Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000020

ASUNTO: RP11-P-2012-000020

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado J.C.M.C., quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.957.853, de profesión mensajero, hijo de J.S.M. y M.C., y residenciado en Guiria de la Playa, Primera entrada, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Licorería El Gran Aguante, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes estando presente: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Elvismary Hernández, el imputado J.C.M.C., Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone cito: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.C.M.C., quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.957.853, de profesión mensajero, hijo de J.S.M. y M.C., y residenciado en Guiria de la Playa, Primera entrada, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Licorería El Gran Aguante, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: J.C.M.C., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.C.M.C., quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.957.853, de profesión mensajero, hijo de J.S.M. y M.C., y residenciado en Guiria de la Playa, Primera entrada, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Licorería El Gran Aguante, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Público Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Me opongo a la Acusación Fiscal, solicito la Desestimación de la misma, por cuanto no existen fundamentos serios que hagan presumir que mi representado es autor o participe de los delitos por los cuales se le acusa, por lo cual solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación, presentada por el Fiscal del Ministerio Público en competencia ambiental, en contra del ciudadano: del delito de J.C.M.C., plenamente identificado en acta, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. Declarando así sin lugar, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Defensa.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado J.C.M.C., plenamente identificado antes, y expone (cito): “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone (cito): “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna en cuanto a las condiciones que pueda imponer el Tribunal; Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse J.C.M.C.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.C.M.C., por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delitos éstos que no exceden de Ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: J.C.M.C., y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Ocho (08) Meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse Cada 60 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Realizar labores de limpieza en la Playa Guiria de esta localidad y consignar constancia emitida por el consejo comunal de dicha comunidad, donde certifiquen el cumplimiento de lo ordenado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del Imputado: J.C.M.C., quien es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 31-08-1986, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.957.853, de profesión mensajero, hijo de J.S.M. y M.C., y residenciado en Guiria de la Playa, Primera entrada, Calle Principal, Casa S/N, al frente de la Licorería El Gran Aguante, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en concordancia con el artículo 281 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y establece como condiciones a cumplir, por el lapso de Ocho (08) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentarse Cada 60 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Realizar labores de limpieza en la Playa Guiria de esta localidad y consignar constancia emitida por el consejo comunal de dicha comunidad, donde certifiquen el cumplimiento de lo ordenado; a tenor de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA fijar la audiencia especial para verificar el cumplimiento de la obligación impuesta, para el día: 10-03-2014, a las: 2:30 PM, en las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al consejo comunal de Playa Guiria de esta localidad, participando lo aquí decidido. Quedan notificadas las partes en este acto, de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo fin y tenor.

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.

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