Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintidós de mayo de dos mil quince

205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000270

PARTE ACTORA: C.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.471.845.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.G.L. y B.D.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.079 y 65.745 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.

APODERADA DE LA DEMANDADA: E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.574.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

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ANTECEDENTES

En fecha once (11) de Junio de 2012, fue recibida por ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.R.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.471.845, contra la entidad de trabajo “ PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A PRO, con posterior Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, y acta registrada en fecha 26 de noviembre del 2008 bajo el Nº 21, Tomo 23-A, el cual procede a su admisión en fecha 13 de Junio del año 2012. Consta en el expediente la representación judicial de ambas partes, por la parte actora acreditó poder que riela al folio 08 al 11 del expediente y por la parte demandada cuyo documento poder riela a los folios 20 al 23 del expediente. En fecha 06 de agosto del referido año fue celebrada la Audiencia Preliminar, acto en el cual las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, luego de sucesivas prolongaciones es concluida la misma en fecha 17 de diciembre de 2012, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacífica de conflictos en la fase de mediación, procediendo dicho tribunal a remitir el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Es recibido el expediente por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 14 de enero del 2013 procediendo oportunamente a la admisión de las pruebas y fijación de audiencia de juicio, fueron librados oficios de requerimiento y quedó desistida la inspección judicial promovida por la parte demandada mediante auto que riela al folio 70 del expediente. Se presentaron inhibiciones tanto de la Jueza a cargo del Tribunal Segundo de Juicio como del Juez a cargo del Tribunal Tercero de Juicio que le correspondió conocer del asunto por inhibición planteada, lo cual riela a lof solios 98, 121 al 123, 130, 136 al 138 del expediente; Ahora bien, luego de las inhibiciones planteadas en la causa por los jueces que le correspondió su conocimiento, en fecha 09 de diciembre del 2014 quien se pronuncia con carácter de juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa, riela al folio 146 del expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de las partes. Una vez reanudada la causa se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, instalándose en fecha 12 de mayo del 2015, dejándose constancia de la comparecencia del demandante representado por el abogado P.G., con Inpreabogado Nº 49.079, y por la parte demandada compareció la abogada Elegía Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574, en su carácter de coapoderada judicial conforme se evidencia del poder acreditado a los folios 149 al 153.

Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el tercer día hábil siguiente a las 12:00 p.m, siendo dictado oportunamente en fecha 15 de mayo del 2015, declarando; PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda; SEGUNDO: Se declara Injustificado el Despido, en consecuencia se ordena el Reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los Salarios Caídos con los ajustes salariales convencionales que debía percibir el trabajador desde el despido hasta la total reincorporación a su puesto de trabajo, determinados mediante experticia complementaria del fallo; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia que la publicación de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Señala la parte actora que en fecha 05 de marzo de 2012, comenzó a prestar servicios para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., desempeñando las labores como OBRERO DE TALADRO, en una jornada por guardias de lunes a domingo con dos días de descanso a la semana, con un horario de 07:00 a.m a 03:00 p.m, de 03:00 p.m a 11:00 p.m y 11:00 p.m a 07:00 a.m. Devengando un sueldo básico mensual de Dos mil trescientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 2.376,90). Que en fecha 03 de Junio del 2012 fue desincorporado de las actividades laborales por el controlador de guardia de la empresa sin haber incurrido por en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El actor en la causa petendi, relacionada con los hechos alegados como fundamento de la pretensión, alega el despido por el cual reclama que sea calificado como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido y el pago de salarios caídos.

De la litiscontestatio: La parte demandada en su contestación a la demanda contradijo los argumentos del actor, por la que negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente.

Admite la relación de trabajo y la prestación de sus servicios, admite el cargo Obrero y alega que es un trabajador eventual, con un total de 43 días efectivos laborados; contradice el inicio de la relación de trabajo aduce que inició el 12 de marzo del 2012 y admite la fecha de culminación el 03 de junio del 2012.

Niega el despido alegando que el demandante era un trabajador eventual, que laboraba de forma irregular, no continua ni ordinaria, argumentando que se evidencia de los recibos de pagos consignados, que no laboró para la demandada de manera exclusiva sino que era llamado a laborar cuando la empresa tenia necesidad de ello; niega la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos por carecer la pretensión de asidero legal.

