Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales Y Lucro Cesante Por Acc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 14.385

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, MORALES, EMERGENTES Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

DEMANDANTE: C.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.100.456.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.C.V. y E.A.H.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.198 y 134.422 respectivamente.

DEMANDADO: M.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.619.799.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.G., Inpreabogado Nro. 44.088.

TERCERO EN GARANTÍA: Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Septiembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, y cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 33-A. (Empresa del Estado)

APODERADA JUDICIAL: Abogados C.G.D.T. y A.H.R.L., Inpreabogados Nros. 26.761 y 42.133 respectivamente.

I

Tal como se estableció en la audiencia o debate oral, se procede en el día de hoy, décimo día de despacho siguiente desde la lectura del dispositivo, a extender el fallo en extenso, conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243”. Por lo que, atendiendo a la norma supra transcrita sin más rodeos, este juzgador pronuncia su fallo de la siguiente manera:

II

HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES:

Las partes están contestes en relación a la ocurrencia del accidente, lugar y la fecha, así como en ni vehículos involucrados en el accidente objeto de la presente acción. En consecuencia esas circunstancias, quedaron excluidas del debate probatorio.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

La actividad probatoria de las partes, quedó circunscrita a probar los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO

La Prescripción de la acción.

SEGUNDO

La cualidad del actor para actuar en la presente demanda.

TERCERO

La naturaleza y el monto de los daños materiales demandados.

CUARTO

La naturaleza y monto del lucro cesante demandado.

QUINTO

El monto de los gastos médicos y tratamientos, recibidos por el demandante.

SEXTO

El hecho ilícito que origina el daño moral.

SÉPTIMO

La responsabilidad de la empresa aseguradora y monto de la cobertura por indemnización de daños.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

…se concede el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “En este acto ratifico el escrito libelar en todas sus parte, una demanda incoada por accidente de tránsito contra el ciudadano M.H.F., venezolano pero de origen asiático, quien es propietario del vehiculo N° 2 identificado en el croquis del expediente público administrativo, marcado “B”, siendo entonces el 28 de enero de 2010, ocurre una colisión entre Chivacoa y San Felipe, mi representado se trasladaba en su vehiculo marcado en el referido croquis con sentido Chivacoa San Felipe a las 4:30 de la mañana aproximadamente, en esta situación fue impactado el vehiculo de mi representado por el vehiculo del ciudadano M.H.F., vehículo este que conducía el ciudadano Liang chumwei identificado en autos, dicho accidente fue levantado posteriormente por funcionarios adscritos al comando de t.t., igualmente señalado en el expediente marcado “B”, documento público administrativo, el cual insistimos se le otorgue pleno valor probatorio así como también el croquis que se encuentra en dicho expediente, del mismo modo, se valore la declaración del ciudadano conductor referido, Liang chumwei, de fecha junio del año 2010, en la cual parafraseando sus dichos, dijo: que se comprometían al resarcimiento de los daños materiales en la que resultó establecido por avaluó que los daños al referido vehiculo N° 1, o mejor dicho de mi representado C.P.G., fueron avaluados por la cantidad de sesenta y dos mil quinientos bolívares. En este orden de ideas, es oportuno enfatizar que la fecha de manifestación de voluntad y compromiso ante la Fiscalía Cuarta de la documental marcada con letra “F” y que fuera admitida por este d.j., se le otorgue en primer lugar a dicha declaración valor probatorio y que representa medio capaz de producir lo que se conoce como el animus a los efectos de interrupción prescriptoria, ahora bien, solicito de este d.j., por otro lado, que se tome como efectiva la citación hecha a la abogada I.A., diciéndose llamar apoderada del M.F., quien recibió la citación del demandado ya que coincidencialmente dicha profesional del derecho asiste al conductor del vehiculo y actúa en el expediente fiscal cuya documental fue anexada como “F”, en conclusión el ciudadano M.H.F., estaba debidamente citado dentro del tiempo hábil, solicitándole a este respetable juzgado de conformidad al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, 206 ejusdem parte infine, que dichas situaciones fácticas y jurídicas sean valoradas para la interrupción de la prescripción, de conformidad con la sentencia vinculante y pacifica de la Sala Constitucional proferida en varias sentencias, sobre el animus pasivo del accionado.

En otro orden de ideas del supra mencionado accidente, ocurrió la perdida física e irreparable de aproximadamente el 80% de la visión del ojo izquierdo y a efecto videndi sin que implique la consignación para otros efectos, se consigna informes médicos oftalmológicos, por otro lado, ratifico la reclamación del concepto de daño moral contenida en el escrito libelar sin traspasar la libre estimación que pudiere establecer este honorable juzgado revisados los parámetros que rigen sobre esta institución.

Por otra parte solicito a este Juzgado se declare procedente el lucro cesante reclamado en el escrito de demanda y que si así lo tuviere a bien este d.J., muy respetuosamente pudiere dictar auto para mejor proveer, de conformidad con el 514 del Código de procedimiento Civil, y se verifique en el expediente UP11-000043, del Tribunal de Juicio Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, en la cual se dictó sentencia en primera instancia donde quedó plenamente demostrado el salario promedio devengado por mi representado C.P.G., titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.100.456, contra distribuidora Continental, C.A., otrora Distribuidora Samra, ambas editoriales; por ultimo, ratifico todas las pruebas que fueron admitidas por este juzgado y se le otorgue pleno valor probatorio.

Como fundamentos legales principales a la presente acción los artículos 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, así como la Ley Espacial de T.T., solicitando sea declarado con lugar o en su defecto parcialmente con lugar la presente demanda. Es todo

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En este estado, el Juez de este despacho, otorga el derecho de palabra a la parte demandada y al tercero en garantía posterior a lo cual se pronunciará de forma precisa sobre las documentales ofrecidas a efectum videndi y la solicitud de un auto para mejor proveer; expone el apoderado de la parte demandada: “En primer lugar, ratificamos todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, muy especialmente la prescripción de la acción fundado en el transcurrir de más de doce meses entre la fecha de ocurrencia del evento y la citación de mi representado M.H.F., siendo que esta ocurrió en fecha 11 de febrero de 2011 y el evento ocurrió el 28 de enero de 2010, no mediando en el ínterin de este tiempo ninguno de los actos considerados válidos en el Código Civil Venezolano, capaz de interrumpir la alegada prescripción; en segundo lugar, negamos todos y cada unos de los argumentos o reclamaciones del actor en su libelo, negamos que la ciudadana I.A. sea apoderada, o tenga cualidad para representar a M.H.F., por otra parte existe una confusión en el actor que debemos aclarar, una cosa es el propietario del vehículo a quien represento y quien es demandado en el presente expediente y otra cosa es el conductor del vehiculo ciudadano Liang Chumwei quien no es parte del presente proceso, y quien aparentemente a titulo personal se obligó en palabra del actor a resarcir algunos daños, manifestación unilateral y personal del conductor en su propio nombre, que no vincula al presente proceso pues este conductor no es parte del mismo y si tuvo algún animus, según el actor, lo tendría para su propios efectos personales y no para el presente proceso ya que no es parte del mismo, por esta razón insisto y ratifico el alegato de la prescripción. De igual forma opusimos la falta de cualidad en cuanto a la propiedad del bien, pues no se trajo oportunamente el documento que demostrara la propiedad del mismo y en la etapa probatoria se trajo un documento expedido mucho más allá del año de la fecha del accidente. Por otra parte, negamos el lucro cesante, negamos el daño emergente y la parte actora nada probó dentro de todo el lapso probatorio que la ley establece en igualdad de condiciones para las partes intervinientes, por esta razón rechazamos la pretensión de incorporar de forma directa o incidental documento alguno al presente proceso fuera de las condiciones señaladas taxativamente del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la solicitud de auto para mejor proveer, es muy clara la jurisprudencia en cuanto a que no es potestad de las partes solicitar a los tribunales la practica de actuaciones que por olvido o descuido dejaron de promover oportunamente, trasladándole al tribunal la carga probatoria en detrimento de los lapsos procesales señalados, siendo que en todo caso corresponde al ciudadano Juez pronunciarse al respecto. Finalmente citamos en garantía a la empresa aseguradora Seguros Federal, por cuanto el vehiculo involucrado en el accidente, gozaba una cobertura de responsabilidad civil de vehiculo a los efectos de que respondiera en el supuesto negado de la procedencia de los daños materiales. Negamos finalmente que existan requisitos o elementos probatorios suficientes que puedan afianzar las pretensiones del actor pues son muy débiles o inexistentes su diligencia probatoria esto incluyendo el supuesto daño moral por las razones expuestas, solicito sea declarada sin lugar la demanda. Es todo.”

En este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercero en garantía, quien expone: “En primer lugar ratifico todo lo dicho en el escrito de la contestación de la demanda, especialmente en lo que se refiere a la prescripción de la acción en virtud de que entre la fecha de ocurrencia del accidente y la fecha de la citación efectiva del demandado, transcurrió mas de un año, lapso establecido en el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, en la cual se castiga también la inacción de parte del apoderado actor; en segundo lugar, ratifico la existencia de una póliza de responsabilidad civil con una cobertura para daños a personas por la cantidad de veintidós mil novecientos treinta y cinco bolívares, mas una responsabilidad civil a cosas, por un monto de diecisiete mil ciento ochenta y ocho bolívares, mas un exceso de limites hasta por la cantidad de cincuenta mil bolívares, motos hasta los cuales estaría obligada a responder mi representada en el supuesto negado de salir perdidosa, es importante resaltar que la cobertura de exceso de limite se establece solo para el caso de que sea el asegurado condenado directamente y es quien tiene el derecho de exigirle a la empresa el resarcimiento de este monto; igualmente rechazo la exigencia del pago del lucro cesante y daño moral el cual no se encuentra cubierto por dicha p.F. solicito a este Tribunal declare inadmisible la demanda por todo lo anteriormente expuesto. Es todo.”.

En este estado, este Juzgador considera prudente y oportuno pronunciarse en relación a las pruebas ofrecidas a efectum videndi por la parte actora, a cuyo efecto las considera extemporáneas conforme a lo establecido en los articulo 864 y 868 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en torno a la solicitud de que se dicte auto para mejor proveer fundado en lo dispuesto del articulo 514 ejusdem, este juzgador niega lo peticionado conforme a lo dispuesto en el articulo 872 ibidem, seguidamente se concede el derecho a replica a la parte actora; quien expone:

Nuevamente en este estado de replica y en lo atinente en lo alegado por el apoderado del accionado de autos, se detalla la presente argumentación de la siguiente forma: a) La presunta prescripción de la acción comenzó su lapso prescriptorio realmente el día 02 de junio de 2010, donde mi representado le solicita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, le sea expedida copia certificada del expediente Fiscal 22-F4-071-10.

Paradójicamente cursa en el folio 255 de la presente causa, documento certificado de registro de vehiculo a nombre del ciudadano M.H.F., correspondiéndonos hacer la siguientes interrogantes: ¿Corresponde dicho certificado de vehiculo o dicho documento público administrativo con el vehiculo plenamente identificado en la prueba marcada con la letra “B” en la presente causa?. Siendo así opera jurídicamente la responsabilidad civil al demandado de cumplir con los daños ocasionados por ser el propietario de la cosa. ¿En calidad de que conducía Liang Chumwei, el vehiculo del demandado?. Solicito sea declarada improcedente la prescripción de la acción.

b) De la documental marcada “D”, promovida por mi representación se evidencia inequívocamente la cualidad del actor, como es conocida como legitimatium ad causa, y en contraposición a lo alegado por el apoderado del accionado, no ocurrió descuido alguno por cuanto se trata de un documento público que fue debidamente promovido en la causa, marcado “D”, certificado de registro de vehiculo.

En lo atinente a lo alegado por la representación del tercero en garantía no existe la presunta inacción, todo ello de conformidad a lo relacionado con el expediente fiscal marcado “F”, el cual solicité en su oportunidad y acá lo ratifico sea tomado como un acto capaz de desvirtuar la presunta prescripción. Es todo”.

En este estado se le concede el derecho de replica al apoderado judicial del demandado, quien expone:

De conformidad con el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, el lapso para la prescripción, que es de doce meses, comienza a contarse desde el día del accidente, siendo ésta una ley especial que rige esta institución para los casos derivados o como consecuencia de un accidente de tránsito, por lo tanto suficientemente claro como esta su redacción, ratificamos la petición de declaratoria de la prescripción.

Por otra parte, el artículo 1969 del Código Civil establece de forma clara y precisa los supuestos necesarios e indispensables para que validamente se interrumpa la prescripción civil y contra quien deben ejecutarse tales acciones. En este sentido ratifico que en el transcurso desde el día del accidente hasta el día 11 de febrero de 2011, no existió de conformidad con el mencionado articulo contra mi representado M.H.F., acto alguno que pudiera interrumpir la prescripción aquí alegada, por esta razón se ratifica que debe ser declarada sin lugar la demanda. Es todo

En este estado se le concede el derecho a replica a la apoderada judicial del tercero en garantía, quien expone:

Respecto a lo alegado por el apoderado actor referente a la inacción alegado por mi respecto a la prescripción, no existe en el libelo de la demanda escrito alguno que podamos decir que sirva como medio de interrupción de la acción por parte del apoderado actor, por tanto esta clara la inacción y se debe declarar la prescripción de la misma. Es todo.

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V

PRIMER PUNTO PREVIO

DEL RECHAZO DE LA CUANTÍA

Si bien es cierto en el debate oral, las partes no hicieron referencia al rechazo de la cuantía, constata este juzgador que en el marco de la contestación de la demanda, la parte demandada, si contradijo la misma del modo siguiente: “…No podemos por cuanto no nos corresponde, cuantificar el daño moral sufrido por el reclamante; pero lo que si podemos, y así lo hacemos, es rechazar por exagerada y ajena al más mínimo sentido de equidad, justicia y proporcionalidad, la estimación hecho, por considerar que no está orientada lograr la debida reparación del eventual daño moral sufrido, sino más bien la obtención de un beneficio económico”

En este sentido, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Así las cosas, es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica si se hace por exagerada o exigua, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, Ponente Anibal Rueda, sentencia N° 0276, reiterada en fecha 22 de Abril de 2003, ponente Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 580:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Negrillas adicionadas).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, la demandada expuso que la reclamación por daño moral, no puede convertirse en un beneficio económico (lo que jurídicamente se denominaría enriquecimiento sin causa), afirma además que la cuantía es exagerada, pero no señala un nuevo monto en el que este juzgador debiera fijar dicha cuantía.

