Decisión nº 436-06 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 01 de Agosto de 2006

195º y 147º

DECISION Nº 436-06 CAUSA Nº 7E-059-05

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Abog. E.B.S., Defensor Público Séptimo Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor de los penados J.C.O. Y B.R.M., mediante el cual solicita al Tribunal se le otorgue Permiso Especial para su defendido J.C.O., para presentarse dos veces a la semana al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Ochoa Castro, donde cumple con el Beneficio de Régimen Abierto, alegando que su defendido tiene un sueldo de Bs. 120.000,oo y gasta en pasajes Bs. 68.000,oo, siendo insuficiente para la manutención de la familia y gastos del año escolar de los hijos, y por cuanto la pena a cumplir es de 3 Años, 9 Meses y 20 Días, para optar a dicho permiso; solicitando además su inclusión en el Acta de Redención por Estudio y Trabajo.

Este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:

Si bien es cierto, el mencionado penado fue condenado en fecha 05-04-2005 por el Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más la accesorias de Ley contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 460 en concordancia con los Artículos 80 y 82 del Código Penal, y 278 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.Y.D.R., JENNYMAR REYES YEDRA, JOSELYMAR REYES YEDRA Y J.R.Y.. Y en auto de fecha 05-05-05 éste Juzgado pone en ESTADO DE EJECUCIÓN dicha Sentencia, ordenando el traslado de los referidos penados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y en fecha 06-05-05 se procede ala Elaboración del Computo Legal respectivo.

Siendo que en fecha 07-03-2006, según Decisión Nº 100-06 se acordó otorgar al penado OLAVE J.C., titular de la cedula de identidad N° V-9.627.123, como formula alternativa de cumplimiento de pena el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 501 ejusdem y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, quien laborara como Ayudante en MULTISERVICIO EL MURITO C.A., en un horario comprendido de Lunes a Domingo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m; y en fecha 27-04-06 según decisión Nº 210-06 le fue concedido el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, destacándosele como lugar de residencia el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO “INSP. R.O.C.; imponiéndolo de las obligaciones correspondientes.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Reglamento Interno de los centros de Tratamientos Comunitarios del Ministerio de Interior y Justicia, en su Titulo V de las visitas y permisos en su Articulado establece lo siguiente:

• Art. 46. PERMISOS. Los permisos implican ausencia temporal del Residente del Centro de Tratamiento Comunitario y se clasifican en

  1. - Ordinarios.

  2. - Extraordinarios.

  3. - De Supervisión Especial.

    • Art. 47. PERMISOS ORDINARIOS. Los Permisos Ordinarios son aquellos concedidos a los Residentes previo análisis del caso, por el C.d.E.. El Lapso de éstos permisos será de hasta 48 horas, y el mismo se establece de la siguiente manera:

    1ra. Evaluación: 2 domingos de 12 horas c/u sin pernocta.

    2da. Evaluación: 2 sábados y 2 domingos de 12 horas c/u sin pernocta.

    3ra. Evaluación: f.d.S. de 48 horas.

    • Art. 48. PERMISOS EXTRAORDINARIOS. Los Permisos Extraordinarios deberán ser concedidos a los Residentes por el Tribunal de ejecución Competente, a través de cualquier medio, previa solicitud del C.d.E. y de parte interesada, al concurrir circunstancias especiales, establecidas por auto, lapso, lugar y condiciones verificables al caso.

    PARAGRAFO UNICO:

    Son consideradas circunstancias Especiales:

  4. - Enfermedad Física o Mental.

  5. - Fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.

  6. - Nacimiento de hijos.

  7. - Matrimonio.

  8. - Gestión Personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente.

  9. - Cualquier otra circunstancia que, a juicio del C.d.E. así lo amerite.

    • Art. 49. PERMISOS DE SUPERVISIÓN ESPECIAL. Son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del C.d.E. y autorizado por el Tribunal de Ejecución respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de éste permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al Régimen Abierto.

    • Art. 50. CONDICIONES. Para optar a éste, se requiere:

  10. - Encontrarse en un nivel de supervisión mínimo.

  11. - Haber permanecido en el Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igual o mayor a doce (12) meses.

  12. - Tener documentos de identificación en regla.

  13. - Estabilidad Laboral.

  14. - Apoyo familiar.

  15. - Progresividad evidente en las áreas de tratamiento.

  16. - No haber sido objeto de sanciones disciplinarias.

  17. - Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución.

    PARAGRAFO UNICO:

    Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el Residente en todas y cada una de las Áreas de Atención.

    Como se puede evidenciar, el permiso especial solicitado por la defensa Abog. E.B.S., Defensor Público Séptimo Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del penado J.C.O., no se encuentra contemplado en la norma antes transcrita. Por lo que mal puede la defensa solicitar un permiso especial si este no esta contenido en el mismo. Motivo por el cual se declara improcedente dicha solicitud, por no estar ajustado a derecho en el contenido de las normas antes descritas, como lo establece los Artículos 46, 47, 48, 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios del Ministerio de Interior y Justicia, en su Titulo V de las visitas y permisos. Y ASÌ SE DECIDE.

    En lo que respecta a la Solicitud de Inclusión de su defendido en el acta de Redención por el Estudio y Trabajo, observándose del computo legal respectivo que corre inserto al folio (93) que el penado J.C.O. cumple la mitad de la pena el 02-12-06, y según lo establecido en el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado para optar a la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio, debe haber cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad, no evidenciándose esto del computo estudiado, motivo por el cual SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa por no estar ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Abog. E.B.S., Defensor Público Séptimo Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de Defensorias Publicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el sentido de que se le otorgue a su defendido OLAVE J.C. un permiso especial, por no estar contenido en los Artículos 46, 47, 48, 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios del Ministerio de Interior y Justicia, en su Titulo V de las visitas y permisos. Y SIN LUGAR la Solicitud de Inclusión en el acta de Redención por el Estudio y Trabajo, según lo establecido en el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. R.O.C., remitiendo copia de ésta Decisión y Boleta de Notificación al penado.

    LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

    DRA. DRA. M.M.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.A.

    En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 436-06, se libraron Boletas de Notificación Nº 910-06, Nº 911-06, y se remiten con oficio Nº 4204-06 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; se oficio al centro de Tratamiento Comunitario “INSP. R.O.C., bajo el Nº 4205, remitiendo copia de Decisión y Boleta de Notificación Nº 912-06 del penado.

    LA SECRETARIA

    MMA/am

    Causa No. 7E-059-05

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