Decisión nº PJ0252007000922 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.

ASUNTO: AP51-S-2007-015433

SOLICITANTES: C.R.R.M. y Y.C.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.312.031 y Nº 10.485.941, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: S.O.B.S., en su condición de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422.

HIJOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: Divorcio 185-A

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2007, por los ciudadanos C.R.R.M. y Y.C.S.D., antes identificados, asistidos por Profesional del Derecho, en el cual expusieron lo siguiente:

Que en fecha 09 de Junio de 1.992, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C. y que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DATOS.

Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el mes de Febrero de 2.001, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 19 de Septiembre de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 01 de Octubre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) quien procedió a consignar diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Octubre de 2.007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la DRA. J.A., en su carácter de Fiscal 93° del Ministerio Público, consignando diligencia.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

. (Destacado de la Sala).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la guarda de la adolescente de autos, régimen de visitas y la obligación alimentaria, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

PRIMERO

La P.P. será ejercida por ambos padres.

SEGUNDO

En relación a la Guarda y Custodia de la adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre.

TERCERO

En cuanto al Régimen de visitas, el mismo será amplio donde la adolescente se pondrá de acuerdo con su padre siempre que no interrumpa su horario escolar. Ambos padres de comprometen a mantener una buena comunicación en la que a su hija respecta, tanto en lo que a la educación se refiere, como en sus actividades sociales.

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría: El padre se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) (Equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 250,00) a partir del 01/01/2008) mensuales, además de una cuota extra en los meses de agosto y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvara a la madre en gastos de emergencias médicas. Siendo incrementada anualmente según el aumento de la tasa del Banco Central de Venezuela.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges C.R.R.M. y Y.C.S.D., supra identificados y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 09 de Junio de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San A.d.M.L.d.D.C., y así se declara.

Finalmente, esta Sala de Juicio acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-S-2007-015433

CAPR/AGV/ Shirley.

Motivo: Divorcio 185-A

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