Decisión nº FP11-L-2007-000420 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de M. deD.M.O. (2011).

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000420

ASUNTO : FP11-L-2007-000420

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.526.428.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.J. QUINTANA LEON, J.F.V.L. y E.S.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 69.223, 32.746 y 33.925 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A., antes denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 90-A-Pro, siendo la última de las modificaciones inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12 de julio de 1999, bajo el Nº 61, Tomo A-40.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos LEONARDO MATA MATA, MARIANNE GIUSTI, CARLOS BARRETO, S.C. SÁNCHEZ, M.R., M.C. ALBERO, V.I. MOUSSA, M.A. ACOSTA VAHLIS, K.S. FREI DI LUCAS y YALMIRA SIU L.A. en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 39.643, 91.439, 91.906, 106.843, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844 y 124.626 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DAÑO MORAL y LUCRO CESANTE.

En fecha 26 de marzo de 2007, el ciudadano J.F.V.L., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.746, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.526.428 interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Indemnización Derivada de Enfermedad Profesional, en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 27 de marzo de 2007 le dio entrada, y el día 10 de abril del mismo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios en la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, anteriormente identificada en fecha 01 de diciembre del año 2000, previa aprobación del examen de Pre-empleo que lo declaró apto y con perfil para ejercer el cargo de Mecánico, y posteriormente le designan el cargo de Técnico Mecánico II, ejecutando labores de mantenimiento, cortar y reparar los equipos móviles y estacionarios, livianos y pesados, disminuyendo el tiempo improductivo de las máquinas ya sean en mina subterránea o en superficie, lubricar los equipos y/o maquinaria pesada, medir los niveles de lubricantes o aceites, engrasar las máquinas, surtir de gasoil los equipos o maquinarias, y en fin ejercer la reparación mecánica general de las maquinarias, todo esto era realizado manual y mecánicamente; cargo que este que desempeñó por un tiempo aproximado de más de Cuatro (04) años, devengando un sueldo diario de Bs. 23,23, lo cual representa la suma de Bs. 696,75 mensual, hasta el día 06 de diciembre de 2004, fecha esta que la empresa decidió despedirlo de manera injustificada.

En cuanto al cumplimiento de las faenas ejecutadas y trabajadas, siempre realizaba movimientos manuales que lo mantenían expuesto a grandes esfuerzos físicos, tanto de flexión, rotación y extensión del tronco, hombro y codo, así como rotación del eje-dorso-lumbosacro, movimiento de flexo-elevación de hombros, flexo-extensión de codos, movimientos biomecánicos en diferentes planos, posturas forzadas, inclinación y posición de cuclillas, altísimas temperaturas, contaminación e inhalación de corrosivos, y químicos, y otros gases tóxicos, polvos, humos, ácidos, a las presiones, a la fatiga nerviosa, etc., propias de lo intensivo, pues casi siempre trabajaba mucho con las manos, manteniendo de esta forma posturas incómodas para ejecutarlas. Ante las continuas presiones laborales y el forzado sistema de trabajo y unas condiciones de trabajo inadecuadas e inseguras, se hicieron presente síntomas inequívocos de una salud deteriorada por una excesiva exposición a esfuerzos físicos, los cuales eran atribuidos por los médicos en su diagnóstico al tipo de trabajo que desempeñaba, es así como comenzó a enfermarse y a sentir frecuentes lumbalgias y problemas de columna vertebral, a nivel del dorso lumbar D12-L1, LUMBAR L4-L5 y Lumbo Sacra L5-S1, con lumbalgia crónica, lo que motivó su asistencia al médico, y luego de diversos estudios se llegó a la conclusión que la Enfermedad Ocupacional que sufrió el hoy demandante, lo conllevó a la Discapacidad Laboral Parcial y Permanente, lo cual es de origen profesional tal y como lo determina la Certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Hospital de El Callao, Hospital J.G.R., de fecha 24 de agosto de 2006 y en la que se diagnosticó lo siguiente: Lumbalgia Crónica Mecánica, Hernia Discal Dorso-Lumbar D12-L1, Hernia Discal Lumbar L4-L5 y Hernia Discal Lumbo-Sacra L5-S1, y de la referencia de la Dra. Yorley Casanova Mora, Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar para la evaluación y dictamen del grado de incapacidad del ciudadano J.C.M.C., al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y en la que el Dr. T.M.E. actuando como Médico Legal y en la que opta por acordarle la Incapacidad y en el que se señala el resultado del examen: Hernia Discal Lumbar y Incapacidad Laboral Parcial y Permanente.

Ahora bien, por no mejorar de salud el hoy demandante, y no estar apto para trabajar, se mantiene en reposo médico durante muchos meses, desde el 21 de enero de 2005 hasta la fecha en que le decretan la Incapacidad para el trabajo. Presentando formalmente la reclamación a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., a fin de que le pagaran las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, sin recibir repuesta a la misma, además es de señalar, que antes que venciera sus reclamos por concepto de enfermedad ocupacional sufrida, en fecha 14 de septiembre de 2005, presentó formalmente sus reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar sin obtener una respuesta positiva.

En virtud de los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es por lo que el ciudadano J.C.M. demanda a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., para que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Incapacidad Absoluta Parcial y Permanente derivada de enfermedad profesional, prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la LOPCYMAT, Lucro Cesante y Daño Moral, siendo que tales conceptos demandados se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En fecha 23 de mayo de 2007, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron su escrito de promoción de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 06 de agosto de 2006, da por concluida la audiencia preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la misma, a los fines de que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndole a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

  1. - Que el demandante prestó servicios para Minera Hecla Venezolana, C.A.

  2. - Que inició la prestación de sus servicios en fecha 01/12/2000.

  3. - Que durante la relación de trabajo con la empresa, el actor desempeñó los cargos de Mecánico y Técnico Mecánico II.

  4. - Que culminó la prestación de servicios con Hecla en fecha 06/12/ 2004.

  5. - Que en fecha 21/01/2005, le fue diagnosticado al actor, las siguientes patologías: Discopatía Degenerativa L4-L5; Discopatía Degenerativa D12-L1.

  6. - Que las pruebas consignadas por el actor específicamente los anexos 3 y 4 contentivos de informes de resonancias magnéticas de fechas 21/01/2005 y 12/12/2005 se evidencia que el actor padece: Discopatía Degenerativa L4-L5; Discopatía Degenerativa D12-L1.

Negando y rechazando los demás alegatos tanto de hechos como de derecho explanados por el actor en su libelo de demanda.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, le es asignada informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 25 de septiembre de 2007 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto del 02 de octubre de 2007, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, asimismo se indicó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Nueve (09) de noviembre de 2007, a las 2:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, y a solicitud de la Representación Judicial de la parte actora, la ciudadana M. delV.R.R., deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la demandada, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se pronunció a lo peticionado por la Abogada S.C., procediendo con el carácter de coapoderada judicial de la sociedad MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., mediante la cual solicita a este Tribunal declare la Perención en la presente causa, por haber transcurrido desde la fecha del último acto de procedimiento 15/01/2008 hasta la fecha de solicitud del avocamiento el 18/02/2009, 1 año, 1 mes y 5 días; señalando esta sentenciadora que el expediente ha sido requerido en fechas anteriores, enmarcándose la presente causa en el criterio establecido por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia de las formas de interrumpir el lapso para que opere la Perención de la Instancia, es por lo que este Tribunal declara la Improcedencia de la declaratoria de la Perención de la Instancia.

Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se dictó auto mediante la cual visto que ambas partes demandante y demandada respectivamente, se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Veinte (20) de octubre de 2009, a las 2:00 p.m.

En fecha 27 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acuerda el nombramiento del ciudadano RAUL SEGUNDO SÁNCHEZ, como Experto Médico en Medicina Ocupacional, por cuanto se había designado al ciudadano J.A., y en virtud que el mismo no compareció a la aceptación del cargo se deja sin efecto y valor alguno su designación.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se ordenó agregar al expediente Informe de experticia médica consignado por el ciudadano R.S.F., en su carácter de Experto Médico.

Visto que en fecha 15/01/2010 este Juzgado recibió Circular emanada del ciudadano N.A. en su carácter de Coordinador Laboral del Estado Bolívar (Encargado) quien remitió Circular REB-003-10 emanada de la ciudadana M.C.A. Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Penal del Estado Bolívar con anexo contentivo de copia extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de la Resolución Nº 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual luego de fundamentarse las causas que originan la toma de decisión por el adoptada se establece lo siguiente:

RESUELVE:

PRIMERO

Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios, Penales Ordinarios, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de todo el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en el horario comprendido de 8:00 a m a 1:00 p m, a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel nacional en materia de energía eléctrica. (Subrayado de este Juzgado).

SEGUNDO

Todos los Juzgados de la República tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Los jueces cualquiera que sea su competencia, continuarán los actos, juicios o audiencias que hayan iniciado dentro del horario acordado. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p.m.) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio celebradas por ante este Tribunal, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento a los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda fijar la fecha y hora en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio para el día 15/03/2010 a las 9:00 a.m. para la celebración de dicho acto.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio se dio inicio a la misma dejándose constancia por la secretaria de sala de la comparecencia de las ciudadanas E.S., Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.925, en su condición de Co Apoderada Judicial del ciudadano J.C.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.526.428, parte actora, e igualmente se verificó la comparecencia de las ciudadanas S.C. e I.C., Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.843 y 145.942 respectivamente, en sus condiciones de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A parte accionada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho expuso lo siguiente:… Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios en la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A, anteriormente identificada en fecha 01 de diciembre del año 2000, previa aprobación del examen de Pre-empleo que lo declaró apto y con perfil para ejercer el cargo de Mecánico, y posteriormente le designan el cargo de Técnico Mecánico II, ejecutando labores de mantenimiento, cortar y reparar los equipos móviles y estacionarios, livianos y pesados, disminuyendo el tiempo improductivo de las máquinas ya sean en mina subterránea o en superficie, lubricar los equipos y/o maquinaria pesada, medir los niveles de lubricantes o aceites, engrasar las máquinas, surtir de gasoil los equipos o maquinarias, y en fin ejercer la reparación mecánica general de las maquinarias, todo esto era realizado manual y mecánicamente; cargo que este que desempeñó por un tiempo aproximado de más de Cuatro (04) años, devengando un sueldo diario de Bs. 23,23, lo cual representa la suma de Bs. 696,75 mensual, hasta el día 06 de diciembre de 2004, fecha esta que la empresa decidió despedirlo de manera injustificada.

En cuanto al cumplimiento de las faenas ejecutadas y trabajadas, siempre realizaba movimientos manuales que lo mantenían expuesto a grandes esfuerzos físicos, tanto de flexión, rotación y extensión del tronco, hombro y codo, así como rotación del eje-dorso-lumbosacro, movimiento de flexo-elevación de hombros, flexo-extensión de codos, movimientos biomecánicos en diferentes planos, posturas forzadas, inclinación y posición de cuclillas, altísimas temperaturas, contaminación e inhalación de corrosivos, y químicos, y otros gases tóxicos, polvos, humos, ácidos, a las presiones, a la fatiga nerviosa, etc., propias de lo intensivo, pues casi siempre trabajaba mucho con las manos, manteniendo de esta forma posturas incómodas para ejecutarlas. Ante las continuas presiones laborales y el forzado sistema de trabajo y unas condiciones de trabajo inadecuadas e inseguras, se hicieron presente síntomas inequívocos de una salud deteriorada por una excesiva exposición a esfuerzos físicos, los cuales eran atribuidos por los médicos en su diagnóstico al tipo de trabajo que desempeñaba, es así como comenzó a enfermarse y a sentir frecuentes lumbalgias y problemas de columna vertebral, a nivel del dorso lumbar D12-L1, LUMBAR L4-L5 y Lumbo Sacra L5-S1, con lumbalgia crónica, lo que motivó su asistencia al médico, y luego de diversos estudios se llegó a la conclusión que la Enfermedad Ocupacional que sufrió el hoy demandante, lo conllevó a la Discapacidad Laboral Parcial y Permanente, lo cual es de origen profesional tal y como lo determina la Certificación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por el Hospital de El Callao, Hospital J.G.R., de fecha 24 de agosto de 2006 y en la que se diagnosticó lo siguiente: Lumbalgia Crónica Mecánica, Hernia Discal Dorso-Lumbar D12-L1, Hernia Discal Lumbar L4-L5 y Hernia Discal Lumbo-Sacra L5-S1, y de la referencia de la Dra. Yorley Casanova Mora, Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar para la evaluación y dictamen del grado de incapacidad del ciudadano J.C.M.C., al Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, y en la que el Dr. T.M.E. actuando como Médico Legal y en la que opta por acordarle la Incapacidad y en el que se señala el resultado del examen: Hernia Discal Lumbar y Incapacidad Laboral Parcial y Permanente.