En este sentido, este juzgador observa que el accionante en su demanda realizó varias peticiones, todas las cuales discriminó detalladamente, vale decir, daños materiales, morales, lucro cesante y daño emergente; no obstan te la parte demandada únicamente se refiere al daño moral identificado por el actor, aduciendo que el mismo es exagerado.

Es decir, la parte actora para establecer la cuantía, sumó los montos de los daños a su juicio causados y adminículo la estimación del daño moral, arribando a una cuantía total de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 439.700,°°). Por su parte la demandada rechaza la cuantía considerando exagerado el monto de daño moral.

Ahora bien, dispone el artículo 1196 del Código Civil lo siguiente “…El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”. Así las cosas, el accionante afirma sufrió lesión corporal, específicamente la pérdida de visión de su ojo izquierdo, agravio que a su entender merece una indemnización hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°).

Así las cosas, la fijación de las indemnizaciones por daño moral corresponde a los jueces de mérito, quienes pueden acordar menos o más de lo estimado por el actor, sin la posibilidad de incurrir en ultra petita, conforme la norma arriba citada, por tal motivo el accionante cumple con estimar lo que a su juicio le corresponde por indemnización, y la demandada probará las razones que le asisten para rechazar la pretensión (contraprueba), lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.

Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada, por lo que este juzgador considera que al advertir el actor que incoa la demanda por daño moral con fundamento a la perdida de la visión de un ojo, no considera exagerado este juzgador el monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, motivo por el cual se declarara sin lugar la defensa perentoria de fondo consistente en el rechazo de la cuantía. Y así se decide.

VI

SEGUNDO PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda señaló:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opongo la falta de cualidad del apoderado para sostener el presente proceso ya que el apoderado actor no ha demostrado su cualidad de propietario (…) ya que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente señala que se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehículos y conductores y conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Por esta razón, por no haber demostrado y acompañado documento fidedigno alguno que le acreditare como propietario del vehículo, tal como lo pauta la disposición legal invocada solicito que junto con el fondo del asunto se decida la falta de cualidad del sedicente propietario.

Por su parte la tercera citada en garantía Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, en el momento de su contestación, se adhirió a las defensas de la parte demandada, por lo que es preciso pronunciarse expresamente sobre la cualidad del accionante para sostener el presente juicio.

En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Este juzgador para pronunciarse sobre este particular, procede a valorar y apreciar el documento cursante a los folios 28 y 29, que forma parte del legajo de copias certificadas del expediente N° 008-10 de T.T.d.C.d.E.Y., acompañado anexo a la demanda, consistente en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, de fecha 12 de Diciembre de 2003, inserto bajo el N° 40, Tomo 182, de los libros respectivos, el cual se valora como certificación de documento autenticado, que conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos en la presente causa para demostrar la adquisición del vehículo PLACA:84TFAB, MARCA: CHEVROLET, Serial de Carrocería: 8GGTFR6SHWA056548, Seríal del Motor 549773, Modelo: LUV STD 4X2, Sincrónico, Año 1998, color gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga., por parte del accionante de autos, de manos de su anterior propietario, ciudadano E.D.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.052.

A este respecto, este juzgador trae a colación lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, a saber: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de vehículos y de conductores y conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.” Este artículo es de semejante naturaleza al artículo 4 de la derogada Ley de T.t. que disponía “se considera como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de Vehículos como adquirente.”

En relación a la interpretación de este artículo, se puede citar la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de enero de 1977, caso Quintero contra Galligari, reiterado en fecha 22 de Octubre de 1980, en que se analizó:

Afirma el recurrente que conforme el artículo 4 de la Ley de T.t. se considera como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de Vehículos como adquirente. Ello es cierto pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado registro es a los fines de la Ley de t.T., como el mismo artículo 4 lo establece, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada ley especial… omissis … Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el registro de Vehículos de la autoridad de tránsito correspondiente, pero para los efectos y el ejercicio de determinación de derechos, como sería poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que propietario del mismo será el que acredite la propiedad por los medios previstos en el Código Civil, amén las pruebas que pudieran derivarse del citado registro…

Es así como, para este juzgador es latente que el accionante en la presente causa, es propietario del vehículo implicado en el siniestro, según compra que el mismo hiciere ante la Notaría respectiva, lo que permite evidenciar su adquisición, tal como lo hizo saber en la demanda, y según el documento antes valorado y apreciado que acompañó anexo a su libelo.

En otro sentido, no puede pasar por alto este juzgador que al folio 205 cursa certificado de registro de Vehículo a favor del accionante de autos, en el que se evidencia que se procedió a su otorgamiento en fecha 06 de abril de 2011, es decir, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro. Documental que además fue traída a los autos extemporáneamente, no obstante constituye un documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, oponible a terceros y que por ende pudiera incluso producirse en segunda instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 879 ejusdem, que dispone que en la segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario.

Por lo que, tomando en cuenta que ciertamente el actor demostró haber adquirido la propiedad del vehículo, conforme las normas civiles para la transmisión de la propiedad de bienes muebles, mediante documento debidamente autenticado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro, el cual se encuentra inserto en el legajo de copias del expediente administrativo de tránsito debidamente certificadas, no habiendo sido validamente atacado por la parte demandada, en tanto no lo determinó con precisión, ni demostrada su falsedad mediante tacha, por el contrario constando en autos que a los efectos de la Ley de Transporte Terrestre, consta en autos que el propietario con posterioridad al siniestro cumplió con el trámite del registro de dicho vehículo, procedente resulta concluir, que el actor ha demostrado ser el propietario del vehículo antes identificado, por ende con cualidad para intentar el presente juicio. Y así se declara.

El Reglamento de la Ley de T.T., publicado en Gaceta Oficial N° 5.420 del día 26 de junio de 1998, deja ver los diversos medios de adquisición de un vehículo, a saber:

Artículo 82: El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo tramitará el registro de un vehículo previa verificación del documento que acredite la adquisición original del mismo:

1. Certificado de origen y factura o documento de compra proveniente de un fabricante, ensamblador o agencia distribuidora de vehículos.

2. Documentos de importación, planilla de liquidación de los derechos correspondientes y título, certificado de título o cualquier otro documento válido que acredite la adquisición original del mismo, de ser éste el caso.

3. Cualquier otro documento que en forma fehaciente demuestre la adquisición original del vehículo.

En caso de extravío de estos documentos, deberán obtener copias certificadas de los mismos. Cuando esto último no fuere posible, una vez demostrada esta situación, se aplicará el artículo 94 de este Reglamento.

(Negrillas adicionadas)

Por lo que una cosa, es el acto de adquisición del vehículo, que puede demostrarse de las diversas formas previstas en el derecho común, y otra el acto administrativo registral, que busca hacer aplicable dicha Ley en la persona de un sujeto específico, para la aplicación de las posibles consecuencias que emanan de la Ley de Transporte Terrestre.

Aunado a ello, es falso que sólo el propietario de un vehículo pueda accionar con ocasión al accidente de tránsito ocurrido, pues incluso el conductor, copiloto o transportista que se vea lesionado, con ocasión a un accidente de tránsito, puede reclamar los daños y perjuicios que de tal hecho ilícito se generen, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el propietario, también conducía el vehículo y sufrió lesiones (lo que se desprende del expediente administrativo de tránsito), todo lo cual, se analizará en la parte motiva, lo que lo legitima para exigir frente al agraviante, las indemnizaciones a que hubiere lugar con ocasión a dichas lesiones (daño moral, lucro cesante, daño emergente) independientemente de su cualidad de propietario o no del vehículo involucrado, por lo que, en todo caso pudiera desvirtuarse su legitimidad para reclamar los daños materiales causados al vehículo, de no comprobarse su carácter de propietario en juicio. Y así se declara.

