Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Junio de 2006

Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alejandro Alcalá
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009388

ASUNTO : RP01-P-2005-009388

Visto el acto de audiencia preliminar, celebrado en esta misma fecha en la presente causa seguida al imputado C.J.R.C. por la comisión del delito de Bigamia previsto y sancionado en el articulo 400 del código penal y vista la admisión de hechos realizada por el referido imputado, conforme al procedimiento del articulo 376 del código orgánico procesal penal; este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento señalado en el referido artículo en los términos siguientes: El fiscal Tercero del Ministerio Público, presentó su acusación por el delito de Bigamia previsto y sancionado en el artículo 400 del código penal, en perjuicio de la ciudadana E.D.P. e H.M.C.. Acto seguido el Imputado, admitió los hechos por este delito y solicitó la imposición de la pena y la defensa solicitó se aplicaran las rebajas de ley. En consecuencia, este tribunal pasa a determinar la pena a imponer de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 400 del código penal lo siguiente” Cualquiera que estando validamente casado haya contraído otro matrimonio o que no estándolo, hubiere contraído a sabiendas, matrimonio con persona casada legítimamente, será castigado con prisión de dos a cuatro años.

De acuerdo con este artículo la pena a imponer oscila entre dos, (02), y cuatro, (04),años de prisión, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal, debe en principio aplicarse el término medio, que en el presente caso sería de tres , (03), años de prisión . Ahora bien, como acota la defensa, de la revisión de la causa no se desprende que el imputado presente antecedentes penales previos , circunstancia estas que a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal deben ser estimadas como atenuantes de la responsabilidad pena, lo que de conformidad con el artículo citado autorizan al juez a imponer la pena entre los límites medio e inferior establecidos, para el caso que nos ocupa se impone la pena prevista para este delito en su limite inferior es decir dos (02) años prisión, en principio, sin embargo, como quiera que el imputado admitió los hechos según la regla del artículo 376 del código orgánico procesal penal, es procedente rebajar, por disposición del referido articulo desde un tercio a la mitad de la pena que debería imponerse, en consecuencia se procede a rebajar la mitad de la pena, siendo la mitad de la señalada un año (01) año al hacer la deducción correspondiente, nos arroja una pena definitiva de un (01) año de prisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de control del Circuito judicial penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre del la República Bolivariana a De Venezuela y Por Autoridad de La Ley Condena al Ciudadano: C.J.R.C., quien es venezolano, de 57 años de edad, nacido en fecha 09-09-77, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.183.680 de Profesión Tipógrafo, Hijo de J.R.M. e I.C. de Ramírez, domiciliado en la Urbanización P.M., calle principal casa sin numero frente al terminal de pasajeros de Cariaco Municipio Ribero a cumplir la pana de un (01) año de Prisión, en el Establecimiento carcelario que designé la Autoridad competente, mas las accesorias de inhabilitación política por el mismo tiempo y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal una vez concluida esta por la Comisión del Delito Bigamia previsto y sancionado en el artículo 400 en perjuicio de las Ciudadanas: E.D.P. e H.M.C., así mismo se impone como penas accesorias la In habilitación política por un tiempo igual al de la Pena principal y la Sujeción a la vigilancia por la Autoridad por una Quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta: Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 74 y 16 del Código Penal en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada, en Cumana a los veintiún días del mes de Junio del año dos mil seis

El Juez Tercero de Control

Abg. J.A.A.

La Secretaria

Abg. Sonia Alfaro

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR