicio a través de la prueba testimonial, en razón de lo cual, al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Marcados “N”: Constancia de atención por emergencia, Policlínica Meregoto C.A., el 14/06/2007, folio 95; Constancia de atención por emergencia, Policlínica Meregoto C.A., el 25/06/2007, folio 96; Informe Médico UAP F.d.M., Villa de Cura, de fecha 30 de octubre de 2007, folio 97; Reposo Dr. J.V., Traumatólogo, folio 99: Documentales impugnadas por la parte actora por emanar de tercero. Observa el Tribunal que las documentales emanan de terceros ajenos al juicio, y que no fueron ratificadas en contenido y firma en la Audiencia de Juicio a través de la prueba testimonial, en razón de lo cual, al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Reposos Centro Médico de Cagua, C.A., folios 98, 102: Documentales reconocidas por la parte actora. Observa el Tribunal que las documentales emanan de terceros ajenos al juicio, y que no fueron ratificadas en contenido y firma en la Audiencia de Juicio a través de la prueba testimonial, en razón de lo cual, al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Constancia de fecha 28 de junio 2007, Dirección Municipal de Salud, Red Ambulatoria, folio 100: Documental impugnada por la parte actora por considerarla impertinente. Los hechos que se demuestran con la documental no coadyuvan al esclarecimiento de la causa; en razón de lo cual se desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Constancia de fecha 02 de julio 2007, Dirección Municipal de Salud, Red Ambulatoria, folio 100: Documental impugnada por la parte actora por considerarla impertinente. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la atención médica recibida por el demandante por herida de mano derecha que no cicatrizó al retirar puntos. Así se decide.

    C.U.F.d.M., Villa de Cura, folio 101: Documental impugnada por la parte actora por considerarla impertinente. Los hechos que se demuestran con la documental no coadyuvan al esclarecimiento de la causa; en razón de lo cual se desecha del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Justificativos Médicos I.V.S.S., folio 103; Reposo Centro Médico de Cagua, C.A., folio 104; Informe Médico Hospital Dr. J.R., Villa de Cura, folio 105: Documentales impugnadas por la parte actora por ser copias simples. Se desechan del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Informe Médico UAP F.d.M., Villa de Cura, folio 106: Reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la atención médica recibida por el demandante y reposo otorgado. Así se decide.

    Marcados “Ñ”, originales de los Recibos de Pago correspondientes a los períodos 27-08-2007 al 02-09-2007; 26-11-2007 al 02-12-2007; 03-12-2007 al 09-12-2007; 14-01-2008 al 20-01-2008; 21-01-2008 al 27-01-2008; 28-01-2008 al 03-02-2008; 04-02-2008 al 10-02-2008; 11-02-2008 al 17-02-2008; 18-02-2008 al 24-02-2008; 25-02-2008 al 02-03-2008; 03-03-2008 al 09-03-2008; 10-03-2008 al 16-03-2008; 17-03-2008 al 23-03-2008; 31-03-2008 al 06-04-2008; 07-04-2008 al 13-04-2008; 14-04-2008 al 20-04-2008, 21-04-2008 al 27-04-2008; folios 107 al 115; 05-05-2008 al 11-05-2008; Marcado “O”, Memorando de fecha 12 de Noviembre de 2007, folio 117; Marcados “P”, Memorandos de fechas 15 de Junio de 2007, 07 de Julio de 2011 y 08 de Julio de 2011, folios 118, 119 y 120: El demandante desconoce la firma suscrita en las documentales que cursan a los folios 107 al 115, razón por la cual las impugna, y asimismo impugna la documental cursante al folio 116, por carecer de firmas y violar el principio de alteridad de la prueba. Se desechan del debate probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

    Ahora bien, el aspecto central del asunto sometido a consideración de esta Juzgadora radica en determinar la naturaleza laboral o no del accidente acaecido.

    Al respecto, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”

    Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.

    En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el infortunio sufrido por el ciudadano J.C.L. se debió a ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, patentizándose la relación de causalidad entre el accidente sufrido y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada, pues se materializó el accidente de marras cuando el trabajador se encontraba a disposición del patrono. Lo anterior encuentra perfecta sintonía con la doctrina laboral, por lo que considera oportuno quien juzga efectuar una cita textual de las características esenciales del accidente de trabajo destacado por el autor venezolano F.V.B. en su obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señala:

    …3) Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo. La primera mención no tiene complicaciones: cualquier lesión corporal que el trabajador sufra mientras trabaja en la fábrica o factoría, por el hecho del trabajo o por la acción súbita de algún elemento utilizado en el trabajo es sin duda , un accidente de trabajo …

    Al acoger esta sentenciadora como suya la doctrina antes citada, no queda entonces posibilidad de duda alguna en relación a la calificación de accidente de trabajo al caso sub-iudice. Y así se decide.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador. Tales criterios han sido desarrollados y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citándose al efecto Sentencia con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., (en el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano G.A.N.D., contra la sociedad mercantil MERCK, S.A.,) de fecha 2 de noviembre de 2010. En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

    (…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

    Destacado del Tribunal.

