Decisión nº 150-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 5 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000915

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150-14

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.725, domiciliado en el sector Campo Mío, carretera R, casa Nº 22, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: U.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.548.

DEMANDADA: M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.794.220, domiciliada en el sector Campo Mío, carretera R, entre avenidas 41 y 42, casa sin s/n, municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.725, domiciliado en el sector Campo Mío, carretera R, casa Nº 22, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio U.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.548, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.794.220, domiciliada en el sector Campo Mío, carretera R, entre avenidas 41 y 42, casa sin s/n, municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.A.M.R.; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que celebrado su matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector Campo Mío, carretera R, casa Nº 22, municipio Lagunillas del estado Zulia; que en su matrimonio todo transcurría en forma normal en p.p., armonía y felicidad, y se presentaban las desavenencias e inconvenientes muy propios en el matrimonio con soluciones rápidas y efectivas, cumplían cada uno con sus deberes y responsabilidades correspondientes, logrando superar cualquier problema como esposos, se prodigaban amor, respeto, confianza, cariño, armonía y comprensión mutua; que su esposa era cariñosa y atenta en el hogar, pero lamentablemente después de ocho meses de casados la armonía de su hogar fue desapareciendo y su esposa sin razón alguna cambio de actitud radicalmente, tornándose poco afectuosa para con él, con un comportamiento irritable y lo insultaba con toda clase de improperios delante de sus amigos, familiares y vecinos, lo tenía en un total abandono moral y sentimental dejando de cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio como lo es el deber de socorro mutuo, deber de cohabitación, asistencia, entre otras; que su cónyuge adoptó una actitud de agresividad y todo le molestaba de él, cada vez que él llegaba del trabajo comenzaba a pelear insultándolo con palabras obscenas, ofensivas, denigrantes, le decía que era un inútil, estúpido, que no servía para nada que era un incapaz, su comportamiento era hostil e irracional, ya que sus discusiones eran sin motivos ni justificación alguna, no lo atendía en la casa, no le preparaba la comida, no le lavaba ni planchaba su ropa, lo ignoraba, dejando de cumplir con sus obligaciones en su hogar, si se enfermaba no lo atendía se iba y lo dejaba sólo, cuando le preguntó el porqué de su comportamiento lo que le respondió de manera descarada e irónica fue que ya no lo quería, que estaba enamorada de otro hombre y que no quería tener más intimidad con él, lo cual cumplió porque cada vez que él trataba de acariciarla y tener intimidad con ella lo rechazaba dándole la espalda sin importarle lo que él sentía; que cuando él estaba en la casa para ella era como si no existiera y eso lo afectaba porque la quería y se esforzaba trabajando para su familia y esa era su recompensa, sus malos tratos, peleaba con él porque trabajaba horas extras y lo hacía para que a ella y a su hija nunca les faltara nada pero eso no lo entendía, se dedicaba a insultarlo y botarlo de la casa, recogía sus ropas y se las tiraba a la calle para que se fuera de su hogar sin importarle donde iba él a dormir, en varias oportunidades cuando llegó del trabajo no lo dejo entrar a la casa al punto que cambio los cilindros de la casa y se tenia que ir a dormir a otro lugar; que como es de notarse su esposa incumplió el deber de asistencia y cohabitación lo que configura el abandono moral previsto en la causal segunda del artículo 185 de Código Civil, incumpliendo los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección; que fue así como en fecha de 15 de enero del año 2013 recogió su ropa y todas sus pertenencias personales y le exigió que se fuera del hogar conyugal, motivo por el cual con el fin de no seguir soportando tantas humillaciones e insultos se fue del hogar, pasado dos (02) meses en el mes de marzo del presente año su esposa abandono su hogar no sin antes destrozar totalmente dicha vivienda que no era de ellos sino de su madre, hasta el punto de dejar escritos obscenos en las paredes haciendo alusión a los amoríos que había tenido con otros hombres, debido a esta situación regreso al hogar y comenzó a repararlo; que por lo antes expuesto es por lo que viene a demandar como en efecto demanda a la ciudadana M.A.M.R., por abandono voluntario y exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha seis (06) de noviembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha diez (10) de marzo de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.

En fecha diecinueve (19) de marzo de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día seis (06) de mayo de 2.014.

En fecha seis (06) de mayo de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día veintitrés (23) de junio de 2.014.