Ahora bien, por no mejorar de salud el hoy demandante, y no estar apto para trabajar, se mantiene en reposo médico durante muchos meses, desde el 21 de enero de 2005 hasta la fecha en que le decretan la Incapacidad para el trabajo. Presentando formalmente la reclamación a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., a fin de que le pagaran las indemnizaciones contempladas en la LOPCYMAT, sin recibir repuesta a la misma, además es de señalar, que antes que venciera sus reclamos por concepto de enfermedad ocupacional sufrida, en fecha 14 de septiembre de 2005, presentó formalmente sus reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, del Estado Bolívar sin obtener una respuesta positiva.

En virtud de los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos es por lo que el ciudadano J.C.M. demanda a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., para que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Incapacidad Absoluta Parcial y Permanente derivada de enfermedad profesional, prevista en el artículo 130, ordinal 4 de la LOPCYMAT, Lucro Cesante y Daño Moral, siendo que tales conceptos demandados se encuentran amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada quien haciendo uso de su derecho expuso lo siguiente:…Admitió 1.- Que el demandante prestó servicios para Minera Hecla Venezolana, C.A, 2.- Que inició la prestación de sus servicios en fecha 01/12/2000, 3.- Que durante la relación de trabajo con la empresa, el actor desempeñó los cargos de Mecánico y Técnico Mecánico II, 4.- Que culminó la prestación de servicios con Hecla en fecha 06/12/ 2004, 5.- Que en fecha 21/01/2005, le fue diagnosticado al actor, las siguientes patologías: Discopatía Degenerativa L4-L5; Discopatía Degenerativa D12-L1; y 6.- Que las pruebas consignadas por el actor específicamente los anexos 3 y 4 contentivos de informes de resonancias magnéticas de fechas 21/01/2005 y 12/12/2005 se evidencia que el actor padece: Discopatía Degenerativa L4-L5; Discopatía Degenerativa D12-L1.

Finalmente la representación judicial de la parte accionada negó y rechazó los demás alegatos tanto de hechos como de derecho esgrimidos por el actor en su libelo de demanda.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos en el presente procedimiento son los siguientes: 1) la existencia de la enfermedad que alega padecer el accionante, así como la naturaleza ocupacional de la misma, 2) el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Por otra parte son hechos admitidos y por tanto se encuentran exentos de ser probados que el demandante prestó servicios para Minera Hecla Venezolana, C.A, que inició la prestación de sus servicios en fecha 01/12/2000, que durante la relación de trabajo con la empresa, el actor desempeñó los cargos de Mecánico y Técnico Mecánico II, que culminó la prestación de servicios con Hecla en fecha 06/12/ 2004, que en fecha 21/01/2005, le fue diagnosticado al actor, las siguientes patologías: Discopatía Degenerativa L4-L5; Discopatía Degenerativa D12-L1; y que las pruebas consignadas por el actor específicamente los anexos 3 y 4 contentivos de informes de resonancias magnéticas de fechas 21/01/2005 y 12/12/2005 se evidencia que el actor padece: Discopatía Degenerativa L4-L5; Discopatía Degenerativa D12-L1.

Ahora bien corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Cabe destacar, que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, las indemnizaciones dispuestas en el artículo 571 d e la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo, y por otra parte lucro cesante y daño moral.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales anexas al libelo de demanda:

1.1.- Con respecto a la copia fotostática de la Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones emanada del Ministerio del Trabajo DIRECCIÓN DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, marcadas B, cursante a los folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente, el mismo se trata de un documento público administrativo, el cual fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la copia fotostática de fecha 24/01/2005 emanada del Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo, marcada C, cursante al folio 21 de la primera pieza del expediente, el mismo se trata de un documento público administrativo, el cual fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a la copia fotostática de fecha 24/08/2006 emanada de SERVICIO DE MEDICINA LEGAL, marcada D, cursante al folio 22 de la primera pieza del expediente, el mismo se trata de un documento público administrativo, el cual fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la copia fotostática de C. deT. emanada de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, marcada E, cursante al folio 23 de de la primera pieza del expediente, la misma se trata de un documento privado, el cual fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la copia fotostática de comunicación de fecha 06/12/2004 emanada de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A y dirigida al ciudadano M.C. J.C., marcada F, cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente, la misma se trata de un documento privado, el cual fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la copia fotostática de C.D.T. PARA EL IVSS, marcada G, cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente, la misma se trata de un documento público administrativo, la cual fue impugnada en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

2) De las Documentales promovidas en el Escrito de Promoción de Pruebas:

2.1.- Con respecto al original del Informe emanado de la Medicatura Legista de fecha 24/01/2005 del Ministerio del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, cursante al folio 65 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye un documento público el cual fue impugnado por la parte contraria, siendo que tal instrumental es un documento público administrativo consignado en original, el cual no es a través de la impugnación que debe desvirtuarse, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, constatándose en dicha documental que al actor le fue diagnosticada una HERNIA DISCAL y que en la fecha en que fue sometido el accionante por el órgano competente para la certificación de las enfermedades ocupacionales le fue determinada una Incapacidad Laboral Parcial y Permanente. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la original de la C. deT. de fecha 12/08/2004 emanada de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye un documento privado el cual no fue impugnado por la parte contraria, sin embargo se desprende de dicha documental que la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, como lo es la fecha de ingreso del accionante en la empresa, el cargo desempeñado por el actor, y el salario percibido por el actor, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la Certificación del ciudadano J.C.M.C., emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., cursante a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente, se trata de un documento público administrativo, el cual contiene la certificación de que el actor presenta HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1; LUMBALGIA CRONICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Dicho instrumento administrativo fue impugnado por la empresa accionada, quien señaló el instrumento probatorio con el cual pretendía desvirtuar la presunción de la veracidad que ostentan dichos documentos, concretamente experticia médica promovida al efecto y practicada por el Dr. RAUL SEGUNDO S.F., en su carácter de médico ocupacional el 29/10/2009. Sin embargo, tomando en consideración que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, le otorga el carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, contentivo de la certificación del origen del accidente o enfermedad debe concluirse que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desecha la experticia médica promovida, a los fines de desvirtuar su contenido.

2.4.- Con relación a la Evaluación de Puesto de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., de fecha 25/07/2005 cursante a los folios 69 al 84 de la primera pieza del expediente, el mismo se trata de un documento público administrativo, el cual fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

2.5.- Con respecto a los Informes del ciudadano J.M. de fecha 21/01/2005 y 12/12/2005 emanados del Dr. M.C.C., cursantes a los folios 85 al 87 de la primera pieza del expediente, los mismos se tratan de documentos privados los cuales fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad por no haber sido reconocidos por quien los emitió, es decir, por el Dr. M.C.C., quien no compareció a la audiencia a ratificar dichas instrumentales, en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio alguno, a tenor de lo dispuesto en los artículos 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.6.- Con relación a las Actuaciones Administrativas de fechas 28/09/2005 y 11/10/2005 emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Municipio Roscio del Estado Bolívar, cursantes a los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente, las mismas se tratan de documentos públicos administrativo, los cuales fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria por ser copia fotostática, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Servicio de Medicina Legal adscrita al Ministerio del Trabajo de Ciudad Bolívar, el Tribunal informó a la parte promoverte que no constaba a los autos dichas resultas por lo que desitió de la misma, en consecuencia, nada hay que valorar. Y así se establece.

3.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – INPSASEL con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., cuyas resultas cursan a los folios 205 al 210 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos público administrativos, y que fueron impugnados por la empresa accionada, quien señaló el instrumento probatorio con el cual pretendía desvirtuar la presunción de la veracidad que ostentan dichos documentos, concretamente experticia médica promovida al efecto y practicada por el Dr. RAUL SEGUNDO S.F., en su carácter de médico ocupacional el 29/10/2009. Sin embargo, tomando en consideración que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, le otorga el carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, contentivo de la certificación del origen del accidente o enfermedad debe concluirse que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desecha la experticia médica promovida, a los fines de desvirtuar su contenido, por lo que se constata en dichas instrumentales que al actor le fue diagnosticado Lumbalgia Crónica Post traumática con un diagnostico terapéutico ocupacional FUNCIONAL en un 95% y NO FUNCIONAL en 5% para las actividades de flexión, extensión y rotación del tronco, lo cual se evidencia al folio 206 de la primera pieza del expediente. Igualmente se constata al folio 209 de la primera pieza del expediente que el actor presenta HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1; LUMBALGIA CRONICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) Del mérito favorable:

La parte accionada invocó el mérito contenido en las actas procesales que le sean favorables. Con respecto a esta petición, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de la valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

2) De las Documentales.

2.1.- Con respecto a la Cuenta Individual emitida por la página web del Instituto Venezolano del Seguro Social http://www.ivss.gov.ve, marcada Anexo 1, cursante al folio 100 de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se constata en dicha documental la inscripción del actor en dicho Instituto por parte de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A. Y así se establece.

2.2.- Con relación al examen de ingreso de fecha 29/11/2000 firmado por el actor, marcado Anexo 2, cursante al folio 102 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento privado el cual no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad, por lo que le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia de dicha documental que el actor ingresó apto a prestar servicios para la empresa accionada. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a las documentales contentivas de Ordenes de Servicios Médico, marcadas Anexo 3, cursantes a los folios 104 al 108 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la parte actora las impugnó alegando que las firmas de dichas instrumentales no son del trabajador, por lo que la parte accionada promovió la prueba de cotejo, la cual fue tramitada y evacuada, según se evidencia a los folios 95 al 98 de la segunda pieza, y en las cuales se pudo constatar del informe y la declaración del experto grafotecnico que las firmas realizadas en los documentos impugnados pertenecen al ciudadano J.C.M.C., en consecuencia esta sentenciadora les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor durante la salida de vacaciones y su regreso de vacaciones se encontraba apto. Y así se establece.

2.4.- Con respecto a la documental contentiva de examen de egreso, marcada Anexo 4, cursante al folio 110 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la parte actora la impugnó alegando que la firma de dicha instrumental no es del trabajador, por lo que la parte accionada promovió la prueba de cotejo, la cual fue tramitada y evacuada, según se evidencia a los folios 95 al 98 de la segunda pieza, y en las cuales se pudo constatar del informe y la declaración del experto grafotecnico que la firma realizada en el documento impugnado pertenece al ciudadano J.C.M.C., en consecuencia esta sentenciadora le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor se encontraba apto al momento de su egreso de la empresa. Y así se establece.

2.5.- Con respecto al Informe médico emitido por el Dr. O.M.H., marcado Anexo 5, cursante al folio 112 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye un documento privado el cual fue desconocido por la parte actora, y al no haber comparecido la parte que lo emitió dicha documental carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.6.- Con relación al Informe médico emitido por el Dr. M.C.C., marcado Anexo 6, cursante a los folio 114 y 115 de la primera pieza del expediente, el mismo constituye un documento privado el cual fue desconocido por la parte actora, y al no haber comparecido la parte que lo emitió, dicha documental carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Experticia Médica.

3.1.- Con respecto a la experticia médica se dejó constancia que las resultas cursan a los folios que van desde el 47 al 67 de la segunda pieza, a dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma lo siguiente:…Del interrogatorio, examen físico y evaluación de los estudios del sistema neurológico y osteomuscular pudo concluir que el Sr. Moreno es portador de una discopatía degenerativa a 3 niveles con una hernia discal que comprime de manera bilateral las raíces a nivel de L4-L5. Y así se establece.

4) De los Testigos Expertos.

4.1.- Se promovió la declaración de los Dres. O.M., MARIO CASADO CASLTA, J.C.M., N.M., CLAUDIO SEPÚLVEDA, SHINEY AFRICANO, S.C. y C.M., mayores de edad, de este domicilio, promovidos como testigos expertos por la parte accionada, los mismos no comparecieron al acto por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el accionante en el desempeño de sus funciones como TECNICO MECÁNICO II, estaba expuesto a la realización de movimientos para el desempeño de sus funciones. Quedo igualmente demostrado que el actor presenta HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 LUMBALGIA CRONICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL.

Igual, quedo establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el accionante le acarrea una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente.

Del mismo modo, se verificó que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social, en consecuencia según el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido reiteradamente que si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional está cubierto por el Seguro Social obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes. Por lo tanto visto que el actor de autos esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la prueba documental inserta al folio 100 de la primera pieza del expediente, es improcedente la indemnización reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

No obstante, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito este de procedencia de las indemnizaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante y el daño emergente, motivo por el cual, su pago no será acordado. Y así se decide.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinara la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente

párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el actor padece HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 LUMBALGIA CRONICA POSTERIOR A ACCIDENTE LABORAL.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que el actor, si recibió notificaciones de riesgos de las actividades que se realizan en la empresa.

El nivel de instrucción del accionante es de bachillerato. Por otra parte, la empresa actualmente goza de reconocida solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción el Seguro Social, y no quedó demostrado que la enfermedad sufrida por el actor hubiera sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Y así se establece.

Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuesta por el ciudadano JULIO C ESAR M.C. en contra de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C. A, ambas partes plenamente identificadas en autos, en consecuencia se condena a la reclamada pagar al actor el monto de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00) por concepto de Daño Moral. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticuatro (24) días del mes de M. deD.M.O. (201a). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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