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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la negativa y rechazo opuestas en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: La existencia de la relación laboral el cargo de obrero de taladro quedó admitido el régimen jurídico establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Y al no rechazar el salario alegado por el actor quedó admitido; resultando controvertido el Despido y como consecuencia el pago de los salarios caídos, como la causa petendi de la pretensión lo que corresponde a este jurisdiscente determinar si la misma es procedente conforme al ordenamiento jurídico y a las pruebas aportadas por las partes.

Precisado lo anterior, es menester observar la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”

Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Del mismo modo la Sentencia Nº 116 de fecha 14 de febrero del 2014 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al distribuir la carga de la prueba a la parte demandada determina lo siguiente:

Omissis.

En este orden de ideas, si bien es cierto que corresponde a la demandante la demostración del despido cuando el patrono lo haya negado, y en el caso bajo estudio, la demandante adujo haber sido despedida injustificadamente el 13 de junio del 2009*, mientras que la accionada negó haberla despedido de manera injustificada, así como “de que la actora haya estado prestando servicio de manera ininterrumpida”; es criterio de esta Sala, de acuerdo con el principio general previsto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, según el cual la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; por tanto, correspondía a la demandada demostrar los nuevos hechos alegados. Así las cosas, al quedar demostrada la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la parte actora con la parte demandada, como la forma periódica de la prestación de servicio, lo cual le imprime el carácter de ininterrumpido, hechos sobre los cuales fundamentó la demandada la negativa del despido injustificado, es criterio de esta Sala que el mismo fue injustificado, por tanto, se declaran procedentes las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consideración a los citado criterios en cuanto a la distribución de la onus probandi en materia laboral, este operador de justicia en análisis al caso bajo examen, observa que al ser admitida la relación de trabajo, el periodo laborado de 43 días, resultando controvertido la procedencia del despido en los términos en que la demandada dio contestación a la demanda argumentando que el actor era un trabajador eventual que laboró en forma irregular, no continua ni ordinaria, cuyo motivo del rechazo fue expresado en la falta de procedencia del reenganche por carecer de asidero legal, en este sentido, observa quien decide que al actor le correspondía en principio la prueba del despido, cuya inversión de la carga se produce en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda al expresar el hecho de que el trabajador era eventual y que laboraba de forma irregular; argumento explanado en la audiencia de juicio y la no aplicación del decreto de inamovilidad Nº 8732 de fecha 24 de diciembre del 2011, en consecuencia dado a que fue admitida la fecha del despido y el hecho modificativo introducido por la demandada sobre el inicio y periodo de la relación de trabajo así como el hecho nuevo del carácter eventual, no permanente e irregular de la prestación del servicio, le correspondió en cabeza de la demandada la carga de la prueba al controvertir el hecho constitutivo del despido injustificado. Y así se establece.-

A continuación, este tribunal para resolver el caso sometido a su consideración desciende a las pruebas promovidas por las partes con el objeto de determinar la procedencia en derecho de la pretensión en relación con el hecho controvertido alegado por la demandada de autos.

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VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió:

  1. - CAPITULO I

  2. -I. Invocó a su favor el mérito favorable en autos; en cuanto a este particular cabe señalar que ha sido criterio diuturno de la Sala de Casación Social que el mismo está relacionado al principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria apreciación del juzgador, por ello, no hay prueba que valorar. Y así se establece.-

. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

.-Marcados del 1 al 12, Instrumentos relacionados con recibos de pagos semanales, que rielan a los folios 32 al 43 del expediente, manifestando el promovente que prueba el tiempo de servicio de dos meses y veintiocho días, en semanas que laboró cuatro y cinco días, que no existe eventualidad en la prestación del servicio y al ser reconocido por la parte demandada, este tribunal le da valor probatorio pudiéndose verificar la certeza que el demandante inició la prestación de servicios en fecha 06 de marzo del 2012 conforme al instrumental de los folios 40 al 43 que relaciona las semanas de trabajo del 05/03/2012 al 01/04/2012 del 2012, se prueban cinco días laborados a la semana en forma continua e ininterrumpida, del mismo modo se prueba la continuidad de la relación de trabajo en las ocho semanas comprendidas entre el 09 de abril del 2012 al 03 de junio del 2012 evidenciando los días laborados de cuatro, cinco y seis días en cada semana laborada, motivo por el cual dichos documentales le dan certeza a este juzgador sobre el carácter ordinario, normal, continuo, regular y permanente de la prestación del servicio del trabajador a la demandada, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto a la prueba de exhibición, el tribunal instó a la demandada a la exhibición de los originales de los recibos de pagos semanales, manifestando la parte demandada que los mismos se encuentran incorporados al expediente en los folios 47 al 57, los cuales no fueron desconocidos por la parte promovente, observándose que se relacionan con los documentales relacionados con los recibos de pagos antes evacuados que rielan a los folios 32, 34, 35, 36, 38, 39, 41, y 42 los cuales se les da valor probatorio a excepción de los recibos exhibidos a los folios 49, 52, 56 los cuales se desechan por cuanto no se corresponden con la identidad del actor. Y así queda establecido.-

La parte demandada en su promoción:

  1. En relación al Punto Previo, es de considerar que la parte promovente niega la ocurrencia del despido argumentando la condición de eventualidad del actor en fundamento de los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, sobre este particular observa quien se pronuncia que no se corresponde con un medio probatorio del cual deba pronunciar valoración dado a su contenido argumentativo de la defensa del actor, no obstante a ello se procederá en lo adelante a su consideración para formar elementos de convicción al operador de justicia en la decisión de la causa en las señaladas normas juridicas.

  2. Reproduce y hace valer a su favor, todos los elementos indicios y merito favorable, que pueda emanar de cualquier documento, instrumento, acta o medio de prueba que exista en el expediente, este tribunal realiza la misma consideración hecha en el capitulo I de la promoción de pruebas del actor relacionado con el merito favorable de autos, por consiguiente no tiene valoración que atribuir. Y así se establece.-

  3. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:

    .- Promovió recibos de pagos semanales que rielan del folio 47 al folio 57, en su objeto la parte promovente manifestó la fecha de culminación de la relación laboral, sin que la contraparte los objetara, motivo por el cual observa este tribunal que dichos documentales fueron evacuados mediante el medio probatorio de exhibición de documentos, realizando en esta oportunidad la misma valoración hecha a dichos documentales salvo los folios 49, 52 y 56 que ya fueron desechados del proceso por cuanto no corresponden a la identidad del actor. Y así se establece.-

  4. Fue promovida Inspección Judicial, la cual quedó desistida al momento de la evacuación anticipada. Por consiguiente no hay material que valorar.

  5. En relación a la prueba de informe. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida F.d.M.. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela; a los fines de que requiera al BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, que remita a este Juzgado a la brevedad, la información sobre si el ciudadano C.R. soto Matista, antes identificado mantiene o mantuvo la cuenta Nº 01020445340000040154 y la relación de depósitos realizados a dicha cuenta por PTREX, S.A, al momento de la evacuación de la prueba, cuyas resultas constan a los folios 99 al 110, la parte promovente señaló que el objeto de la prueba es demostrar la relación de los sueldos, salarios, depósitos que guardan relación con los recibos de pagos semanales del trabajador, en el control de la prueba no fueron objetados, los cuales al ser comparados con los recibos de pagos promovidos por ambas partes guardan relación con los pagos de salarios semanales devengados por el trabajador motivos por el cual este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

    - IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Este tribunal conforme a los postulados del artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dentro del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, garantizando la justicia como valor fundamental dentro del ordenamiento jurídico deja asentado que la presente decisión se basa en principios y garantías constitucionales consagrados en el texto fundamental al garantizarle a las partes sometidas a su jurisdicción el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, armonizando el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 eiusdem al dictar la presente decisión que resuelve el fondo del litigio; del mismo modo basa su decisión en los artículos 89 y 93 Constitucionales, normas referidas a la garantía de los derechos sociales, el primero en mención al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al situar que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras; los principios de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la interpretación de las normas que mas favorezcan al trabajador.