    En consecuencia, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en el expediente que el trabajador se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    En la causa que nos ocupa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, que el patrono no cumplió con su deber de demostrar en el juicio que haya garantizado a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, desde el momento en que el accionante ingresó a prestar sus servicios para la demandada, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos específicos para sus funciones, entrega de equipos de protección adecuados, tales como guantes de seguridad; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; y asimismo que el Organismo competente para ello: I.N.P.S.A.S.E.L., dejó establecido que el trabajador sufrió accidente de trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente. Así se decide.

    Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano G.R.B.G. contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., y en consecuencia de ello deberá cancelar la accionada a favor del reclamante el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, considerando esta Juzgadora procedente condenar en base a dos (2) años de salario integral, que quedó establecido en la cantidad de Bs. 42,12 diarios. Siendo entonces la operación aritmética respectiva la siguiente: 02 años x 365 días cada uno = 730 días x Bs. 42,12 (salario integral diario) = Bs. 30.748,00. Cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva que debe pagar el empleador al trabajador accionante y que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DAÑO MORAL

    Determinado lo anterior, el demandante solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo sufrido. Al respecto se indica, que en la esfera laboral, la reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad de la trabajadora, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es un castigo al patrono, que no puede ofender en vano la esfera jurídica ajena, ya que resulta reprochable la conducta de la empresa que no providenció las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad ocupacional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa y certificado como ha sido por el Organismo competente el accidente de trabajo sufrido por el reclamante, el cual le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado O.M. Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador sufrió accidente de trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). Del cúmulo del acervo probatorio analizado, quedó demostrado que la patología presentada por el trabajador se verificó por las condiciones en las cuales laboró para la demandada; que la accionada no actualizó la notificación de riesgos al trabajador respecto a las funciones efectivamente ejercidas; que no hizo entrega de equipos de protección adecuados, tales como guantes de seguridad; evidenciándose además gran cantidad de irregularidades en la visita de inspección efectuada por el I.N.P.S.A.S.E.L.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante tiene como nivel de instrucción Bachiller.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa inscribió al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y además coadyuvó al trabajador reclamante en la cancelación de gastos médicos, pago de honorarios de traumatólogo, compra de equipos (muñequera) y cancelación de consultas médicas.

    6. Capacidad económica de la accionada. Se constata de las documentales cursantes a los folios 40 al 56 del expediente, que la empresa demandada fue constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/04/2005, bajo el N° 56, Tomo 18-A; siendo su objeto actos de comercio relacionados con la prestación de servicios industriales a empresas manufactureras; servicios de inyección y soplado para la industria del plástico; mantenimiento preventivo y correctivo de maquinarias industriales, moldes y equipos en general; con un capital social de Bs. 5.000,00.

    Asimismo, observa quien decide que el trabajador ha resultado afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por la discapacidad que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar aflicción moral; y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal considera justa y equitativa acordar por daño moral la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINCE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    LUCRO CESANTE

    Demanda el reclamante la cancelación de Bs. 210.940,00 por concepto de lucro cesante, con fundamento en que al momento de la demanda tenía 44 años de edad, por lo que le restaban 16 años de vida útil laboral, por cuanto es criterio que la vida laboral del hombre es hasta los 60 años. Al respecto, se aplica el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, incoara el ciudadano J.C.C. contra la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO, C.A. (OPCO), de fecha 07 de Julio de 2005; y se indica que en los casos donde la parte demandante reclama el concepto de lucro cesante, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, correspondiéndole a la parte actora demostrar en juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos. Asimismo, es deber del Juez aplicar la sana crítica respecto a las circunstancias de cada caso en concreto que es sometido a su análisis, y en este orden, evidencia el Tribunal que el trabajador reclamante se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que la discapacidad que padece no es total, sino parcial, con limitaciones especificas para levantar peso mayor a 10 kilos, uso de herramienta de aprensión y trabajar con temperaturas extremas con la mano derecha. Adicionalmente a ello, la empresa canceló los gastos médicos, pago de honorarios de traumatólogo, compra de equipos (muñequera) y consultas médicas. En consecuencia de ello, se declara IMPROCEDENTE este concepto demandado. Así se decide.

    Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.748,00); cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de cobro de indemnizaciones laborales por ACCIDENTE DE TRABAJO; y que la parte demandada deberá pagar al trabajador hoy demandante ciudadano J.C.L.F.. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda la indexación sobre la cantidad condenada por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que deberán calcularse desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; por lo cual en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se excluye de la indexación la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

    EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

    Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar, y que se ha corroborado con el contenido de los recibos de pagos por él promovido (Folios 69 al 72), plenamente valorados; salarios que tomará esta sentenciadora para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por el trabajador hoy reclamante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

    CÁLCULO:

    Fecha de ingreso: 01 de Enero del año 2007

    Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 21 de julio de 2009

    Tiempo de Servicio: Dos (02) años, seis (06) meses y veinte (20) días

    Cargo Desempeñado: Mecánico

    Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido.