En fecha veinte (20) de mayo de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana M.A.M.R., debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YUDELSI QUIJADA, INPREABOGADO Nº 98.051, exponiendo que no es cierto que después de ocho meses de casados, la armonía de su hogar se fue desapareciendo, y que haya desarrollado una violencia verbal en contra de su cónyuge en la que lo humillaba, desacreditaba y despreciaba dejándolo en ridículo ante personas ajenas, no es cierto que haya comenzado a mostrar un gran desafecto hacia su cónyuge, así como tampoco es cierto que siempre lo encontraba de mal humor y fomentando discusiones, es falso que su esposo tenía que soportar insultos, comparaciones destructivas, trato hostil, denigraciones tanto morales como espirituales ultrajando su dignidad; que niega que en fecha 15 de enero de 2013 haya tomado la ropa de su esposo y todas sus pertenencias personales, y le exigió que se fuera de la casa de su mamá por cuanto siempre ha sido una esposa afectuosa, tolerante, responsable con sus obligaciones para con su esposo y para su hija, atendiéndolo en todo, y ha sido él su cónyuge quien ha incumplido con sus deberes conyugales desde que se marcho de la casa hace aproximadamente nueve meses, que les servía como asiento conyugal, y después regresó para botarlo de ella, es él quien ha fallado gravemente en sus deberes conyugales, porque él fue que agarro una maleta y se marchó, el fue quien la abandono voluntariamente; que él aprovecho que ella había salido en fecha 15 de julio de 2013 y la mando a llamar para que fuera a recoger su ropa y la de la niña, y le dijo que hace tiempo estaba enamorado de otra que le cocinaba, lo atendía a nivel carnal y material mejor que ella, que se fuera que ya no la necesitaba, dejándola sin hogar por lo cual ella decidió mudarse a la casa de su progenitora, nunca se imagine que él apareciera con estos alegatos para divorciarse de ella, hasta en eso ha sido deshonesto; que niega, rechaza y contradice la fecha donde se marchó, porque jamás lo hizo, no lo abandono, él la boto de la casa, después que se marchó y al tiempo volvió para decirle que era la casa de su mamá y le empaco todo hasta de su hija y la boto y no lo atendió porque jamás regresó a buscarla a la casa de su progenitora y lo llamó le dijo que todavía lo amaba, y le dijo que él la amaba pero estaba confundido; que por todo lo antes expuesto, es por lo que la presente demanda de divorcio no reúne con los requisitos exigidos en la legislación venezolana.

Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2014, el Tribunal difirió la oportunidad para la celebración de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y la fijó nuevamente para el día veinticinco (25) de septiembre de 2014.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte demandante y su abogado asistente, y la Apoderada judicial de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por las partes en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintiocho (28) de noviembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2014, Tribunal dicto auto de ampliación del dispositivo del fallo, por lo que, la presente decisión se tendrá como parte integrante de la dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 123, correspondiente a los ciudadanos C.R.R. y M.A.M.R., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 268, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana A.L.B., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que están casados desde el 17 de octubre de 2.011; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Campo Mío, carretera R, entre avenidas 41 y 42, casa s/n, del municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon una hija; que el demandante cumple con su obligación de manutención porque ellos tiene un convenimiento y no tiene convivencia familiar porque la demandada no se lo permite; que los cónyuges se separaron el día 15 de enero de 2.013; que la ruptura se debió a la demandada; que la demandada no vive en el domicilio conyugal, que ella vive con sus padres; que los hechos le constan porque visita al sector y tiene una tía que vive allí, escucharon una discusión y todos salieron a averiguar y noto cuando la demandada en la camioneta de su papá saco y monto todos los corotos del hogar conyugal; que cada quien esta por su lado. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que a los cónyuges los conoce desde hace 10 o 11 años, porque su tía vive al lado de donde ellos viven; que los hechos ocurrieron en marzo de 2013 y ellos se separaron en enero de 2.013; que al demandante lo conoce por ser compañero de trabajo y su tía vive al lado; que el 15 de enero de 2.013, solieron de guardia, el demandante le pidió la cola y una vez en su casa la demandada le grito y le saco su ropa en dos bolsas, llevando al demandante a casa de su hermana; que los hecho ocurrieron afuera de su casa, a las cuatro de la tarde que había una reunión; que los cónyuges tienen un convenimiento y le consta porque ayuda al demandante a hacerle los depósitos; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges, el demandante vive en El Danto y la demandada en Campo Mío.

