Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2011-006271

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.C.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.679.080

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.J.F.C., M.A.R.S. y C.R.S.S. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 78.350, 71.805 y 90.892 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BRISTOL - MYERS VENEZUELA, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 1958, bajo el N° Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R., A.D., I.P.W., A.T., F.I., G.M. D´EMPAIRE, C.O., J.V.G., I.R., J.H.F., A.B., A.J.R.B., DUBRASKA GALARRRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., P.O., A.M., A.A.P., T.E.Z., G.A., C.M., G.R., J.M.G.G., IXAIS NIOVERLING BARRERA, M.E.U., S.M.P., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA Nos. 95.876, 22.678, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 91.545, 76.869, 117.904, 117.122, 74.659, 125.545, 128.573, 130.861, 129.881, 113.571, 122.659, 130.882, 125.187, 144.742 Y 144.749 respectivamente.-

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.C.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.679.080, contra la sociedad mercantil BRISTOL - MYERS VENEZUELA, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 1958, bajo el N° Tomo 17-A; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero (01) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 30 de enero de 2012, siendo su última prolongación en fecha 21 de mayo de 2012, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 06 de junio de 2012, y por auto de fecha 11 de junio de 2012, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y por auto de fecha 13 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de julio de 2012 con subsanación de auto en fecha 18 de junio de 2012, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma en virtud de que las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron al tribunal la reprogramación de la misma, en tal sentido este Tribunal acordó lo solicitado por auto de fecha 16 de julio de 2012, fijando la oportunidad para el día 10 de octubre de 2012, fecha en la cual no fue celebrada la misma por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio y lña ratificación de la prueba de informes, por lo que este tribunal por auto de fecha 11 de octubre de 2012 acordó lo solicitado fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 3 de diciembre de 2012, fecha en la cual igualmente no fue celebrada por solicitud de reprogramación por las partes; este tribunal por auto de fecha 03 de diciembre acordó lo solicitado por las partes y fijó la oportunidad para el día 31 de enero de 2013, fecha en la cual no fue celebrada por cuanto la ciudadana juez que preside este despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito y por auto de fecha 1 de febrero se fijó la oportunidad para el día 8 de abril de 2013, fecha mediante la cual fue reprogramada mediante acta para el día 03 de junio de 2013, fecha en la cual fue celebrada la misma evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, en la cual fue diferido el dispositivo del fallo, dada la complejidad del mismo, en virtud que los hechos controvertidos del cual este Tribunal debe analizar exhaustivamente, entre ellos la aplicación o no de la convención Colectiva, dada la naturaleza del cargo ejercido por el trabajador, fue diferido para el día 10 de junio de 2013, siendo proferido el dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró SIN LUGAR la demanda; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que su representado en fecha 13 de septiembre de 2006 fue contratado como Gerente de Planificación y Logística por la empresa accionada comenzando a prestar servicios bajo subordinación y dependencia desde esa misma fecha. Que en noviembre de 2009, comenzó a padecer dolores lumbares y debilidad leve en la pierna izquierda, lo que originó la necesidad de acudir al médico especialista en Traumatología Dr. J.G.L., que lego de practicarle un conjunto de exámenes médicos fue remitido a otro especialista quien le diagnosticó Mielitis Transversa recurrente de origen auto inmune, según informe expedido en mayo 2010, que la enfermedad es de carácter crónico y con secuelas permanentes que produce ataques impredecibles que inflaman el tejido nervioso y le causa problemas neurológicos como debilidad y falta de fuerza en las extremidades con atenuación hacia el lado izquierdo, pérdida de motricidad fina y de sensibilidad en los cuatro miembros, mareos, ataques espasmódicos con temblores en las extremidades, urgencias urinarias, lo cual originó la expedición de un reposo o certificado de incapacidad por parte del médico especialista adscrito al IVSS con efectos desde el día 12 de enero de 2010, fecha en la cual consignó por ante el Departamento de Recursos Humanos de la empresa el primer reposo médico, al cual seguirían sucesivos reposos hasta la fecha que fue notificado del despido injustificado, lo cual ocurrió en fecha 12 de enero de 2011, tal y como se evidencia de comunicación emitida en esa misma por el Gerente de Recursos Humanos, Compensación y Beneficios. Que los reposos médicos fueron debidamente validados por ante el IVSS y consignados en la empresa.

Que durante el reposo médico la empresa accionada, siempre le canceló con la misma frecuencia y regularidad realizada durante la prestación de servicios todos los beneficios laborales, esto es desde el 12 de enero de 2010, le fue pagado quincenalmente el salario, utilidades y con el expreso compromiso de pagar tanto las vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad, todo ello en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica para entonces vigente, el cual me venía aplicando la empresa de manera ininterrumpida. Que endecha 11 de octubre de 2010 procedió a revisar el estado de cuenta bancaria de nómina Banco Provincial, observando que no había recibido el pago quincenal por la cantidad de Bs. 5.397,20 tal como se venía realizando desde el 12 de enero de 2010. Que dada la circunstancia contactó al Gerente de Recursos Humanos de la empresa para determinar la razón específica por la cual le habían suspendido la remuneración, en lo cual le alegaron supuestas razones jurídicas. Que en lo referente a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica resulta aplicable al caso de autos de los siguientes argumentos:

.- La empresa en todo momento aplicó a su favor las cláusulas contenidas en la misma, en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica; esta situación queda evidenciada cuando le pagó su remuneración desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 2010, oportunidad ésta en la que decidió unilateral y arbitrariamente suspender el pago de su remuneración, en detrimento personal, lo cual causó agravio mayor al tener que soportar gastos médicos de magnitud considerable para el tratamiento de la enfermedad padecida, y es muy importante tomar en consideración que el salario se mantuvo invariable durante todo el año 2010.

.- En aplicación a la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, en el mes de junio de 2010 la empresa procedió al pago de las utilidades hasta esa fecha.

.- El cargo de gerente de planificación y Logística no se encuentra mencionado en la cláusula 2.3 de dicha convención y por tanto no se encuentra exceptuado en la aplicación de dicho régimen laboral convencional al no tratarse de un cargo de dirección ni de confianza.

.- En reconocimiento de carácter de trabajador a quien resulta aplicable la mencionada convención, al momento de de efectuarse el despido injustificado y entregar liquidación de prestaciones sociales, la empresa procedió a pagar las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 LOT.

Por lo antes expuesto, reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Salario devengado y no pagado desde octubre 2010 al 12 de enero de 2011 Bs. 45.876,24

Prestación de Antigüedad mensual y adicional 2010 Bs. 43.258,93

Vacaciones 2010 Bs. 8.895,40

Días de Descanso e vacaciones 2010 Bs. 2.698,65

Bono Vacacional 2010 Bs. 15.292,18

Diferencia de utilidades 2010 Bs. 27.271,53

Bono de Incapacidad (cláusula 61 CCT) Bs. 183.523,20

TOTAL Bs. 236.916,10

Asimismo, solicita la corrección monetaria y los intereses de mora generados sobre los conceptos demandados, los cuales pide sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De los hechos que admite:

.- La existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso 13 de septiembre de 2006, el cargo desempeñado por el trabajador como Gerente de Planificación y Logística.

.

.- Que al accionante estuvo de reposo médico por enfermedad no ocupacional desde el 12 de enero de 2010 hasta el 11 de enero de 2011.

.- Que al accionante después de su reposo médico, se reincorporó a prestar servicios en fecha 12 de enero de 2011.

.- Que al momento que el accionante se reincorpora a prestar el servicio (12-01-2011) no presentó ante BMS certificación alguna de discapacidad ni ningún otro documento que evidenciare que padecía algún tipo de discapacidad que le impidiera continuar prestando el servicio.

.- Que la relación de trabajo terminó en fecha 12 de enero de 2011, por despido injustificado

.- Que en el mes de octubre su representada dejó de pagar el salario durante el período en que se encontraba de reposo médico.

.- Que en el mes de octubre de 2011, su representada le notificó al demandante a través del Gerente de Recursos Humanos de BMS que ya no continuaría pagando los salarios durante el período de reposo, por cuanto la relación de trabajo se encontraba suspendida, conforme lo prevé el artículo 94 LOT 1997, aplicable al presente caso.

.- Que mientras el accionante se encontraba de reposo médico, es decir 12-01-2010 al 11-01-2011 BMS nunca pagó vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad al accionante., dado que la relación laboral se encontraba suspendida.

.- Que el último salario básico devengado por el demandante de forma mensual fue de Bs. 13.493,00

De los Hechos que niega, rechaza y contradijo

.- Que la accionante le resulte aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, ya que era un trabajador de confianza expresamente excluido de la misma, conforme lo prevé el literal c, aparte 3 de la cláusula 2.

.- Que su representada haya aplicado al accionante los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, por encontrase el mismo excluido de su aplicación.

.- Que el accionante haya adquirido el derecho a percibir los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo durante los períodos de reposo médico.

.- Igualmente mencionó que su representada incurrió en un error de hecho al pagar al accionante salarios y fracción de utilidades desde enero hasta septiembre de 2011 y solicitó al tribunal ordene la devolución de las cantidades que fueron pagadas erróneamente que suman la cantidad de Bs. 141.676,4.

