Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoRectificación

Sentencia definitiva (en su lapso)

Exp.: 30.662 / familia.

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas.

Solicitante: ciudadano C.T.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.992.616.

Apoderadas: abogadas Mirurgia Girón García y E.V.A., en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 60.398 y 60.691, respectivamente.-

Motivo: rectificación de acta del estado civil.

Por escrito presentado por el ciudadano C.T.M.N., debidamente asistido por la profesional del derecho E.V.A., solicitó de este órgano jurisdiccional la rectificación de su partida de matrimonio, la cual se asentó en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 404, año 1991.

En fecha 15 de marzo de 2007, el solicitante consignó a los autos los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, consistentes en: copia certificada del acta de matrimonio que se pretende rectificar y copia simple del reconocimiento efectuado por su padre ante notario público.

Así, vistas las actas que conforman el presente expediente se evidencia de las mismas que la parte solicitante en su escrito de solicitud alegó lo siguiente:

... (Sic) En fecha trece (13) de abril del año 2.000, (…) fui reconocido por mi padre JOSE MONCADA VALLS (…). Es el caso, Ciudadano Juez que en fecha veintitrés (23) de agosto del año 1.991, es decir, antes del mencionado reconocimiento, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana E.H.P.T. (…) por los hechos antes expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando la Rectificación de mi Partida de Matrimonio de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y; en consecuencia, se agregue el apellido ‘MONCADA’, obtenido bajo mi reconocimiento y se rectifique donde se señala que compareció el ciudadano C.T.N., debe decir compareció el ciudadano C.T.M.N. ...

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil lo siguiente:

…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…

(negrillas del Tribunal).

Igualmente está preceptuado en el artículo 501 ejusdem, lo siguiente:

…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…

En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 de la ley adjetiva vigente, el cual indica:

…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…

(negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se desprende, de las del código sustantivo, que no puede modificarse acta del estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de la norma adjetiva se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta del registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente, medio éste que en el caso concreto utilizó el ciudadano C.T.M.N., para solicitar la rectificación de su partida de matrimonio, evidenciándose de lo expuesto que, si bien la solicitud cumple con los requisitos formales mínimos para admitirse, sin embargo se deja ver que ésta adolece de una manifiesta carencia de fundamento. En efecto, de los documentos allegados a los autos no se evidencia error alguno en la partida de matrimonio cuya rectificación se pretende.

En ese sentido, advierte el Tribunal que el presunto error que el solicitante delata no resulta tal, pues lo que éste aspira con la presente solicitud es que se establezca que el primer apellido del contrayente es MONCADA en vez de NAVA, lo cual, para el momento de la celebración del acto recogido en la partida objeto de rectificación, no resulta un dato errado o, que siendo necesario, fue omitido.

Que la circunstancia fáctica referida al apellido del petente haya cambiado, no hace que su anterior apelativo sea ahora un error, todo lo contrario, como hecho cierto queda registrado en los archivos de las autoridades civiles competentes, por lo que mal podría el Tribunal tener un hecho cierto como un error y por ello ordenar rectificarlo ya que en esencia el error no existe.

El artículo 455 del citado Código Civil, regula la situación de hecho que ahora ocupa la atención del Tribunal de la manera que sigue:

Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del registro Civil, y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación

.

Este artículo se refiere, entre otros casos, a legitimaciones por subsiguiente matrimonio y a reconocimientos de hijos nacidos fuera del matrimonio.

Así, por ejemplo, dos personas que han vivido en unión concubinaria por largos años, convienen en casarse. Si han tenido hijos, que aparecen en sus partidas sólo con filiación materna, en el matrimonio, pueden legitimarlos, pero si el acto se realiza en un lugar donde no ocurrió el nacimiento, el funcionario que autoriza la unión está obligado a participar la legitimación a la Prefectura de aquel lugar para que se estampe la nota marginal en las partidas, ya que al solicitarse una copia de las mismas, la certificación debe llevar la enunciada nota. No solamente debe hacerse la participación al funcionario del registro Civil, sino también al registrador Principal del Estado, para la misma finalidad.

Además, debe hacerse la participación correspondiente al Juez de Primera Instancia en lo Civil, para cumplir con el mandamiento legal, pues este último funcionario ejerce una función de vigilancia sobre los registros, ya que los revisa anualmente, para las correcciones que no envuelvan una modificación del acta, como cuando se trata de omisiones de firmas, de sellos, etc.

En el caso de reconocimiento de hijos nacidos fuera del matrimonio, por acto posterior, en documento auténtico, o por acta levantada en las Prefecturas, los respectivos funcionarios están obligados a hacer las participaciones del caso al Juez de Primera Instancia y enviar copias de las actas, para que el funcionario del nacimiento estampe la nota marginal.

Las notas marginales son anotaciones sucintas puestas al margen de una inscripción y que sirven de notas de referencia entre diversas inscripciones. El objeto de las notas marginales, dice D.d.B., es crear unidad dentro del Registro y poner referencias entre los actos distintos relativos a una sola persona para poder de un modo expedito averiguar en un momento dado su estado civil.

En el Registro Civil venezolano son objeto de anotaciones marginales: las partidas de nacimiento, en los casos de reconocimiento, legitimación, adopción, rectificación de partidas, matrimonios y cualquier otro que modifique el estado o capacidad de las personas. Las partidas de matrimonio, cuando se declare por sentencia judicial la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, así como en los casos de reconocimiento, legitimación, adopción, rectificación de partidas y cualquier otro que modifique el estado o capacidad de los contrayentes. Las partidas de defunción en los casos de rectificación de partidas y en aquellos expresamente dispuestos por la ley.

En relación con las inscripciones y anotaciones en el Registro Civil, considera este Tribunal que todo acto de influencia en el estado civil de las personas, debe constar en el Registro; siempre que un acto de influjo en el estado civil no exija, en virtud de un precepto expreso, una inscripción especial, debería constar por anotación. A esos dos principios debe agregarse un tercero, y es que la inscripción no excluye la anotación, sino que, por el contrario, la ocasiona, es decir, que los mismos hechos sujetos a inscripción, lo están también a anotación.

En otras palabras y volviendo al caso que ocupa al Tribunal, el solicitante pretende que se libre sentencia de rectificación en la que se ordene cambiar su primer apellido, de NAVA a MONCADA, por haber sido reconocido por acto auténtico por el padre, respecto de quien para el momento de celebrar el matrimonio no tenía establecida su filiación, de suerte que siendo este el caso, el petente no tiene interés procesal para acudir a los estrados judiciales a solicitar una rectificación en su partida de matrimonio, porque no existe error alguno en la mencionada acta, sino que corresponde a las autoridades civiles encargadas del Registro Civil del que consta la celebración del matrimonio, hacer constar por anotación el hecho que ha motivado este acto decisorio, y hecho, notificarlo al Juez de Primera Instancia en lo Civil, como lo establece el precepto transcrito ut-retro. Así se declara.

En rigor, se estima con relación a lo expuesto reiterar que si bien la solicitud presentada es admisible prima facie por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, en el estudio de la misma se observa que en el fondo no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se hace valer, con lo cual resulta patente que va a ser declarada sin lugar en la definitiva, por lo que, en aras de enaltecer los principios de celeridad y economía procesal que rigen el ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la rectificación requerida y, así será decidido.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO presentada por el ciudadano C.T.M.N.. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de ABRIL de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Gervis A.T..

La Secretaria,

J.V..

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