    Artículo 93, al establecer que: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    Como se aprecia en la precitada norma constitucional, se reservó a la Ley la regulación en materia de estabilidad en el trabajo la limitación al despido no justificado, y en concordancia con ello se citan los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo del 2012.

    Artículo 85: La estabilidad es el derecho que tienen los trabajadores y trabajadoras a permanecer en sus puestos de trabajo. (…). Dicha norma conceptualiza y garantiza la estabilidad, se limita el despido no justificado, cuyas causa justificadas se encuentran contenidas en el artículo 79 eiusdem.

    El artículo 86: El derecho que le asiste al trabajador en su garantía a la estabilidad cuando ha sido despedido sin causa que lo justifique a solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo. Y el artículo 87 se determina los trabajadores que se encuentran amparados por la estabilidad y los excluidos, de los cuales se encuentran apmarados 1., los trabajadores a tiempo determinado a partir del primer mes de servicio, 2., los contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el termino del contrato y 3., los contratados para una obra determinada hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse. Quedando exceptuados los trabajadores de dirección.

    Del mismo modo la convención colectiva petrolera 2011-2013, a cuyo efecto se cita la cláusula 5 referida a la estabilidad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el TRABAJDOR gozará de estabilidad en el trabajo y sólo podrá ser despedido por las causales expresamente consagradas en la legislación del Trabajo. (…).

    De manera pues, que este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales y en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.

    La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

    En efecto, la estabilidad en el empleo se erige en condición de eficacia del propio derecho del trabajo, sin aquella resultará imposible garantizar al trabajador la igualdad, la integridad y la libertad que dicha disciplina jurídica impulsa en el plano de las relaciones de trabajo. En el plano del trabajo dependiente ha de entrañar, como componente esencial, un régimen de estabilidad en el empleo que proscriba el despido incausado o ad nutum; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1952 de fecha 15 de diciembre del 2011, al sostener:

    Omissis.

    Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio. (…)

    En este contexto, en palabras de Mario de la Cueva: La estabilidad en el trabajo es la certeza del presente y del futuro…Son muchas y muy hermosas las consecuencias que emanan de la estabilidad en el trabajo y hacen de ella uno de los principios sin los cuales no podría construirse el derecho del trabajo nuevo: la certeza del presente y del futuro dignifica al trabajador, porque aquél que sabe que su permanencia en la empresa ya no depende del capricho de otro (…).actuará en aplicación de su conciencia ética y con el interés de su familia. A la idea de dignidad (…), se atañe la idea de libertad del hombre frente al hombre, otro de los principios claves de la justicia social, porque la certeza del presente y del futuro otorga al trabajador la fuerza y el valor de defender sus derechos… Y si se mira hasta el fondo de la idea para encontrar su efecto último, se verá que ahí está la idea de la igualdad, porque quien defiende su derecho con dignidad y libertad, es igual del otro. (El nuevo derecho Mexicano del Trabajo. TI. 12ª ed. Porrúa, Mexico 1990, pp 219 y 220.

    En síntesis, con base a lo expresado se puede deducir que a quienes nos corresponde el sagrado deber de impartir justicia no nos puede ser indiferente la realidad social que enmarca los asuntos sometidos a nuestro conocimiento y, menos aun, cuando se desarrolla un profundo proceso de cambio de paradigmas amparado en una Constitución de incuestionable inspiración social y progresista, así como del andamiaje de leyes derivadas de principios que persiguen la protección integral del ser humano en sociedad, allí donde las condiciones económicas y sociales marcan pronunciadas diferencias entre las clases y estamentos de la sociedad venezolana.

    El principio del “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, además de la intensa valoración que hace nuestra N.N. de los derechos humanos, ninguno de ellos puede estar ausente de las decisiones que asumen quienes tenemos la convicción y potestad de administrar justicia al emanar del poder de los ciudadanos y ciudadanas conforme al mandato constitucional. Es evidente que existe una nueva realidad jurídica en nuestro país la cual se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y decreto presidenciales con rango de ley emanados después del año 1999 y las sentencias emanadas del Poder Judicial; que consolidan los valores de libertad, asegurando el derecho al trabajo y a la justicia social, asentados en el preámbulo de la constitución.