Es por lo antes expuesto, que este juzgador da por demostrado el carácter de propietario del actor sobre el vehículo PLACA: 84TFAB, MARCA: CHEVROLET, Serial de Carrocería: 8GGTFR6SHWA056548, Serial del Motor 549773, Modelo: LUV STD 4X2, Sincrónico, Año 1998, color gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga., así como el carácter de conductor y lesionado en el accidente de tránsito que motiva el presente juicio, en consecuencia con legitimación plena en el presente juicio para accionar, debiendo declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado a la que se adhirió el tercero en garantía, consistente en la ilegitimación del actor para actuar en juicio. Y así se decide.

VII

TERCER PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada al momento de la perentoria contestación de la demanda señaló:

Invoco desde ya a favor de mi representado (…) la prescripción de la acción (…)el supuesto accidente ocurrió en fecha 28 de enero de 2010 y mi representado acudió al proceso y fue validamente citado en fecha 11 de febrero de 2011, es decir, mucho más de los doce meses establecidos para que acaeciera la prescripción luego del evento…

La tercero citada en garantía, adujo igualmente la prescripción de la acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, de la siguiente manera:

Invoco desde ya a favor de mis representados (…) la prescripción de la acción (…)el supuesto accidente ocurrió en fecha 28 de enero de 2010 y el asegurado acudió al proceso y fue validamente citado en fecha 11-02-2011, es decir, mucho más de los doce meses establecidos para que ocurra la prescripción de la acción luego del accidente…

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

Es importante acorar que la prescripción no puede ser suplida por el juez, ella no es de orden público, por ende debe ser invocada expresamente por la parte demandada como defensa de fondo, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, salvo la excepción establecida en la Ley, en materia de ejecución de hipoteca, donde el juez de oficio puede advertir la prescripción del crédito hipotecario y consecuente extinción de la hipoteca.

Invoca la parte demandada la prescripción de la acción, y prácticamente en los mismos términos la aduce el tercero garante, Seguros Federal, ambas partes fundamentan su alegato en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre que dispone “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”

Ahora bien en el Capítulo III de nuestra Ley Sustantiva establece las causas que interrumpen la prescripción específicamente en el segundo aparte del artículo 1.969 “Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; amenos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”

En este sentido, se aduce en el caso subjudice que fue sobrepasado el lapso de 12 meses sin que se citará al demandado y al tercero garante, no constando además el registro de la demanda.

Así las cosas, dispone la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

Artículo 214. El Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre apoyará a la autoridad competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar, bajo la dirección del Ministerio Público, las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de t.t. donde resulten personas lesionadas y fallecidas.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal 2009 aplicable ratione temporis dispone lo siguiente:

Título II

De la Acción Civil

Artículo 49. Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Artículo 51. Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

Artículo 52. Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

La Reforma sufrida por el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2012 no cambio el panorama pues dispone:

“TÍTULO II

DE LA ACCIÓN CIVIL

Acción Civil

Artículo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.

Ejercicio

Artículo 52. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil…

Suspensión

Artículo 53. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Las normativas antes reseñadas son de idéntico contenido, y ponen en relieve que cuando con ocasión a un hecho que revista naturaleza penal y del que a su vez se desprenda responsabilidad civil, la víctima puede optar por ejercer la acción indemnizatoria ante los tribunales con competencia penal una vez sentenciado el juicio, o puede sin mayor dilación acudir a demandar ante los tribunales ordinarios. En cualquier caso la prescripción de la acción civil derivada del hecho punible se suspende hasta que la decisión dictada ante los tribunales penales quede firme.

En atención a este criterio, ya el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a través de la Sala de Casación Civil, específicamente en la sentencia de fecha 27 de julio del dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ. Exp. AA20-C-2003-000416, que dictaminó:

Señalan los artículos 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 47. Ejercicio. “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. [Artículo 51 COPP 2009 aplicable ratione temporis]

Artículo 48. Suspensión. “La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.” [Artículo 52 COPP 2009 aplicable ratione temporis]

De acuerdo a estas disposiciones legales, la acción civil se intenta una vez concluido el proceso penal. El artículo 47 [51] del Código Orgánico Procesal Penal, señala la posibilidad de que la víctima reclame la indemnización de daños ante la jurisdicción civil. También la víctima puede plantear su pretensión civil ante la jurisdicción penal. Así lo establece el artículo 117 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (Omissis).

5º. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible...

De igual forma, el artículo 48 [52] del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prescripción de la acción civil se suspende hasta tanto quede firme la sentencia penal. La norma no distingue ni especifica, que esa reclamación civil es la que podrá intentarse ante el tribunal penal. Simplemente se indica, a título genérico, que quedará suspendida la prescripción de la acción civil, hasta tanto quede firme la sentencia penal.

No comparte esta Sala el criterio interpretativo de la recurrida, en el sentido de que la suspensión del lapso de prescripción de la acción civil a que se refiere el artículo 48 [52] del Código Orgánico Procesal Penal, depende del tribunal que se seleccione en el futuro, para hacer el reclamo de los daños civiles. De aceptar la tesis del Juez Superior, si una vez concluido el juicio penal, se selecciona un tribunal penal para hacer el reclamo civil, ello generaría con carácter retroactivo que el lapso de prescripción para esta acción civil se considere suspendido, y si se escoge un tribunal de la jurisdicción civil, que es un derecho que tiene la víctima, entonces debería entenderse que el lapso de prescripción nunca se suspendió.

El criterio de suspensión del lapso de prescripción, no puede depender del tribunal, civil o penal, que se escoja a futuro a los efectos de plantear la reclamación indemnizatoria. Considera la Sala, que en el caso de haberse instaurado una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de esta acción civil a que se refiere el artículo 48 [52] del Código Orgánico Procesal Penal, siempre se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal, por la sencilla razón de que el artículo 47 [51] eiusdem ordena esperar a que la acción penal finalice.

No es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción para la acción civil, cuando el artículo 47 [51] del Código Orgánico Procesal Penal le ordena esperar la finalización del juicio penal para que intente el reclamo civil. Tampoco se entiende por qué debe discriminarse, respecto a la suspensión del lapso de prescripción, dándosele preferencia a una reclamación civil ante un tribunal penal, con efectos suspensivos sobre la prescripción, y se desmejore la posibilidad de la reclamación civil ante un tribunal civil, donde en opinión del Juez Superior no se suspendería tal lapso de prescripción, que apenas es de un año.

De manera pues, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de T.T. de 1996 [artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre], cuyo contenido es igual al del artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001, -el cual fue aplicado por la sentencia recurrida de manera indistinta debido a la similitud que existe en el contenido de ambos- la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses, y el mismo de acuerdo con los artículos 47 [51] y 48 [52] del Código Orgánico Procesal Penal se comienza a computar una vez este firme la sentencia penal. (Negrillas adicionadas)

En el presente juicio, es latente el hecho que se produjo un accidente con lesionados, así se desprende de las actas del expediente administrativo de transito acompañado por el accionante de autos, así como del legajo de copias certificadas emanadas de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público cursantes a los folios 240 al 277, en la que se evidencia se encuentra en curso la investigación penal, y de las cuales se desprende que el accionante en la presente causa sufrió herida en cuero cabelludo y politraumatismo generalizado.

