Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoFormula Alternativa De Suspensión Condic. La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 30 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-004973

ASUNTO : RP01-S-2004-004973

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE

CUMPLIMIENTO DE PENA

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO

PENADO: J.C.M.G..

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano J.C.M.G.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.026, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, conforme auto de fecha 13 de OCTUBRE del año 2009, inserto a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223) de la pieza sexta del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del referido penado a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: OTHAIL DURÁN MAYO (OCCISO); más las accesorias de Ley, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta dejándose expresa constancia que se encuentra detenido desde el día 29/10/2006.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano J.C.M.G. viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y L.C..

El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.

3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo

.

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos J.C.M.G. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano J.C.M.G. y al efecto se observa:

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

FECHA DE DETENCIÓN: 29/10/2006.

PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 30/03/2011: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y UN (8) DÍA DE PRESIDIO.

1° Redención (23/11/2009): UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

PENA POR CUMPLIR: NUEVE (9) AÑOS, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 22 de ABRIL del año 2020 a las 12 horas.

De la pena impuesta a J.C.M.G. que fue QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, Una Tercera (1/3) parte de la misma es CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado J.C.M.G. tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.

SEGUNDO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la séptima pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Criminólogo, donde luego de un análisis del caso el equipo técnico emite su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y sugieren mantener apoyo institucional que le permita canalizar adecuadamente sus necesidades y recibir orientación constante, que le permita fortalecer su proceso de reinserción con la inclusión del grupo familiar en el proceso; Siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado J.C.M.G. la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

CUARTO

Conducta Ejemplar.

Inserto al folio ocho (8) de la séptima pieza del Expediente, cursa la mas reciente C.d.C. expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicha ciudadana desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado J.C.M.G.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.026, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el Artículo 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: OTHAIL DURÁN MAYO (OCCISO); más las accesorias de Ley; la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, designándose el referido centro en virtud de que el penado de autos manifestó contar con apoyo familiar en esa Ciudad, consignando a tal efecto carta de residencia, de la ciudadana A.M.G.M., titular de la cédula de identidad No. 14.633.586.- SEGUNDO: Imponer al penado J.C.M.G.V., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.949.026, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia, por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal y a su Delegado de Pruebas. 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas. 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado. 6°) Participar en talleres o cursos de preparación personal que permitan orientar su conducta, desarrollar habilidades personales sociales y elaborar un proyecto de vida acorde a sus necesidades. 7°) Continuar su preparación académica y capacitación laboral para oficio calificado. 8°) Debe acreditar ante la Unidad Técnica correspondiente su desempeño productivo y demás obligaciones aquí impuestas. 9°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, J.C.M.G., que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, acordando este Tribunal librar oficio al Tribunal de Ejecución del Estado Monagas quien seguirá con la vigilancia y supervisión del penado de autos.- Líbrese BOLETA DE TRASLADO dirigida al Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que trasladen al penado de autos para el día de hoy 30-03-2011 a las 02:00 de la tarde, a los fines de ser impuesto de la presente decisión, así como Notificación a las partes.- Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “LUISA CACERES DE ARISMENDI”, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, ubicado en la carrera 25, Quinta ROSELIN, Urb. Urdaneta, teléfono 0281-2764070 (envíese además vía fax); a fin de que se sirva recibir en condición de residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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