Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoAcumulacion De Penas

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003136

ASUNTO: RP11-P-2012-003136

Verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2012-003136 y RP11-P-2011-001379; Seguidas contra C.d.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.462, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de N.A.M. y Del Valle J.A., oficio pescador, soltero, residenciado en el Barrio Altamira, calle Las Brisas, casa S/n, cerca de la bodega del señor Aurelio a cinco casa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-003136, el penado C.d.J.M.A., fue condenado a cumplir la pena de Diez,(10), años de Prisión por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del L.J.A.R..

Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-001379, se evidencia que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de Dos (2) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de El Estado Venezolano y La Colectividad. De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Diez (10) Años De Prisión y otra de Dos (2) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días De Prisión lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser de distinta cuantía y por distintos delitos, procede tomar sólo la pena correspondiente al delito mas grave y sumarle la mitad de la correspondiente al delito menos grave; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Diez (10) Años De Prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de Dos (2) Años, Diez (10) Meses y Quince (15) Días De Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, vale decir, Un,(1), año, Cinco,(5), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en Once,(11), años, Cinco,(5), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:

De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en lo que respecta a la causa RP11-P-2011-001379, se evidencia que el penado fue detenido preventivamente en fecha 18 de Mayo del 2011, situación procesal que se ha mantenido hasta la fecha: 18 de Junio del 2011, fecha en la cual se acordó a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que tuvo privado de libertad un total de Un,(1), mes. Por su parte en lo que respecta a la causa RP11-P-2012-003136, el penado fue detenido preventivamente en fecha 25 de Febrero del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que a la presente fecha, suma un periodo de detención preventiva de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Veinte,(20), días , que sumados al lapso de Un,(1), mes, que estuvo detenido por la causa acumulada, hacen un total de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veinte,(20), días de detención preventiva, que de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Nueve,(9), años, Once,(11), meses, Diecisiete,(17), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 02 de Julio del 2024, a las 12:00 Meridiam.

Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, en la forma que a continuación se indica:

L.C.: Cumplidas como sean Tres Cuartas artes de la pena impuesta, vale decir, Ocho,(8), años, Seis,(6), meses, Veintisiete,(27), días y Nueve,(9), horas que vencerán en fecha 01 de Septiembre del año 2021, optará por la Formula alternativa de L.C.. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.

En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a C.d.J.M.A., anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 02 de Julio del 2024, a las 12:00 Meridiam, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 ordinal 2°, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal , Acumula las Penas Impuestas a C.d.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.413.462, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de N.A.M. y Del Valle J.A., oficio pescador, soltero, residenciado en el Barrio Altamira, calle Las Brisas, casa S/n, cerca de la bodega del señor Aurelio a cinco casa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2012-003136 y RP11-P-2011-001379, quedando a cumplir la pena de Once,(11), años, Cinco,(5), meses, Siete,(7), días y Doce,(12), horas de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas junto a las sentencias ejecutadas a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado, a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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