    Es conveniente traer a colación criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 631 de fecha 08 de agosto del 2013 en la que resolvió un procedimiento de Calificación de despido, Reenganche y pago de salarios Caídos resolvió:

    (…)

    Por tanto, establecida como ha sido la naturaleza laboral del vínculo prestacional que unió a las partes del litigio, no habiendo sido discutidas las condiciones alegadas por el accionante en su escrito libelar; y en atención al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que el actor fue despedido sin justa causa por la demandada, (…), no tratándose de un empleado de dirección y un trabajador de confianza; razón por la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la LOT, el mismo se encuentra protegido por el régimen de estabilidad relativa, por lo que resulta forzoso para la alzada condenar a la accionada a que proceda al reenganche del actor a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que venia desempeñando para el momento del irrito despido, así como al correspondiente pago de salarios caídos, (…).

    Al efecto, de las citadas normas jurídicas y criterios doctrinales y jurisprudenciales se ilustra este operador de justicia para dilucidar el presente caso, así como de las pruebas aportadas por las partes, en este sentido al haberse quedado determinado el hecho alegado por las partes cuya controversia se circunscribe a la procedencia en derecho de la garantía a la estabilidad del trabajador demandante que alegó el despido injustificado y reclama la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, cuyo hecho fue objetado por la demanda al argüir la improcedencia en derecho de la pretensión del actor, cuya defensa fue la negativa del despido por el carácter eventual, no permanente e irregular de la prestación del servicio del actor, argumento de la demandada que no logró demostrar.

    Así pues, de las pruebas instrumentales aportados por ambas partes examinadas en su conjunto llevan la certeza a quien juzga de que la relación laboral entre las partes es continua, no interrumpida y permanente, al constatarse que el trabajador laboró 4, 5 y 6 días a la semana, la prestación del servicio que se mantuvo por mas de un mes, es decir dos meses y 28 días desde el 06/03/2012 al 03/06/2012 máxima cuando la demandada en su contestación admite la prestación del servicio por 43 días efectivos laborados por el trabajador, aunado a que el cargo desempeñado por el trabajador no se encuentra excluido de la estabilidad, conforme lo establece el artículo 87 eiusdem, a cuyo presupuesto se contrae el caso sub iudice, ni se constata que el despido alegado por el actor se encuentre comprendido por las causales del artículo 79 de la ley sustantiva laboral; en consecuencia de lo expuesto por la demandada en la audiencia de juicio en cuanto a que el trabajador se encuentra excluido del decreto de inmovilidad Nº 8732 publicado en gaceta oficial Nº 39828 de fecha 26 de diciembre el 2011, ciertamente no está amparado por la inamovilidad conforme al citado decreto presidencial que requería mas de tres meses al servicio del patrono, pero si goza del régimen de estabilidad conforme a la constitución y a la LOTTT del año 2012, ergo, concluye quien decide que el trabajador reclamante se encuentra protegido por la estabilidad relativa conforme al artículo 86 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por consiguiente procedente en derecho su pretensión, calificándose el despido como injustificado y condenándose a la demandada a que proceda al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo que venia desempeñando para el momento del irrito despido, así como al correspondiente pago de salarios caídos que venia percibiendo a salario básico mensual de Bs. 2.376,90 cuyo salario diario es de Bs. 79,23, con los respectivos ajustes salariales por aumento del salario básico conforme a la convención colectiva petrolera 2011-2013 vigente para la fecha del despido y la que se encuentre vigente hasta la total reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, lo cual deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto designado. Y así se establece.

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    DISPOSITIVA:

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoado por el ciudadano C.R.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.471.845, contra la entidad de Trabajo PETREX SUDAMERICA, SUCURSAL VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se declara injustificado el despico hecho al trabajador demandante, en consecuencia se ordena el Reenganche inmediato al trabajador a su puesto de trabajo y el pago de Salarios caídos con los ajustes salariales convencionales que debió percibir el trabajador desde el despido hasta su total reincorporación a su puesto de trabajo, determinados mediante experticia complementaria del fallo, cuyo costos de realización le corresponderá pagar a la sociedad mercantil demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de MAYO del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. O.J.M.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. M.C.M.

    En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 09:00 a.m. Conste.-

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABG. M.C.M.

    ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000270

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