Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000034

ASUNTO : LK01-S-2002-000034

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. N.A.A.M.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio (31/03/2006). De conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.994.227, , domiciliado en Residencias Parque Las Américas, edificio “M”, apartamento 6-4 Mérida, Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Mérida, en la persona de los Fiscales actuantes Abogados M.A.C.; YOLEHIDA Q.M. y H.Q.R..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio consignado y de la exposición realizada en la audiencia de juicio, resulta como hecho imputado, que:

En fecha 22-03-2002, el Ministerio Público tuvo conocimiento de la detención del ciudadano J.C.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.994.227, , domiciliado en Residencias Parque Las Américas, edificio “M”, apartamento 6-4 Mérida, Estado Mérida por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) ya que fue detenido el 21 del mismo mes y año, en horas de la noche en la avenida Las Américas frente a los bomberos de esta ciudad, al momento en que se desplazaba en un vehículo toyota corolla, placas XFF-686, siendo interceptado por funcionarios incautándole varios envoltorios de droga los cuales se introdujo en la boca, otros (sic) portaba en la media del pie izquierdo y del pie derecho, así como en el bolsillo delantero del pantalón se le incautó la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 74.295,oo), dos (2) dólares americanos, un teléfono celular motorilla (…) sustancia que al ser experticiada resultó ser Cocaína base Basoco para un peso neto de siete gramos con quinientos miligramos; Clorhidrato de cocaína para un peso neto de ocho gramos; y Cannabis Sativa para un peso neto de cuatro gramos”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público -en la explanación verbal de la acusación realizada en la audiencia de juicio-, solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho. Y así fue admitida la respectiva acusación por el Tribunal.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (31/03/2006) el Tribunal oyó de parte del acusado de autos, ciudadano J.C.R.F., la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente hizo, a los fines de que se le impusiera en forma inmediata una pena atenuada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el acusado de autos (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público que el día veintiuno de marzo de dos mil dos (21/03/2002) en horas de la noche, en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida (cerca de los Bomberos), una comisión policial (PM) integrada por los funcionarios C/2do. I.Z., Distinguido V.S., Agente 103 E.E. y Agente No. 164 J.J. interceptó al ciudadano J.C.R.F. quien conducía para el momento un vehículo Toyota corolla, placas XFF-686 y a quien la revisión personal efectuada se le incautó varios de envoltorios de presunta droga y la cantidad de setenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco bolívares y dos dólares americanos. La sustancia incautada en dicho procedimiento al ser experticiada resultó ser COCAÍNA BASE que arrojó un peso neto de VEINTISEIS GRAMOS CON CIEN MILIGRAMOS (26,100 grs.).

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observa la existencia de:

  1. Acta policial de aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.R.F., en la que se relata que la comisión policial el día 21-03-2002 realizó la detención del mencionado ciudadano, a quien le encontraron varios envoltorios de una sustancia de olor fuerte y penetrante, en sus ropas de vestir, que al ser experticiada resultó ser estupefacientes (f. 3-6).

  2. Entrevista al testigo instrumental O.F.P.R., quien señaló haber sido testigo instrumental del procedimiento policial efectuado el día 21-03-2002, en el que se le incautó al aprehendido varios envoltorios de presunta droga (f. 9).

  3. Entrevista al testigo instrumental Y.R.C.C., quien señaló haber sido testigo instrumental del procedimiento policial efectuado el día 21-03-2002, en el que se le incautó al aprehendido varios envoltorios de presunta droga (f. 10).

  4. Inspección policial realizada por los funcionarios Sub. Inspector ALARCÓN PEÑA JOSÉ y Agente asistente ARAQUE J.E., adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida sobre un vehículo toyota, corolla, placas XFF-686, donde se deja constancia de la existencia y características del mencionado vehículo automotor (f. 11).

  5. Inspección policial realizada por los funcionarios Sub. Inspector ALARCÓN PEÑA JOSÉ y Agente asistente ROJAS DUGARTE ROSENDO, adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Mérida, en la avenida Las américas, a la altura del Comando de Bomberos de la ciudad de Mérida y en donde se dejó constancia del lugar: “sitio abierto, correspondiendo el mismo a un tramo de la vía arriba citada, lugar el cual se encuentra a la vista del público, a su libre acceso, como a la intemperie, de iluminación natural de buena intensidad con temperatura ambiental fresca (…)” (f. 29).

  6. Experticia química botánica practicada por la toxicóloga MABELY CONTRERAS (CICPC Mérida) sobre la sustancia incautada, la cual de acuerdo al peritaje, resultó ser: Muestra A: Cocaína base (Basoco) para un peso neto de siete gramos con quinientos miligramos; Muestra B: Clorhidrato de cocaína para un peso neto de ocho gramos; Muestra D: Cannabis sativa (Marihuana) para un peso neto de cuatro gramos (f. 44).

Conforme a lo anterior, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos; debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley de la materia.

El Artículo antes mencionado, es del tenor siguiente:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

(…)

Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…).

(Destacado del Tribunal).

De acuerdo a la cantidad de estupefaciente incautada en autos (19 gramos con 500 miligramos), la pena aplicable –según el tipo penal antes copiado- es de seis a ocho años de prisión. El acusado carece de antecedentes penales (o al menos ello no consta en el expediente), lo que hace dable aplicar la pena en su límite inferior (3 años) por aplicación de la circunstancia atenuante genérica (buena conducta predelictual), prevista en el artículo 74.4 del Código Penal. A ello se resta la mitad (atendiendo a la poca cantidad de droga y por que al no trascender los ocho años de pena en su límite superior, no rige la excepción del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal) por concepto de rebaja por admisión de los hechos, de lo que se obtiene una pena de prisión de tres años exactos que es la pena finalmente a imponer al acusado; más las accesorias de Ley (artículo 16 Código Penal). Y así se declara.

Como quiera que la pena corporal impuesta es inferior a cinco años, se acuerda mantener la libertad del acusado de autos, debiendo cesar las medidas cautelares de coerción personal previamente impuestas al mismo.

De igual manera se ordena la devolución de la cantidad de dinero incautada al acusado de autos al momento de su detención, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión se publica fuera del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1 y 37 del Código Penal Venezolano; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Publíquese. Por cuanto la presente decisión se dicta en el tiempo hábil previsto en el artículo 365 del Código Orgánico procesal penal, no se requiere nueva notificación a las partes. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano J.C.R.F. (supra identificado), a cumplir la pena de TRES años de prisión como autor voluntario, penalmente responsable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; SEGUNDO: Impone al ciudadano J.C.R.F. (ya identificado) a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal: 1) Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: Se condena en costas al acusado; CUARTO: Se acuerda la libertad del acusado de autos; a quien previamente el tribunal impuso medida de caución personal, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; QUINTO: Se ordena la devolución de la cantidad de dinero incautada en autos al acusado: a) Setenta y cuatro mil doscientos noventa y cinco bolívares (Bs. 74.295,oo); b) Dos (2) dólares americanos; SEXTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis (17/04/2006). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. N.A.A.M.

En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante Boletas Nos__________________________________________, oficios N°____________________________, conste. Sria.-

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