.- Que su representada se haya comprometido expresamente con el accionante a pagarle todos los beneficios derivados de la relación de trabajo durante los períodos de reposo médico en aplicación a la Convención Colectiva.

.- Que al accionante se le haya aplicado la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica durante el período de su reposo médico.

.- que el accionante no tuviera el carácter de trabajador de confianza porque su cargo no se encuentra expresamente consagrado en el literal c, aparte 3 de la cláusula 2, porque si bien es cierto no se encuentra mencionado, la misma establece que para determinar si un cargo determinado es de confianza se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que este sea designado.

.- que su representada esté obligada a pagar al accionante todos los beneficios derivados de la relación de trabajo por el tiempo que estuvo de reposo médico, ya que no existía ni disposición legal ni convencional que obligara al pago de beneficios laborales, mientras estaba suspendida la relación de trabajo.

.- que su representada le haya causado un agravio al accionante cuando le suspendió el pago de los salarios durante los períodos de reposo médico en el mes de octubre de 2010.

.- que al accionante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica por el hecho que su representada le pagó indemnizaciones por despido injustificado previstas en al artículo 125 LOT, momento de la terminación de la relación laboral.

.- que el reposo del accionante haya cumplido 12 meses.

.- que la terminación de la relación de trabajo haya obedecido a la supuesta discapacidad padecida por el accionante, la cual alega le impidió continuar prestando el servicio.

.- que al demandante le corresponda el pago del BONO DE INCAPACIDAD, prevista en la cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica.

.- que la antigüedad del trabajador haya sido de 4 años y 4 meses.

.- que el ultimo salario integral del accionante sea tal y como lo señala en su escrito libelar, por cuanto la forma de calculo del accionante es errada.

.- que su representada le adeude al demandante las cantidades indicadas en su escrito libelar por concepto de: Salarios dejados de percibir desde el mes de octubre de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, 60 días por prestación de antigüedad, 20 días de vacaciones, 6 días de descanso de vacaciones, 34 días de bono vacacional, utilidades correspondientes al período desde el 12 de enero de 2010 hasta el 11 de enero de 2011 y la cantidad de Bs. 326.916,10 por todos los conceptos demandados.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora; quien señaló que el objeto de la demanda desde el punto de vista general es n cobro de diferencias de prestaciones sociales y lo relacionado con el reclamo de la indemnización por enfermedad contemplada en el Contrato Colectivo de la Industria Farmacéutica. Que la relación laboral de su representado inició por contrato el 30 de septiembre de 2006 y culminó por despido injustificado el 12 de enero de 2011, desempeñando un cargo de Gerente de Planificación y Logística. Que en noviembre de 2009 su representado comenzó a padecer una enfermedad degenerativa, visible y que afecta tanto a la parte motriz como al sistema nervioso, tanto físico como psicológico; y que es para el 12 de enero de 2010 cuando su representado consigue un reposo certificado por el IVSS, y desde ese momento hasta el día de su despido se encontraba de reposo, es decir un año después, que antes y después del reposo gozó de los beneficios de la contratación colectiva de los trabajadores de la industria químico farmacéutica, que desde el 12 de octubre de 2010, estando su representado de reposo, se hace más evidente el derecho adquirido de carácter laboral sobre el pago de tales beneficios de la contratación colectiva, ya que, durante estos meses que estuvo de reposo percibió todas las remuneraciones salariales tal y como están contempladas en el mismo, que en el mes de junio se le canceló el adelanto de las utilidades, aunado a ello el cargo desempeñado por su representado, no está contemplado en el numeral de la cláusula 2 de dicha contratación, que es un cargo meramente operativo. Que su representado es despedido es forma injustificada y se le cancela el Art. 125 LOT cuando es para el trabajador normal que no goza del nivel del trabajador de dirección tal y como lo señala la parte demandada. Que por todo lo anterior solicita sea declarada la presente demandada con lugar en los siguientes aspectos: el salario generado y no pagado desde octubre de 2010 a enero de 2011 (24 y 37 Cont. Colect), prestación de antigüedad mensual y adicional del año 2010, Art. 108 LOT, vacaciones 2010, días de descanso de vacaciones y bono vacacional 2010 (25 Cont. Colect), diferencia de utilidades 2010 y el bono de discapacidad contemplado en el 61 Cont. Colectivo.

