Decisión nº PJ0662010000003 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

RESOLUCIÓN Nº 02-10

I

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha 08 de Febrero de 2010, se recibió Oficio N°221-2010, emanado Juzgado Séptimo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde remiten Oficio N° 656-10 emanado del Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde les participan que fue presentado en fecha 06 de Febrero de 2010, por ese Juzgado el Ciudadano J.C.Q.G., quien es venezolano, estado civil Soltero, de profesión y oficio: Electricista, fecha de nacimiento 13-08-78, de 31 años de edad, portador de la cédula No, .V.- 14.374.434, hijo de F.Q. y C.D.Q., residenciado en el sector La Pastora, Calle Principal, diagonal a Bello Monte, casa S/N, Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, a quien se le decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Pudor, previsto y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Vigente, pero es el caso que en virtud que el ciudadano antes mencionado estaba requerido por el Juzgado Séptimo de Control , según causa N°7U-046-04, de fecha 30/11/2005 y según oficio N°190-06 de fecha 15/02/2006, es por lo que el ciudadano queda recluido en el Centro de Arresto y Detenciones preventivas El Marite, a la orden del Juzgado Séptimo de Control.

Ahora bien, es el caso que en v.d.T.A. y Primera Disposición, Final de Resolución N°2007-0060, de fecha 12 de Diciembre de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se Suprime a los Tribunales de control y de Juicio de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la competencia para el conocimiento de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y en atención de la Circular CJPZ-049-2008, de fecha 04-07-2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ,en fecha 08 de Julio del 2008 acordó remitir la causa a estos Tribunales Competentes en materia de Violencia Contra la Mujer correspondiéndole a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa ,y se le dio entrada en fecha 14 de Julio de 2008.

Igualmente en fecha 08 de Febrero de 2010, se recibió ante este Tribunal, Oficio Nº 701-09 de fecha 08 de Febrero de 2010, emanado del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde remiten copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado Séptimo de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa 7U-046-04, de fecha 30/11/2005 y según oficio N°190-06 de fecha 15/02/2006, en contra del Ciudadano J.C.Q.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la anterior Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia Tribunal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.M.C., este Tribunal antes de decidir observa:

II

DEL ACTA DE AUDIENCIA ORAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha 08 de Febrero de 2010 02-09, se realizó audiencia de presentación de imputado en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Séptimo de Jucio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ante este Tribunal de Juicio de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° VP02-S-2004-002571, seguida en contra del ciudadano J.C.Q., a quien el Ministerio Público le atribuyó el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la anterior Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.M.C.. Por lo que una vez constituido este Tribunal, este Juzgador declaró abierta la Audiencia, donde se procedió a juramentar a la defensa privada del imputado J.C.Q. la ABOGADA O.M., asimismo se le otorgó la palabra al Ministerio Público, quien puso a la orden de este Tribunal al ciudadano J.C.Q., quien fue detenido por una orden de aprehensión, emanada por el Juzgado Séptimo de Juicio en fecha 14-02-08, por lo cual solicito se fijara la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, para dilucidar la situación jurídica del acusado, es todo. por lo que se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifico y expuso textualmente lo siguiente: ”Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. O.M.: quien expone lo siguiente “Solicito se le otorgue una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad hasta que se realice la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento., es todo. En virtud de que este Tribunal dejo sin efecto la orden de aprehensión en fecha 04-08-09, por la cual fue detenido mi defendido, solicito la libertad plena de J.C.Q.. Oídas como fueron las exposiciones de las partes y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado de Juicio de Violencia Contra la Mujer para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Una vez a.l.a. de la presente investigación, se observa que el ciudadano J.C.Q.I., titular de la Cédula de Identidad N° 14.374.434, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Regional, de conformidad con los artículos 248 del COPP Y artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en favor del ciudadano J.C.Q.G., de estado civil Soltero, de profesión y oficio: Electricista, fecha de nacimiento 13-08-78, de 31 años de edad, portador de la cédula No, .V.- 14.374.434, hijo de F.Q. y C.D.Q., residenciado en el sector La Pastora, Calle Principal, diagonal a Bello Monte, casa S/N, Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, preponderando el principio de legalidad en nuestro sistema penal acusatorio, de conformidad con el articulo 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia los Principios de Afirmación de Libertad y presunción de Inocencia, previstos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada quince días (15) y la prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada. SEGUNDO: Se fijó la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-03-10, a las nueve de la mañana. Quedando todas las partes notificadas. TERCERO: Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión, emanada por el Juzgado Séptimo de Juicio en fecha 14-02-08. ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien , en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, considera que en esta fase por haberse celebrado la Audiencia Oral de Presentación y al encontrase acreditada en las actas la aprehensión del ciudadano J.C.Q., realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques de Périja del Estado Zulia, y por cuanto el delito por el cual se encuentra detenido el ciudadano J.C.Q.G. , no excede de su limite máximo de tres años, con lo que a juicio de este Juzgado de Único en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Violencia Contra las mujeres no configura la posibilidad de peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentaciones cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico (Alguacilazgo) a favor del acusado J.C.Q.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la anterior Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia Tribunal, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.M.C.,. Asimismo este Tribunal acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión fecha 14 de Febrero de 2008, librada por el Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano. J.C.Q.G.. Fijándose la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-03-10, a las nueve de la mañana. Quedando todas las partes notificadas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuesto este Tribunal Único de Juicio con Competencia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , DE CONFORMIDAD CON LOS ORDINALES 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en favor del ciudadano J.C.Q.G., de estado civil Soltero, de profesión y oficio: Electricista, fecha de nacimiento 13-08-78, de 31 años de edad, portador de la cédula No, .V.- 14.374.434, hijo de F.Q. y C.D.Q., residenciado en el sector La Pastora, Calle Principal, diagonal a Bello Monte, casa S/N, Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, preponderando el principio de legalidad en nuestro sistema penal acusatorio, de conformidad con el articulo 1 del Código Penal Venezolano, en concordancia los Principios de Afirmación de Libertad y presunción de Inocencia, previstos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo cada quince días (15) y la prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal, declarando con lugar la solicitud de la Defensa Privada. SEGUNDO: Se fijó la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11-03-10, a las nueve de la mañana. Quedando todas las partes notificadas. TERCERO: Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión, emanada por el Juzgado Séptimo de Juicio en fecha 14-02-08. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ SUPLENTE EN FUNCIONES DE JUICIO.

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución y se oficio a los fines de dejar sin efectos la Orden de Aprehensión.

LA SECRETARIA,

ABOGADA. ZOA SERRADA DE ROSALES

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