Asimismo al folio 263 puede observarse boleta de notificación dirigida contra el demandado en el presente juicio, en la que se le hace saber que debe comparecer en calidad de imputado, acompañado de abogado debidamente juramentado por el tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Al folio 265, puede constatarse el acta de juramentación del abogado defensor del demandado en el presente juicio, ante el juez de control N° 04, en el que se evidencia que el asunto principal, se lleva ante ese tribunal de control signado con el N° UP01-P-2010-002397, por lo que dicha investigación se encuentra en trámite.

Al folio 270, cursa comunicación de fecha 25 de Octubre de 2010 en la que se informa que el acto formal de imputación tendrá oportunidad el día 04 de Noviembre de 2010.

Todo lo antes constatado, permite concluir, que en el presente caso el accidente de t.g. lesionados, y por tal motivo se abrió la investigación penal respectiva, y la apertura del asunto N° UP01-P-2010-002397 ante el juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que la prescripción de la acción civil que nace de dicho accidente se entiende suspendida a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal (2009) aplicable ratione temporis hasta tanto quede firme la sentencia penal.

Asimismo dispone el 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de conformidad con las pruebas aportadas, ni la parte demandada, ni el tercero en garantía, lograron demostrar que se ha producido la sentencia penal en el asunto N° UP01-P-2010-002397 seguido ante el juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y más allá de eso, no se logró comprobar consecuentemente el transcurso de los 12 meses a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre. Por ende no se ha producido la prescripción de la acción civil, debiendo declarar sin lugar la defensa invocada. Y así se declara.

VIII

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursas a los folios 16 al 34, copias certificadas del Expediente N° 008-10 llevado por T.T.d.C.d.E.Y., acompañado anexo a la demanda, el cual se valora como documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, en que se constata lugar, fecha vehículos involucrados, conductores en el accidente de tránsito objeto de discusión en el presente juicio, hechos en los que las partes están contestes, tal como se indicó en el capítulo atinente a los hechos admitidos, en que se estableció “…en relación a la ocurrencia del accidente, lugar y la fecha, así como en ni vehículos involucrados en el accidente objeto de la presente acción. En consecuencia esas circunstancias, quedaron excluidas del debate probatorio”, dentro del mismo legajo de copias cursa el croquis y los informes de tránsito, en los que consta la forma y modo en que ocurrió el accidente, pudiendo evidenciar este juzgador que el vehículo identificado con el N° 02 propiedad del demandado de autos invadió el canal del vehículo N° 01 impactándolo fuertemente por su costado izquierdo, ocasionando lesiones en el accionante de autos consistentes en heridas en cuero cabelludo y politraumatismo generalizado.

Se constata igualmente en la declaración del conductor del vehículo N° 02 propiedad del demandado que el mismo manifestó: “Circulaba por la carretera panamericana , San Felipe – Chivacoa, vía Chivacoa y al llegar al sector Los Colorados, hoy (sic) un ruido en la parte delantera de my (sic) camioneta y de una vez la camioneta se fue sin control a mi lado izquierdo chocardo (sic) con otra camioneta que venia (sic) en la via (sic) contraria ocasionadole (sic) daños a los dos vehiculo (sic).”

Dentro del mismo legajo de copias ya valoradas, se constata acta de avalúo de fecha 09 de marzo de 2010, en laque se hace constar los daños materiales sufridos por el vehículo identificado con el N° 01, es decir, el vehículo propiedad del accionante de autos, en la que se indica claramente que “… el valor determinado de la reparación de los daños identifiados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (BsF. 62.500,°°) SECENTA (sic) Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/00…”.

Dentro del mismo legajo de copias ya valoradas, se constata documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, de fecha 12 de Diciembre de 2003, inserto bajo el N° 40, Tomo 182, de los libros respectivos, el cual se valora como certificación de documento autenticado, que conforme lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte efectos en la presente causa para demostrar la adquisición del vehículo PLACA: 84TFAB, MARCA: CHEVROLET, Serial de Carrocería: 8GGTFR6SHWA056548, Serial del Motor 549773, Modelo: LUV STD 4X2, Sincrónico, Año 1998, color gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga., por parte del accionante de autos, de manos de su anterior propietario, ciudadano E.D.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.052. Y así se valora.

Dentro del mismo legajo de copias ya valoradas, se constata cuadro de Póliza de Seguros a favor del ciudadano M.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.619.799, con la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Septiembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, y cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 33-A. (Empresa del Estado), por el vehículo involucrado en el accidente de tránsito aquí discutido e identificado con el N° 02 en el expediente de tránsito supra valorado, de la cual se desprende la cobertura de la empresa de seguros hasta por la cantidad de 22.935,°° por RCV Básica Personas, 17.188,°° por RCV Básica Cosas y 50.000,°° por exceso de límites. Y así se valora.

Dentro del mismo legajo de copias ya valoradas, se constata Certificado de Registro del vehículo del ciudadano M.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.619.799, signado con el N° 02 en el expediente de tránsito, que constituye un documento de propiedad registrado a favor del demandado, por ende se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre, como documento público, surtiendo plenos efectos para demostrar la responsabilidad civil por cosas de acuerdo a las estipulaciones del Código Civil y la ley especial de Transporte terrestre. Y así se valora.

Cursa a los folios 35 al 54, artículo periodístico del diario Yaracuy Al día de fecha 29 de enero de 2010, en el que se reseña la ocurrencia del accidente, se identifican a los conductores y lesionados, así como se hace un análisis de que el accidente posiblemente se generó por la explosión de un neumático del vehículo signado con el N° 02, asimismo se señala que el accionante de autos fue trasladado y se encuentra recluido en el Hospital Dr. P.D.R.R.d.S.F., dentro de las versiones manejadas en la reseña se hace alusión a la de un testigo que declaró que “…el conductor de la F-150 (conducida por el asiático) intentó adelantar a dos vehículos a la vez, entre esos una gandola y se encontró de frente con la gandola, es decir, pudo haberle quitado la derecha a la camioneta donde venían quienes resultaron lesionados…” Dicho articulado, es valorado por este juzgador por cuanto el accidente ocurrido fue reseñado, constituyendo un hecho público comunicacional que fue del conocimiento de la colectividad Yaracuyana. Y así se valora.

Cursa al folio 163 al 171 cuadro de Póliza de Seguros traída a los autos por la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Septiembre de 1967, bajo el N° 40, Tomo 50-A, y cuya última modificación de los Estatutos Sociales quedó protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 14 de marzo de 2005, bajo el N° 20, Tomo 33-A. (Empresa del Estado), la cual ya fue valorada, junto con Ingreso de Caja, que demuestra el pago de la prima por parte del demandado de autos y que se valora como documento privado que surte plenos efectos entre el demandado de autos y el tercero en garantía; certificado de origen del vehículo involucrado en el accidente de tránsito aquí discutido e identificado con el N° 02 en el expediente de tránsito supra valorado, que adminiculado al certificado de Registro demuestra el derecho de propiedad del demandado respecto al vehículo aquí identificado. Y así se valora.

Cursa en los mismos folios, los anexos y condiciones de la póliza de seguros que surte plenos efectos entre el demandado de autos y el tercero en garantía, por cuanto devienen del contrato de seguro, de los cuales se extrae que la empresa aseguradora no se responsabiliza por el pago de indemnizaciones por daño moral, tal como se desprende del artículo 7 que estipula “Este seguro no cubre responsabilidad Civil del Asegurado por los daños morales que hubiere podido causar, así como tampoco constituye una garantía de acuerdo con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y sus Reglamentos, pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la prevista en la Ley de T.T. y sus Reglamentos; ni tiene el carácter de garantía de ninguna otra naturaleza, ni a los efectos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil” Y así se valora.

Cursa a los folios 172 y 173, documento poder debidamente autenticado, en el que se evidencia la representación ejercida por los Abogados C.G.D.T. y A.H.R.L., Inpreabogados Nros. 26.761 y 42.133 respectivamente, respecto a la citada en Garantía SEGUROS FEDERAL. Y así se valora.

Cursa al folio 185 al 203, copias certificadas del Expediente N° 008-10 llevado por T.T.d.C.d.E.Y., que ya fueron valoradas y apreciadas por este juzgador por cuanto cursan a los folios 16 al 34. Y así se declara.

Cursa al folio 204, artículo periodístico del diario Yaracuy Al día de fecha 29 de enero de 2010, que ya fue valorado y apreciado por este juzgador por cuanto cursa a los folios 35 al 54. Y así se declara.

Se hace constar que las documentales cursantes a los folios 206 al 239 no fueron admitidas por extemporáneas, por ende en torno a ellas no se emite valoración probatoria. Y así se declara.

Fue promovido igualmente legajo de copias certificadas emanadas de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público cursantes a los folios 240 al 277, que se valoran como documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, de las que se evidencia se encuentra en curso la investigación penal, y de las cuales se desprende que el accionante en la presente causa sufrió herida en cuero cabelludo y politraumatismo generalizado. Asimismo al folio 263 puede observarse boleta de notificación dirigida contra el demandado en el presente juicio, en la que se le hace saber que debe comparecer en calidad de imputado, acompañado de abogado debidamente juramentado por el tribunal de control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Al folio 265, puede constatarse el acta de juramentación del abogado defensor del demandado en el presente juicio, ante el juez de control N° 04, en el que se evidencia que el asunto principal, se lleva ante ese tribunal de control signado con el N° UP01-P-2010-002397, por lo que dicha investigación se encuentra en trámite. Del folio 270, se desprende comunicación de fecha 25 de Octubre de 2010 en la que se informa que el acto formal de imputación tendrá oportunidad el día 04 de Noviembre de 2010. Y del folio 261 se constató Comunicación emanada del Médico Forense Adjunto del CICPC San Felipe, Estado Yaracuy, en la que el galeno relata lo siguiente: “reconocimiento médico legal practicado (…) al ciudadano C.P.G. (…) Lesionado que se presenta caminando con bastón quien presenta herida no suturada en proceso de cicatrización en rodilla izquierda, múltiples excoriaciones en escápula, deltoide, brazo, codo y antebrazo izquierdo. Consigna informe médico (…) con diagnóstico de 1) politraumatismo,2) traumatismo cerebral, 3) perdido de la visión de ojo izquierdo, 4) Herida codo izquierdo y rodilla derecha. Consigna además informe médico oftalmológico (…) con diagnóstico de: Neuropatía óptica traumática en ojo izquierdo con disminución de la visión. Evaluación médica e incapacidad 21 días. Tiempo de curación: 18 días, salvo complicaciones. Secuelas: Nuevo reconocimiento en 90 días.” Y así se valora.

No existiendo otra prueba sobre la cual este juzgador deba pronunciarse.

IX

MOTIVA

De las pruebas valoradas y apreciadas este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado con las copias certificadas del Expediente N° 008-10 llevado por T.T.d.C.d.E.Y., la ocurrencia de un accidente de transito, en el que el vehículo identificado con el N° 02 propiedad del demandado de autos invadió el canal del vehículo N° 01 impactándolo fuertemente por su costado izquierdo, ocasionando lesiones en el accionante de autos consistentes en heridas en cuero cabelludo y politraumatismo generalizado.

Que el conductor del vehículo N° 02 propiedad del demandado manifestó: “Circulaba por la carretera panamericana , San Felipe – Chivacoa, vía Chivacoa y al llegar al sector Los Colorados, hoy (sic) un ruido en la parte delantera de my (sic) camioneta y de una vez la camioneta se fue sin control a mi lado izquierdo chocardo (sic) con otra camioneta que venia (sic) en la via (sic) contraria ocasionadole (sic) daños a los dos vehiculo (sic).”

Que conforme al acta de avalúo de fecha 09 de marzo de 2010, los daños materiales sufridos por el vehículo identificado con el N° 01, es decir, el vehículo propiedad del accionante de autos, fue determinado por la autoridad de tránsito así: “… el valor determinado de la reparación de los daños identifiados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (BsF. 62.500,°°) SECENTA (sic) Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/00…”.

Que el vehículo PLACA: 84TFAB, MARCA: CHEVROLET, Serial de Carrocería: 8GGTFR6SHWA056548, Serial del Motor 549773, Modelo: LUV STD 4X2, Sincrónico, Año 1998, color gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga., es propiedad del accionante de autos, por compra que hiciere al ciudadano E.D.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.052, habiendo cumplido con posterioridad con el registro respectivo.

Que el demandado de autos, ciudadano M.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.619.799, tenía un cuadro de Póliza de Seguros a su favor, con la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL (Empresa del Estado), por el vehículo involucrado en el accidente de tránsito aquí discutido e identificado con el N° 02 en el expediente de tránsito, de la cual se desprende la cobertura de la empresa de seguros hasta por la cantidad de 22.935,°° por RCV Básica Personas, 17.188,°° por RCV Básica Cosas y 50.000,°° por exceso de límites.

Que el vehículo signado con el N° 02 es propiedad del ciudadano M.H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.619.799.

Que el accidente de tránsito fue divulgado a través de artículo periodístico del diario Yaracuy Al día, en fecha 29 de enero de 2010, en el que se reseña el nombre de los conductores y lesionados, así como se hace un análisis de que el accidente posiblemente se generó por la explosión de un neumático del vehículo signado con el N° 02, asimismo se señala que el accionante de autos fue trasladado y se encuentra recluido en el Hospital Dr. P.D.R.R.d.S.F., dentro de las versiones manejadas en la reseña se hace alusión a la de un testigo que declaró que “…el conductor de la F-150 (conducida por el asiático) intentó adelantar a dos vehículos a la vez, entre esos una gandola y se encontró de frente con la gandola, es decir, pudo haberle quitado la derecha a la camioneta donde venían quienes resultaron lesionados…”

Que el demandado pago la prima correspondiente a la empresa de Seguros.

Que la empresa aseguradora no se responsabiliza por el pago de indemnizaciones por daño moral, tal como se desprende del artículo 7 que estipula “Este seguro no cubre responsabilidad Civil del Asegurado por los daños morales que hubiere podido causar, así como tampoco constituye una garantía de acuerdo con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y sus Reglamentos, pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la prevista en la Ley de T.T. y sus Reglamentos; ni tiene el carácter de garantía de ninguna otra naturaleza, ni a los efectos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil” Y así se valora.

Que ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público se encuentra en curso la investigación penal contra el demandado de autos, por cuanto el accionante sufrió herida en cuero cabelludo y politraumatismo generalizado. Asimismo que se libró boleta de notificación dirigida contra el demandado en el presente juicio, en la que se le hace saber que debe comparecer en calidad de imputado, asimismo que el expediente penal se encuentra en el tribunal cuarto de control signado con el N° UP01-P-2010-002397.

Por lo que, demostrados los hechos anteriormente expuestos, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en cuanto a la reparación de daños:

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores, propietario y la aseguradora, tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

En el presente caso, ha quedado demostrado que el accidente tuvo ocasión debido a que el vehículo propiedad del demandado invadió el canal de circulación del vehículo del accionante, con ocasión a la posible explosión de un neumático, o por cuanto el conductor adelantó ilegalmente dos vehículos, pero indistintamente de cual de las dos versiones fue la que realmente ocurrió, en el primero de los casos estaríamos en presencia de una negligencia por parte del propietario, por no hacer al vehículo las revisiones mecánicas para su adecuada y segura circulación, y en el segundo caso estaríamos frente a un caso de imprudencia, pues el conductor estaba realizando una maniobra de adelanto en una vía de doble circulación, lo cual repercute en la responsabilidad del propietario. Ambos escenarios nos ubican en los presupuestos de la culpa. No habiendo quedado demostrado, ni ello fue alegado, que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor, o que el vehículo le hubiere sido robado o hurtado a su propietario, motivo por el cual no puede el demandado excepcionarse de la responsabilidad civil, frente al afectado, por lo que el hecho ilícito determinante viene dado por la invasión imprevista del automóvil del demandado respecto al canal por el cual circulaba el demandante independientemente de que haya obedecido alguna de las razones antes dicha o la impericia del conductor. Y así se declara.

Por otro lado, no existe demostración alguna de que el accionante hubiere contribuido en la ocurrencia de la colisión, pues no se constató infracción alguna de su parte en relación a su circulación, por lo que debe concluirse que efectivamente el demandado fue quien sin intención ocasionó el accidente, es decir, no actuó de forma dolosa, pues ello no ha quedado demostrado, sino que su conducta se subsume en los presupuestos de la culpa, que implican consecuentemente las indemnizaciones establecidas en la Ley.

En este sentido dispone el Código Civil

Artículo 1.185° El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196° La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:

De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

El daño moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Pretium doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino solo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

El daño a la integridad física, como pérdida de miembros del cuerpo humano, desfiguraciones del rostro, daños a la salud que produzcan incapacidades temporales o permanentes, es objeto de discusión en la doctrina acerca de si configura un daño de tipo patrimonial o de tipo moral. Las dudas se han resuelto en el sentido de que el daño a la integridad física no puede encuadrarse unilateral o exclusivamente en uno de esos dos tipos, sino que constituye un complejo de daños materiales y de daños morales. Constituye un tipo de daño material en todo lo que respecta a las consecuencias de tipo patrimonial y pecuniario que experimente la víctima, tanto por el daño emergente como por el lucro cesante, y configura un daño moral en cuanto al dolor (Pretium doloris) experimentado y al trauma psicológico que pueda significar para la víctima.

(Negrillas adicionadas)

En relación al daño moral, se cita el criterio sustentado por este juzgador (2008) en la obra Los sentimientos, como el dolor sufrido por la muerte de un ser querido, o el amor por la pareja ¿requieren ser probados? Revista Magistra, Año 2 – N° 1, a saber:

La jurisprudencia vuelve a interpretar el artículo 1196 del Código Civil (1982), llegando a concluir que el daño moral no es objeto de probanzas, criterio que se viene reiterando desde el año 1991, de la siguiente manera:

Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

También se ha afirmado que:

No es cierto que el daño moral no sea susceptible de prueba, pero como la ley manda repararlo, el juez puede acordar discrecionalmente reparación del daño moral no probado (y aún no alegado). No será siempre posible la prueba directa, pero si la indirecta. Y a veces la prueba vendrá determinada in re ipsa, como en el caso del llamado “daño estético”, por ejemplo, para cualquier ser humano consciente es doloroso verse el rostro desfigurado.

Asimismo más específicamente haciendo mención al dolor o sufrimiento por la muerte de un ser querido, entre otras afecciones legítimas, la Sala de Casación Civil, produjo el siguiente criterio:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.).

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. (Negrillas del investigador)

Seguidamente en la misma sentencia, antes referida se cita la doctrina de Brebbia en relación al daño moral, quien en síntesis argumenta que:

En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad.

Ello no significa, sin embargo, que en algunos casos especiales de agravios moral (sic) la reparación natural no sea procedente. En casos de injurias o calumnias, p.ej., la reacción psicológica provocada por la ofensa puede ser irreparable, pero en su aspecto externo las cosas pueden ser retrotraídas a la situación anterior del hecho. Así, en la sentencia que condene al ofensor podrá ordenarse el retiro de un cartel injurioso, la destrucción de un libelo infamante o la retractación del ofensor por los mismos medios con que se ocasionara el agravio; sin perjuicio, por supuesto de la indemnización en dinero que corresponda acordar

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De las afecciones legítimas y los conceptos jurídicos indeterminados

Así pues, obsérvese como en el trabajo citado, se hace referencia al sufrimiento por la muerte, como una lesión en las afecciones legítimas, a este respecto es preciso señalar que sin lugar a dudas este tipo de afecciones forman parte de lo que se ha denominado conceptos jurídicos indeterminados.

En este sentido los conceptos jurídicos indeterminados, se les denomina aquellos que no han sido definidos doctrinaria o legalmente de modo concreto, toda vez que están impregnados de una condición subjetiva, que los hace ser jurídicamente distintos a otros conceptos claramente definidos en el derecho, como por ejemplo: la paternidad, el concubinato, la propiedad.

Así las cosas a la par de las instituciones jurídicas y de los conceptos legales, surgen una serie de conceptos que no consiguen asidero jurídico; tal es el caso del honor, el dolor, la honestidad, la decencia o el amor. A este respecto Ortiz (1999) sostiene que: Entendemos por conceptos jurídicos indeterminados aquellas situaciones en las cuales el legislador no ha establecido un criterio normativo concreto, sino que deja al juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, la fuerza de la opinión pública, la costumbre y la idiosincrasia del pueblo, haciendo uso de su conocimiento privado y del conocimiento derivado de la experiencia común.

Es así como estos conceptos, las más de las veces pueden guardar relación con hechos de naturaleza litigiosa, que como tales revisten importancia jurídica, como es el caso del dolor o el sufrimiento que según la ley se causa a los parientes afines o cónyuges, con ocasión de la muerte de un ser querido o el dolor de una persona por una lesión corporal.

Así pues, ese concepto jurídico indeterminado (dolor) toma importancia en el ámbito jurídico y el juez debe saber si es carga o no de quien afirma tal sufrimiento probarlo o no… omissis … los conceptos tales como el dolor y el amor se enmarcan en el plano de los valores y como tales son inherentes a la condición humana y preexistentes a todo ordenamiento jurídico positivo, por ende el juez puede avalarlos y acordar indemnizaciones aún en el supuesto de no estar consagrados legalmente. En otro sentido, son conceptos jurídicos indeterminados y por ende están relevados de prueba, lo que no significa que sea imposible su prueba en juicio, se trata de una situación legal que podría variar si la ley ordenase su probanza, pero que por interpretación jurisprudencial están exentos de prueba en la actualidad…

Del análisis anteriormente citado se deja en evidencia con criterios jurisprudenciales que el daño moral no requiere ser probado en juicio, en todo caso lo que se ha de demostrar es el hecho ilícito generador, en el caso subjudice la parte actora logró demostrar que el demandado de autos incurrió en hecho ilícito por ende debe reparar los daños ocasionados, incluyendo el daño moral, producto de las lesiones sufridas. Y así se declara.

Así las cosas, tal como se analizó ut supra el accionante de autos sufrió lesiones, consistentes en heridas en cuero cabelludo y politraumatismo generalizado, tal como se hizo constar en el expediente de tránsito levantado al efecto, asimismo consta al folio 261 Comunicación emanada del Médico Forense Adjunto del CICPC San Felipe, Estado Yaracuy, antes suficientemente valorada, en la que el galeno relata lo siguiente: “reconocimiento médico legal practicado (…) al ciudadano C.P.G. (…) Lesionado que se presenta caminando con bastón quien presenta herida no suturada en proceso de cicatrización en rodilla izquierda, múltiples excoriaciones en escápula, deltoide, brazo, codo y antebrazo izquierdo. Consigna informe médico (…) con diagnóstico de 1) politraumatismo,2) traumatismo cerebral, 3) perdido de la visión de ojo izquierdo, 4) Herida codo izquierdo y rodilla derecha. Consigna además informe médico oftalmológico (…) con diagnóstico de: Neuropatía óptica traumática en ojo izquierdo con disminución de la visión. Evaluación médica e incapacidad 21 días. Tiempo de curación: 18 días, salvo complicaciones. Secuelas: Nuevo reconocimiento en 90 días”

Para este juzgador, las lesiones sufridas por el accionante merecen ser indemnizadas, pues si bien la incapacidad se estableció como temporal, no menos cierto es que se prolongó por 3 semanas aproximadamente, desde el momento de la evaluación, siendo lógico que este juzgador ordene la indemnización por motivo de daño moral, pues el hecho ilícito ha quedado demostrado, y no hace falta demostrar el daño moral, pues resulta suficiente verificar las lesiones sufridas, para entender las molestias que tales lesiones ocasionaron al accionante, a propósito de la lesión en el ojo izquierdo que produjo la pérdida de la visión, sin embargo, queda claro que tal pretensión indemnizatoria solo prospera frente al demandado, empero la cita del tercero en garantía no incluye la condena por concepto de daño moral, pues tal como se indicó al momento de la valoración de las pruebas, la empresa aseguradora no responde por agravios morales, pues tal rubro no fue incluido en la cobertura de la p.e.c., tal como se desprende del artículo 7 del anexo “condiciones de la póliza de seguros” que estipula “Este seguro no cubre responsabilidad Civil del Asegurado por los daños morales que hubiere podido causar, así como tampoco constituye una garantía de acuerdo con la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y sus Reglamentos, pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la prevista en la Ley de T.T. y sus Reglamentos; ni tiene el carácter de garantía de ninguna otra naturaleza, ni a los efectos del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, procedente resulta declarar con lugar la pretensión de daño material, pues quedo demostrado que el vehículo PLACA: 84TFAB, MARCA: CHEVROLET, Serial de Carrocería: 8GGTFR6SHWA056548, Serial del Motor 549773, Modelo: LUV STD 4X2, Sincrónico, Año 1998, color gris, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga, propiedad del accionante sufrió daños cuya reparación para la fecha del avalúo ascendía a la cantidad de (BsF. 62.500,°°) SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CON 00/00.

En relación a los daños emergentes y el lucro cesante, este juzgador denotó una falta de probanza, toda vez que la defensa técnica del accionante pretendió demostrar tales hechos en la etapa de pruebas, cuando las documentales respectivas, debieron ser consignadas con el libelo, conforme lo establece el procedimiento oral dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de conformidad con las pruebas aportadas no se comprobó el monto al cual ascienden tales daños, procedente resulta declarar sin lugar ambas pretensiones, pues tales rubros no pueden ser calculados prudencialmente por el juez, sino que deben ser demostrados de modo específico por el solicitante. Y así se declara.

Finalmente, conforme los motivos antes expuestos y con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, el daño moral se fija en la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.200,°°). Y así se declara y establece.

En relación a la cita en garantía efectuada por el demandado de autos M.H.F. contra la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., este juzgador concluye que la mencionada empresa debe ser condenada a pagar al demandado que propuso la cita las cantidades correspondientes a daños materiales que este a su vez pague al accionante de autos, pudiendo constatar este jurisdicente que según la cobertura de la p.d.s. alcanza el monto de NOVENTA MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 90.123,°°), monto que resulta de la suma de los rubros 22.935,°° por RCV Básica Personas, 17.188,°° por RCV Básica Cosas y 50.000,°° por exceso de límites. Por lo que, solo hasta la concurrencia de esa cobertura quedará obligada la empresa aseguradora.

En otro sentido, este juzgador constató que sobrevenidamente a la interposición de la demanda que desembocó en esta decisión, la Empresa citada como tercero en garantía fue objeto de adquisición forzosa, específicamente en fecha 23 de Diciembre de 2010, en v.d.D. N° 7933 dictado por la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.580, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ha de ordenar la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, a objeto de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar dentro de los plazos allí señalados. Y así se declara.

En relación a las costas procesales, este juzgador verifica que conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se debe condenar en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido y la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., debe ser exonerada de costas, por ser una empresa del Estado. Y así se declara

X

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa consistente en el Rechazo de la cuantía por exagerada, realizado por el demandado ciudadano M.H.F., en consecuencia queda fijada la misma en la cantidad prefijada por el accionante de autos, esto es la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 439.700,°°), conforme lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la falta de cualidad del actor opuesta por el demandado ciudadano M.H.F. y el tercero en garantía empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo consistente en la prescripción de la acción, CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.P.G. contra el demandado de autos M.H.F., QUINTO: Se condena al demandado M.H.F. al pago de las siguientes cantidades: a) la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,°°) por indemnización de daños materiales conforme lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil, b) la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 211.200,°°) por indemnización de daño moral calculada prudencialmente por este tribunal conforme lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, c) Se ordena indexar la suma condenada a pagar en el literal “a” del presente particular, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central, de la siguiente manera: a partir de la fecha del avalúo 09 de Marzo de 2010, hasta el día en que quede firme la presente sentencia, d) En relación al lucro cesante y los daños emergentes (Gastos médicos y de traslado) los mismos no fueron probados en juicio, SEXTO: CON LUGAR la cita en garantía efectuada por el demandado de autos M.H.F. contra la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., en consecuencia se condena a la mencionada empresa a pagar al demandado que propuso la cita la cantidad indicada en el particular quinto literales “a” y “c”, pudiendo liberarse de su obligación haciendo el pago directamente al actor en el presente juicio, hasta la concurrencia de la cobertura de la p.d.s. esto es hasta el monto de NOVENTA MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 90.123,°°), si los daños materiales con la indexación alcanzaren dicho monto librando así al demandado de esa parte del pago a que fue condenado, SÉPTIMO: Por cuanto sobrevenidamente a la interposición de la presente demanda la Empresa citada como tercero en garantía fue objeto de adquisición forzosa, específicamente en fecha 23 de Diciembre de 2010, en v.d.D. N° 7933 dictado por la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.580, se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República conforme lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a objeto de que pueda ejercer los recursos a que hubiere lugar dentro de los plazos allí señalados, OCTAVO: No se condena en costas al demandado por no haber resultado totalmente vencido, NOVENO: Se exime de costas a la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., por ser una empresa del Estado.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el término establecido legalmente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25 p.m. Se libró oficio N°___________.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.385.

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