Decisión nº PJ0062013000987. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-001029

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.C.S.P. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.842.063 y V-9.533.727, respectivamente.

DESCENDIENTES: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de veintitrés (23), diecisiete (17) y de ocho (08) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos J.C.S.P. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.842.063 y V-9.533.727, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Yoise K.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.202, quien actúa con el carácter de Abogada adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 22/11/1989, por cuanto desde el día 17/02/2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, J.C. y Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de veintitrés (23), diecisiete (17) y de ocho (08) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 26/11/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír al adolescente y a la niña antes identificados; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 26/11/2013, fueron oídos el adolescente y la niña Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos J.C.S.P. y E.M.M., procrearon tres (03) hijos de nombres: Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de veintitrés (23), diecisiete (17) y de ocho (08) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente y de la niña Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación al adolescente y a la niña Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del adolescente y de la niña Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por ambos progenitores.

  2. La Custodia del adolescente y de la niña Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, será ejercida por la madre ciudadana E.M.M..

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) mensuales. Con relación al inicio del año escolar, el padre suministrará a la progenitora la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para la compra de útiles y uniformes. Para los gastos de la época decembrina, el progenitor dará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos), serán compartidos por ambos padres.

  4. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares y decembrinas del adolescente y de la niña serán compartidas por los padres.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud que obtuvieron una vivienda, la cual procederán a liquidar una vez disuelto el matrimonio.

En lo que refiere a los bienes conyugales, los solicitantes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos J.C.S.P. y E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.842.063 y V-9.533.727, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989); quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio U.M.P., Municipio Autónomo V.d.E.C., según Acta Nº 625 año 1989, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente y de la niña Se emite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de la Lopnna,, de diecisiete (17) y de ocho (08) años de edad respectivamente, por el contrario satisface los derechos que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Kathleem Araujo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000987.

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