• La testigo, ciudadana E.C.M.A., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que sabe que están casados; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Campo Mío, carretera R, entre avenidas 41 y 42, casa s/n, del municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon una hija; que el demandante cumple con su obligación de manutención y le consta porque ha visto a la demandada en el banco; que los cónyuges se separaron el día 15 de enero de 2.013; que la ruptura se debió a la demandada; que la demandada no vive en el domicilio conyugal; que a las cuatro de la tarde, el demandante llegó del trabajo con una compañera y la demandada le salio con groserías y le dijo cosas obscenas, le recogió la ropa en unas bolsas platicas y se las tiro; que los cónyuges están separados desde hace un año. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja al principio se veía feliz, luego de 8 meses comenzaron los problemas, lo insultaba sin importarle si había visitas ni nada; que los hechos le consta porque estaba en ese momento en la casa, ella le limpiaba la casa, le hacia días de trabajo de limpieza; que además de e.e. la mamá y la hermana del demandante en la casa cuando ocurrieron los hechos; que los hechos ocurrieron en el frente de la casa; que no había una reunión ese día en la casa de los cónyuges; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que la demandada no vive en el hogar conyugal, desde el día 15 de enero de 2.013, ella se fue a casa de sus padres, se llevo los corotos en una camioneta de su papá.

Respecto a las testimoniales de las ciudadanas A.L.B. y E.C.M.A., las mismas manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal; que les consta que procrearon una hija; sin embargo en cuanto a la relación de pareja y al hecho desencadenante de la ruptura matrimonial manifestaron contradicción en sus dichos. Estos testimonios no merecen fe y confianza a quien decide por cuanto sus dichos fueron contradictorios, por lo que son desechados sus testimonios por no aportar elementos de convicción suficientes respecto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y a la sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.

• La testigo, ciudadana F.I.R., quien manifestó ser la hermana del demandante C.R. y cuñada de la demandada M.M.R., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que están casados desde el 17 de octubre de 2.011; que el domicilio conyugal estaba ubicado en el sector Campo Mío, carretera R, entre avenidas 41 y 42, casa s/n, del municipio Lagunillas del estado Zulia; que procrearon una hija; que el demandante cumple con su obligación de manutención y que la demandada no le deja ver a la hija al demandante; que los cónyuges se separaron el día 15 de enero de 2.013; que la ruptura se debió a la demandada, ella lo irrespetaba; que los hechos ocurrieron a las cuatro de la tarde cuando el demandante llego del trabajo, la demandada le formo un escándalo y le tiro las bolsas en la cara; que el demandante se tuvo que marchar y se fue a casa de una hermana; que la demandada no vive en el domicilio conyugal; que a mediados de m.e. y su mamá intentaron entrar a la casa y la demandada no se lo permitió y llamó a la policía acusando a su mamá, luego llego el papá de la demandada con sus hermanos y se llevaron todos los corotos; que los cónyuges están separados, ella vive en casa de sus padres y el demandante en casa de su hermana. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que al principio la demandada era un amor, luego de ocho meses cambió por completo, maltrataba verbalmente al demandante; que los hechos ocurrieron a las cuatro de la tarde; que ese día en la casa e.e., su mamá y su hija, así como la compañera de trabajo del demandante; que no había una reunión en la casa.

Respecto a las testimoniales de la ciudadana F.I.R., la misma manifestó ser hermana del demandante y cuñada de la demandada, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de las partes son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida familiar y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio esta Juzgadora observa contradicción en sus dichos con los otros testigos, toda vez que manifestó que en fecha 15 de enero de 2013 fecha en la que se produjo el hecho desencadenante de la ruptura matrimonial, se encontraban solamente en casa de los esposos R.M., su mamá, su hija, la ciudadana M.A.M.R., cuando llegó su hermano con la compañera de trabajo; no haciendo mención que se encontraba la ciudadana E.M., por lo que es desechado su testimonio, por no merecer fe y confianza a quien decide, por no aportar elementos de convicción suficientes respecto a la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, y a la sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASI SE DECLARA.

• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano L.G.F.L., por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

TESTIMONIALES:

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos MADYERLIN DEL VALLE PALMERA CORDERO, T.J.C.R., G.J.V.R. y E.D.C.G., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así:

Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:

El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por las partes y siendo que la parte demandante no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, y de la cual fuera objeto por parte de la ciudadana M.A.M.R., es por lo que, este Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.R.R., en contra de la ciudadana M.A.M.R., conforme a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.725, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio U.J.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.46.548, en contra de la ciudadana M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.794.220, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

• Se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, que en caso de retiro, despido, jubilación o muerte le pudieren corresponder al cónyuge ciudadano C.R.R. a la terminación de sus servicios en la empresa PDVSA.

• Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 150-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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