Parte Demandada; quien señaló que su representada acepta los siguientes hechos; fecha de inicio, el cargo ejercido por el trabajo y que la causa de la terminación de la relación de trabajo entre su representada y el actor. Asimismo señaló que niega el salario integral señalado por el accionante en el escrito libelar, ya que se hizo un cálculo errado en cuanto al salario integral, por cuanto se incluyó de la alícuota de utilidades y el bono vacacional, cuando es un criterio reiterado de la sala de casación social que el bono vacacional no es salario y por tanto no forma parte de las utilidades, que realmente el salario integral del trabajador era de Bs. 489,77. Que el accionante por la naturaleza del cargo desempeñado, es evidente que conocía los secretos comerciales de su representada, por tanto su cargo era de confianza y estaba excluido de los beneficios de la contratación colectiva y que el recibía unos beneficios distintos de los allí establecidos, como lo eran por ejemplo los planes de acciones de la compañía, bonos ejecutivos conformados por el 165 del paquete anual salarial del trabajador y se evidencia de los recibos de pago cursante a los autos de agosto de 2009, un premio especial que recibió el demandante, que es una política de la empresa otorgarle un premio a aquellos trabajadores que tienen una alta categoría dentro de la misma, que el hecho de que al demandante se le hayan aplicado las mismas vacaciones, el mismo bono vacacional y las mismas utilidades que están establecidos en la contratación colectiva, no significa que el sea beneficiario de tal contratación. Y solicita al tribunal sea declarada sin lugar. Y en cuanto a que su representada pagó la prestación dineraria mientras el trabajador se encontraba de reposo médico desde enero de 2010 a septiembre de 2010, ciertamente se reconoce que se le efectuó tal pago hasta el mes de septiembre pero que en el mes de octubre al trabajador se le notificó que iba a ser suspendido ese pago, según lo señala el actor en su libelo su representada alegó supuestas razones jurídicas y efectivamente fue así, que el gerente de Recursos Humanos le notificó que se le habían cancelado erróneamente las prestaciones dinerarias durante nueve meses y se había sustituido al IVSS que es a quien le corresponde cancelar las mismas y de conformidad con el reglamento de la LOT se procedió a suspender ese pago dentro del lapso legal allí señalado que es el año, de manera que al haber incluido su representada en un error, existe un vicio de consentimiento que no puede constituir una obligación sobre un derecho adquirido por el trabajador.

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora quedó fuera de los hechos controvertidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral y la duración de la misma, el cargo desempeñado por la accionante como Gerente de Logística y Planificación, el ultimo salario devengado por el trabajador, asimismo ambas partes son conteste en establecer que el accionante fue incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en un periodo desde 01-01-2010 hasta 11-01-2012, reincorporándose a sus laborales en fecha 12 de enero de 2011, fecha esta que fue despedido injustificadamente.

En consecuencia quedo controvertido el tiempo de servicios efectivamente, si le es aplicable o no la convención colectiva de trabajo, si recibió anticipo de prestaciones, el hecho de si le corresponde los montos reclamados y si procede la compensación opuesta por la demandada, correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia oral de juicio

Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así Se Establece.

Documentales

Marcada “A, cursante a los folios 58 al 63 del expediente, relativo a Informe de Neurología emitido por la Dra. Aurarrosa Núñez, Neuróloga MSAAS 24774. Se observa que la misma fue impugnada por la parte contra quien se le opone, aunado a ello este Tribunal observa que dicha documental no fue ratificada en juicio por la parte quien la suscribe, razón por la cual se desecha del material probatorio Así se establece.-

Marcada B y C, cursante a los folios 64 y 65 del expediente relativo a constancias de trabajo, suscritas por la empresa Bristol Myer de Venezuela SCA de fechas 15 de julio de 2009 y 12 de abril de 2010.Esta sentenciadora observa que dichos hechos no son hechos controvertidos en la presente causa, como es la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba el acto como Gerente de Planificación y Logística, así como el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral en la cantidad de Bs. 13.493,00, por lo que se desecha del material probatorio . Así se establece.-

Marcada D a la J, cursante a los folios 66 al 86 del expediente, relativo a Estados de Cuenta emanados del Banco Provincial. Se observa que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone por impertinentes por cuanto no se esta negado el salario, no obstante quien decide observa que los mismo fueron ratificados mediante la prueba de informe las cuales cursan a los folios 2 al 250, de la pieza N° 2., los cuales serán analizados mas adelante Así se establece.-

Marcada K, cursante a los folios 87 del expediente, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de enero de 2011, a favor del accionante se observa Este Tribunal observa, que la mencionada documental igualmente fue promovida igualmente por la parte demandada en original de donde se desprenden firma autógrafa en señala de recibido, asimismo se desprende Así se establece.-

Marcada L, cursante al folio 88 del expediente, relativo a comunicación de fecha 12 de enero de 2011 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, compensación y beneficios de la empresa accionada, mediante la cual le informan al ciudadano J.M. la decisión de prescindir de sus servicios. Se observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que no es un hecho controvertido que la relación laboral culmino por despido injustificado. Así se Establece.-