    1. Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. Se declara la PROCEDENCIA del concepto, al no haber demostrado la accionada su cancelación; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

      Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación

      Mensual Diario Utl Bono Vac Integral Mensual Acumulada

      01/01/2007 Ingreso

      Feb-07

      Mar-07

      Abr-07

      May-07 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 159,44

      Jun-07 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 318,88

      Jul-07 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 478,33

      Ago-07 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 637,77

      Sep-07 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 797,21

      Oct-07 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 956,65

      Nov-07 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 1.116,10

      Dic-07 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 1.275,54

      Ene-08 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 1.434,98

      Feb-08 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 1.594,42

      Mar-08 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 1.753,86

      Abr-08 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 1.913,31

      May-08 699,99 23,33 5,833 2,7222 31,89 5 159,44 2.072,75

      Jun-08 799,20 26,64 6,66 3,108 36,41 5 182,04 2.254,79

      Jul-08 799,20 26,64 6,66 3,108 36,41 5 182,04 2.436,83

      Ago-08 799,20 26,64 6,66 3,108 36,41 5 182,04 2.618,87

      Sep-08 799,20 26,64 6,66 3,108 36,41 5 182,04 2.800,91

      Oct-08 799,20 26,64 6,66 3,108 36,41 5 182,04 2.982,95

      Nov-08 799,20 26,64 6,66 3,108 36,41 5 182,04 3.164,99

      Dic-08 799,20 26,64 6,66 3,108 36,41 5 182,04 3.347,03

      Ene-09 799,20 26,64 6,66 3,108 36,41 7 254,86 3.601,88

      Feb-09 799,20 26,64 6,66 3,108 36,41 5 182,04 3.783,92

      Mar-09 799,20 26,64 6,66 3,108 36,41 5 182,04 3.965,96

      Abr-09 959,08 31,97 7,992 3,7298 43,69 5 218,46 4.184,42

      May-09 959,08 31,97 7,992 3,7298 43,69 5 218,46 4.402,88

      Jun-09 959,08 31,97 7,992 3,7298 43,69 5 218,46 4.621,34

      Jul-09 959,08 31,97 7,992 3,7298 43,69 5 218,46 4.839,79

      Totales Bs. 4.839,79

      Nos arroja un total de Bs. 4.839,79; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

    2. Vacaciones Fraccionadas. Se declara la PROCEDENCIA del concepto, al no haber demostrado la accionada su cancelación; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      VACACIONES FRACCIONADAS

      Fecha Salario Días Total

      2009 34,10 8,75 298,38

      Total 298,38

      Nos arroja un total de Bs. 298,38; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones fraccionadas año 2009. Así se decide.

    3. Utilidades Fraccionadas. Se declara la PROCEDENCIA del concepto, al no haber demostrado la accionada su cancelación; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      UTILIDADES FRACCIONADAS

      Fecha Salario Días Total

      2009 34,10 8,75 298,38

      Total 298,38

      Nos arroja un total de Bs. 298,38; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades fraccionadas año 2009. Así se decide.

    4. Preaviso. Conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, se establece que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado, o por motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso; que para la antigüedad después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, equivale a un (1) mes, es decir, treinta (30) días de salario básico. En este orden, por cuanto la empresa accionada no desvirtuó la ocurrencia del despido alegado por el demandante, se declara la PROCEDENCIA del concepto; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

      PREAVISO

      Fecha Salario Días Total

      2009 34,10 30 1.023,00

      Total 1.023,00

      Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.459,55); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y preaviso, cantidad esta que deberá pagar la parte demandada al hoy demandante ciudadano J.C.L.F.. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación judicial, sobre los montos acordados por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y preaviso, los cuales deberán ser calculados como sigue:

PRIMERO

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se acuerda su cancelación para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un experto contable que será designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, 2) Para la cuantificación el experto contable se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3) El experto contable hará sus cálculos tomando en consideración el salario integral señalado en la motiva de la presente decisión. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a los intereses de mora, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada por prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 21 de julio del año 2009, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, monto que determinará y calculará un experto contable que deberá ser designado por el Juez que conozca de la fase de ejecución, quien deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. L.E.F., por lo que se ordena experticia complementaria al fallo, y para tal fin el Juez que conozca de la fase de ejecución, deberá designar experto contable para efectuar el cálculo de los mismos la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 21 de julio del año 2009. 2) En lo que respecta al período a indexar de los restantes conceptos, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 06-07-2011 (folios 35 y 36) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C.L.F. contra la sociedad mercantil TECNI PLAST SERVICE C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.C.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.661.032 y de este domicilio; contra TECNI PLAST SERVICE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29/04/2005, bajo el N° 56, Tomo 18-A.; y en consecuencia se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano J.C.L.F., antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 52.207,55); por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Daño Moral; Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y preaviso; cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente Decisión. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES

Asunto N° DP11-L-2011-001003

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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