Marcada M, cursante a los folios 89 al 98 del expediente, relativo a comprobantes de pago de sueldos Se observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello, que dichos hechos no son controvertidos como es el salario devengado durante toda la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor , como Gerente de PLANIFICACION Y LOGISTICA, así como todas las deducciones correspondiente al S.S.O, Ahorro Obligatorio, Impuesto sobre la renta, seguro de hospitalización, Caja de Ahorro, el salario devengado por el actor durante la relación laboral.- Así se Establece

Marcada N, cursante al folio 99 del expediente, relativo a c.d.I.R., expedida en fecha 23 de junio de 2011, suscrita por el Dr. M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, al ciudadano M.J.d. 54 año de edad, ocupación Gerente nacional Venezolano, CERTIFICA como diagnostico de incapacidad MIELITIS TRANSVERSA, con una perdida de su capacidad para el trabajo de Setenta y Siete por ciento (67%) “... Este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandada no desconoció tal documental, no obstante señalo que dicha documental es un acto de mero tramite realizado por el actor ante IVSS, el cual es una fecha posterior a la terminación de la relación laboral, siendo que no puede obligar a su representada a cumplir con la misma. Este Tribunal le otorga valor probatorio todo ello a los fines de verificar la fecha entre la terminación de la relación laboral y la fecha en que el accionante se le determino la Incapacidad Residual padecida. Así se establece.-

Marcada O, cursante al folio 100 del expediente, relativo a copia de C.R.d.A. del IVSS, del ciudadano J.C.M.P.. Se observa que la misma fue reconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que no es un hecho controvertido en la presente causa. . Así se establece.-

Marcada, P cursante 101 al 112 del expediente, relativo a copia simple De la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica, En principio esta Juzgadora procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcados “1 al 20”, cursante al folio 112 al 131, contentivos de Certificado de Incapacidad, Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el tiempo en que la relación laboral estuvo suspendida por motivos de reposos médicos expedidos al ciudadano M.J. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde 12 -01- 2010 al 12-01-2011. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el tiempo en que dura la relación laboral suspendida por enfermedad del accionante.-Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición:, para que la empresa accionada exhiba la documental emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Certificado de Incapacidad) marcada “1 al 20”, cuyas copias cursan al folio 112 al 131, del expediente; Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, quien manifestó: Que su representada consignó los originales de reposos médicos conjuntamente al escrito de promoción de pruebas, de manera tal que es un hecho no controvertido que el accionante estuvo de reposo, que en fecha 12 de enero de 2011, fue la fecha que efectivamente se reincorporó el trabajador, sin presentar mas comprobantes de reposo alguno.-Esta sentenciadora observa que la parte demandada cumplió con tal exhibición, del cual igualmente consigno certificados de incapacidad del actor, por lo que esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece

En relación a la prueba de Informes dirigida a:

.- Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 57 al 58, y del 69 al 78 la pieza N° 02, mediante la cual informan al Tribunal lo siguiente:

Que vista la solicitud de la cancelación de pago por concepto de indemnizaciones diarias correspondientes al ciudadano J.C.M., C.I N° 4.679.080, hasta la fecha no se encuentran reposos reflejados en sus prestaciones dinerarias, lo que obliga la revisión de los documentos probatorios para la autorización de su pago, asimismo indicó que los requisitos mínimos para la tramitación de los pagos, deben ser realizados por el asegurado en el centro asistencial, oficina de prestaciones de donde fue emitido el certificado de incapacidad (Forma 14-73), presentado conjuntamente con la forma 14-52 (comprobante de consignación de datos, cuenta individual, constancia de registro del trabajador en el sistema de gestión y autoliquidación de empresas TIUNA, o registro del asegurado (14-02).

Que de poseer los documentos mencionados anteriormente, debe consignar por ante la Dirección de Prestaciones para realizar expediente a fin de agilizar el pago y que en el caso de no existir los documentos probatorios, el Departamento no se hace responsable del proceso de cancelación de dicha indemnización, así como el tiempo de tramitación del mismo siendo un (01) año consecutivo para su presentación.

.- Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 325 al 330 del expediente, en la cual informan al Tribunal que el ciudadano j.C.M., cédula de identidad N° 4.679.080 fue evaluado por la Comisión Nacional de Incapacidad el día 23 de junio de 2011, otorgándosele sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo con el diagnostico Mielitis Transversal, anexando c.d.i.r. de fecha 23 de junio de 2011, referencia médica de fecha 27 de abril de 2011 e informe médico de fecha 05 de abril de 2011.

.- Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 03 al 56 de la pieza N° 03, mediante la cual informan que el ciudadano J.C.M., cédula de identidad N° 4.679.080, figura como titular de la cuenta corriente N° 010800260001001055170 y se anexan los movimientos bancarios del período comprendido desde el 01-01-2009 al 31-01-2011.

Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de LOPTRA, a los fines de evidenciar lo antes expuesto.-Así Se Establece.-

.- Dirección de Inspectoría Nacional Sector Privado del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social; Cuyas resultas cursan a los folios 254 al 257 del expediente, mediante la cual informan al Tribunal que según información suministrada por la ciudadana Yubris Álvarez, Directora e Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de Trabajo del sector Privado de ese Ministerio, en fecha 15 de agosto de 2012, fue remitida la información requerida a través de oficio N° 2012-0387 según anexos. Esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.-Así Se Establece.-

De la Prueba Testimonial, de la ciudadana: Dra. Aurarrosa Nuñez Porras; Este tribunal observa que la mencionada ciudadana NO compareció en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documentales

Marcada B y C, cursante a los folios 141 al 192 del expediente, relativo a Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica en escala nacional para la Industria Químico Farmacéutica 2007-2010-2012, 2005-2007, se reitera el criterio antes expuesto Así se Establece

Marcada D, cursante al folio 193 al 194 del expediente, relativo a Oferta Salarial y Beneficios para el cargo de Gerente de Logística y Planificación, de fecha 21 de julio de 2006. Se observa que la misma fue reconocida por la contra parte, indicando que efectivamente su representado recibió dicha oferta, en virtud de ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los beneficios percibido por el actor como Gerente de Logística y Planificación.- Así se Establece

Marcada E y F, cursante a los folios 195 al 214 del expediente, relativo a Comprobante de pago de Sueldos a favor del accionante, quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar los conceptos y cantidades percibidos por el accionante durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.-

Marcada G, cursante a los folios 215 al 238 del expediente, relativo a Certificados de Incapacidad del ciudadano j.C.M.. Este Tribunal observa que los mismo fueron igualmente consignados por la parte actora por lo que se reitera el criterio antes expuesto Así se establece.-

Marcada H, cursante a los folios 239 al 242 del expediente, relativo a correos electrónicos. Este tribunal observa que las mencionadas documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le oponen, no obstante quien decide obstante dichas documentales fueron

Cursante a los folios 243 al 248, del expediente, Manuel del jefe de Almacenes y Distribución, Actividades del Coordinador de Almacén y Despacho, Actividades del Analista de Customar Service, Actividades del Planificador de producción, impresión del sistema J.C.M. como Gerente de Logística. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, aunado a ello es de observar que las mismas carecen de firma autógrafa de quien emanan carecen de sello, en virtud de ello este Tribunal las desechas.-Así Se establece.-

Marcada I, cursante al folio 249 del expediente, relativo a autorización abono a cuenta bancaria de fecha 06 de septiembre de 2006. Este Tribunal observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante se observa que dichos hechos no son controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha del material probatorio Así se establece

Marcada J, cursante a los folios 250 al 252 del expediente, relativo a comunicación de fecha 12 de enero de 2011 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos, compensación y beneficios de la empresa accionada, mediante la cual le informan al ciudadano J.M. la decisión de prescindir de sus servicios, asimismo se le comunica que se procesara el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 LOT., como también Liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de enero de 2011 de la cual se observa los conceptos cancelados al trabajador, tales como: Utilidades, preaviso Art. 125 LOT, vacaciones fraccionadas, prestación de antigüedad, días de vacaciones, días Art. 108 LOT, intereses, así como las deducciones correspondientes para un total de Bs. 150.356,83 Se observa que dichas documentales igualmente fueron consignadas por la parte contra quien se le opone, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

Cursante al folio 252, del expediente Copia de cheque de Gerencia N° 11473590 del Banco Provincial a nombre del ciudadano J.M.. Este Tribunal observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante no es un hecho controvertido que el actor hay percibido la cantidad de Bs. 150.356,83 Así se Establece.-

Marcada K, y L, cursante al folio 253 al 254 del expediente, relativo a copia de Registro del Asegurado en el IVSS, Participación de retiro del trabajador por ante el IVSS, Este Tribunal observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se establece.-

De la prueba Testimonial, de los ciudadanos: L.C.U.C., B.L.C., Z.C., y S.G.. Este tribunal observa que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de de la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

De las Pruebas de Informes dirigida a:

Banco Provincial Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 02 al 250 de la pieza N° 02, mediante la cual informan al Tribunal que anexa movimientos bancarios de la Cuenta Corriente N° 01080026900100105170 perteneciente al ciudadano J.C.M.P., cédula de identidad N° 4.679.080 del período comprendido desde el día 03/03/2011 (fecha de apertura) hasta el día 31/07/2012. Este tribunal reitera el criterio antes expuesto.-

.- Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 275 al 283 de la pieza N° 02, en la cual informan al Tribunal que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consta lo siguiente:

.- De la cuenta individual del asegurado, correspondiente al ciudadano J.C.M., cédula de identidad N° 4.679.080, se desprende que actualmente se encuentra inscrito por la empresa M.P.J.C., bajo el número patronal D1-95-6514-0 con estatus: CESANTE, con fecha de egreso. 26 de julio de 2011, siendo su primera fecha de afiliación: 03/12/1984, que a la presente fecha el mencionado ciudadano acumula MIL TRECIENTAS VEINTINUEVE (1329) semanas cotizadas, las cuales quedan sujetas a la presentación de documentos probatorios. Se reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-

De La Prueba de Experticia: Para que se verifique y examine la base de datos de las PC y de los servidores que contienen los datos electrónicos de Bristol-Myers De Venezuela, S.C.A. a los fines de dejar constancia que el correo electrónico de fecha 08 de marzo de 2007, titulado “Cronograma De Vacaciones 2007-2008, y el correo electrónico de fecha 23 de enero de 2009, titulado “Estructura De Logística Revisada”, marcada H. Al respecto se observa al folio 90 la designación del Experto de SUCERTE, el cual fue juramentado siendo así cursa a los folios 93 al 96 de la pieza N° 03 informe pericial consignado por el ciudadano R.N.G.R., quien compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha de fecha 08 de mayo de 2013 mediante el cual concluyo lo siguiente:

(…)Que el servidor no se encuentra físicamente en la ciudad de caracas- Venezuela, lo que hace imposible acceder a la información digital requerida para el cumplimiento de la tarea encomendada y toda vez que la laptop según declaración de los representantes de la parte demandada, había sido asignada por la sociedad mercantil BRISTOL-MYERS DE VENEZUELA S.C.A al ciudadano J.C.M. y que en la actualidad había sido formateada para ser asignada a otro empleado de la referida empresa, lo que no le permite recuperar la data de la información contenida en la misma. (…)

En tal sentido quien decide, observa que las mismas no resuelven los hechos controvertidos aquí discutidos razón por el cual se desechan del material probatorio Así se establece.-

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos y pruebas presentadas por cada una de las partes, pasa esta Juzgadora a pronunciarse bajo los siguientes términos:

En primer lugar se debe dejar claro y establecido que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, que la parte actora presto servicios efectivamente desde e 13 de septiembre de 2006, hasta el 11 de enero de 2010, siendo que en fecha 12 de enero de 2010, fue extendidos por el IVSS certificado de incapacidad para prestar servicios, por presentar un cuadre de Mielitis Transversa Recurrente de origen autoinmune, hasta 11 de enero de 2011, que en fecha 12 de enero de 2011 el trabajador se incorporo a su puesto de trabajo, que si bien es cierto que la relación laboral duro 4 años, 4 mes y 29 días, el tiempo de prestación efectiva de servicios fue de 3 años 3 meses y 17 días, por lo que desde el 12 de enero de 2010 hasta el 11 de enero de 2011, la relación de trabajo se encontraba suspendida. Entendiéndose la suspensión de la relación de trabajo como la interrupción temporal de la prestación de servicio, paralizándose la prestación salarial y conservándose el vínculo laboral existente.

Así tenemos que para Martini Urdaneta la suspensión de la relación de trabajo es el periodo del contrato, en el que sin extinguirse el contrato, el trabajador no cumple con su obligación de prestar servicios, ni el patrono con la de pagar los salarios convenidos, cumpliéndose en todo lo demás y en todo tiempo con los principales y propios efectos del contrato.

Para Mario de la Cueva las causas justificadas de suspensión de las relaciones individuales de trabajo son circunstancias que impiden al trabajador prestar su trabajo y lo liberan de responsabilidad.

Para P.B. se ha de entender la palabra suspensión en el sentido de cese parcial de los efectos del contrato de trabajo, durante cierto tiempo, volviendo a tener plena eficacia una vez desaparecidas las circunstancias que motivaron la interrupción.

Para J.V.S. se trata de una situación anormal por la que el contrato atraviesa, caracterizada por la interrupción temporal de la ejecución de sus prestaciones fundamentales y la continuidad del vínculo jurídico.

Ahora bien, para poder determinar si corresponde o no el pago de los días generados por los reposos, podemos ubicarnos en el Capitulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, que contempla lo relacionado a la Suspensión de la Relación de Trabajo; en este sentido tenemos que el artículo 93 de la LOT, establece:

Artículo 93: La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador

El artículo 94 eiusdem, señala cuales son las causas de suspensión de la relación laboral, entre las cuales se encuentra

“Artículo 94. Serán causas de suspensión:

  1. El accidente o enfermedad profesional que inhabiliten al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se deriva una incapacidad parcial y permanente;

  2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo

  3. El servicio militar obligatorio;

  4. El descanso pre y postnatal;

  5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

  6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

  7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

  8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. “

    Asimismo se establece que el tiempo de la suspensión no se computa a los efectos de la antigüedad del trabajador, salvo lo que expresamente disponga la ley y los convenios colectivos. (Ley Orgánica del Trabajo artículos 389 (en caso del periodo pre y post natal) y 505 (en caso de conflictos colectivos)

    Igualmente establece el artículo 95 eiusdem, lo siguiente:

    (…) Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a Salvo las Prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones límites que éste fije…

    De acuerdo al análisis de las normas antes transcritas y de su aplicación al caso bajo estudio tenemos, que se verificó un periodo de suspensión de la relación laboral desde el día 12 de enero de 2010 al 11 de enero de 2011, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “b” del referido artículo 94. En tal sentido, se observa que según lo dispuesto en el articulo 97 eiusdem, una vez vencida la suspensión, todo trabajador tiene derecho a continuar prestando sus servicios de la manera que lo venia haciendo antes de la suspensión, salvo lo establecido en el literal a) del precitado artículo y otros casos especiales. De igual manera señala que La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial (subrayado y negrillas nuestras) es decir, primero el patrono no esta obligado a cancelar lo que por salarios corresponda al trabajador durante el tiempo de suspensión, igualmente en este periodo de suspensión el trabajador tampoco está obligado a prestar el servicio, tampoco es computable a los efectos del pago de la Prestación de Antigüedad. Visto lo anterior siendo que en el presente caso opero la suspensión de la relación de trabajo por razón de enfermedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra el patrono obligado a pagar el salario, ni los demás débitos laborales cuya fuente es la prestación personal de servicio. Así se Decide.-

    Asimismo con respecto a los conceptos de antigüedad enero de 2010 hasta diciembre 2010, vacaciones bono vacacional y utilidades año 2010, así como Diferencias de salarios reclamados por el actor los mismos resultan Improcedentes siendo que durante dicho periodo la relación de trabajo se encontraba suspendida, por lo que no se generaron los conceptos reclamados. Así se decide

    Con respecto al Bono por Retiro, de conformidad con la cláusula 61 de la convención colectiva, reclamada por la accionante, luego de haber transcurrido 52 semanas de reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales , debe señalar esta Juzgadora en primer lugar, que siendo el caso que el accionante era el Gerente de Logística y Planificación que tenía personal a su cargo, que los supervisaba, que coordinaba las actividades que debía realizar el equipo de trabajo, se debe entender entonces que la accionante no era un trabajador ordinaria como lo pretende hacer ver la representación de la parte actora, mas bien todo indica que la accionante tenía un cargo de trabajador de confianza, y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto así, la misma queda excluida de la aplicación de la Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 , aparte 3 literal c, de la misma, en la cual se señala expresamente lo siguiente:

    “Por parte de los Trabajadores y Trabajadoras:

    A las personas naturales que presten sus servicios personales para alguna de las Empresas indicadas en el Numeral 1 de esta Cláusula con las siguientes excepciones:

    (…)

  9. A la persona que ocupe o desempeñe un cargo de dirección o de confianza a cuyos efectos, se tendrá en cuenta la naturaleza real de las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo y no el nombre con el que este sea designado, Las empresas se reservan el derecho de mantener la calificación de empleado de dirección o de confianza, respecto de la persona que ocupa alguno de los cargos (…)(Subrayado del Tribunal)

    Es por lo anterior que siendo excluido expresamente los trabajadores que se encuentran dentro de la categoría de trabajadores de confianza, resulta improcedente el reclamo por Bono Por Retiro establecida en la cláusula 61 de la convención Convención Colectiva Así se decide. .

    Por último en lo que respecta a la devolución de dinero en la cantidad de Bs. 141.676,4 solicitada por la demandada por el concepto de salario pagado al actor durante la suspensión de la relación de trabajo desde enero 2010 hasta septiembre 2011y las utilidades fraccionadas, por cuanto el mismo fue un pago de manera errónea por lo que solicite su devolución. Al respecto observa esta Juzgadora, debe señalar esta sentenciadora que dichas cantidades canceladas al actor, por utilidades fraccionadas y salarios se tendrá como un pago como un pago gracioso y voluntario de la demandada el cual no esta sujeto a repetición, ni se puede considerar como un enriquecimiento sin causa. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    Con base a los razonamiento de hecho y de derecho este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por motivo de cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.C.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.679.080, contra la sociedad mercantil BRISTOL - MYERS VENEZUELA, S.C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de octubre de 1958, bajo el N° Tomo 17-A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 LOPTRA.

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abg. LUISANA OJEDA

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece (2013) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR