Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000142

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CESAR JULIO RINCONES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.345.025.

ABOGADO ASISTENTE: MARYORIS DE LIRA, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.859 en su condición de Procuradora del Trabajo.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COOPERATIVA ZONA RURAL SERVICIOS MIXTOS 5467 RL, inscrita en el registro Publico del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 14-12-2004, bajo el numero 35, folio 289 al 292, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primer, Cuarto Trimestre del ano 2004.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NUMERO 00518-2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA.

En fecha 22 de octubre del 2012, el ciudadano CESAR JULIO RINCONES DIAZ presenta por ante la URDD acción de Amparo Constitucional en contra de la COOPERATIVA ZONA RURAL SERVICIOS MIXTO 5467 RL, mediante la cual pretende que se de cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, A.L., con sede en Barcelona, Número 00518-2011 de fecha 13 de Octubre del 2011 en la que se ordeno su reenganche y el pago de salarios caídos, siendo recibida la misma en fecha 24-10-2012.

En fecha 29-10-2012, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción, ordenando la consiguiente notificación de la presuntamente agraviante, así como de la Inspectoría del Trabajo A.L. de Barcelona como emisor de la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, así como del Ministerio Público.

Una vez a derecho las partes, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Pública Constitucional, la cual se llevó a cabo el día 30 de enero del 2013, compareciendo tanto la parte accionante como la representación del Ministerio Público, no así la representante de la demandada. Oída como fue la presunta agraviada, así como la representante de la Vindicta Pública, admitidas y evacuadas las pruebas aportadas de la agraviada, el Tribunal pronuncio el fallo de manera inmediata.

Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que el ciudadano CESAR RINCONES, presunto agraviada, fundamenta su pretensión de tutela constitucional, alegando:

- Que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que intentara, la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, dictó la Providencia Administrativa número 00518-2011, en la cual se ordenó a la COOPERATIVA ZONA RURAL SERVICIOS MIXTO 5467 RL, a su reenganche y correspondiente pago de salarios caídos.

- Que en fecha 16-12-2011, la Inspectoría del Trabajo se trasladó junto con el trabajador a las instalaciones de la mencionada cooperativa, para cumplir con lo ordenado y que ésta empresa no acató la providencia administrativa, por lo que se solicitó la apertura del procedimiento sancionatorio, agotando la vía administrativa.

- Que en razón de la negativa de la empresa accionada en acatar la decisión administrativa del órgano con competencia laboral, en “…flagrante trasgresión a normas constitucionales…”, solicita por la vía de Amparo Constitucional, la reincorporación a sus labores habituales y el cumplimiento de los salarios caídos, conforme lo disponen los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales por la parte actora y que fueran oportunamente admitidos durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional, se observa:

Copia certificada de expediente administrativo identificado 003-2011-06-00584 contentiva de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano CESAR RINCONES en contra de la COOPERATIVA ZONA RURAL SERVICIOS MIXTO 5467 RL, con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual el tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto al hecho que la parte actora agotó la vía ordinaria ante lo que califica un despido injustificado mediante la tramitación de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, obteniendo una decisión a su favor en fecha 13-10-2011; b) que la mencionada empresa no acató voluntariamente la orden emanada de ese órgano administrativo del trabajo; c) que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y d) que en fecha 18 de Junio del 2012 mediante providencia administrativa número 00302-2011se le impuso multa a la COOPERATIVA ZONA RURAL SERVICIOS MIXTOS 5465 R.L por la cantidad de Bs.1.780,45 por cada día de retraso y así se declara.

Analizadas las pruebas aportadas por la parte recurrente en amparo en la presente causa, y vista la contumacia de la COOPERATIVA ZONA RURAL SERVICIOS MIXTOS 5465 R.L, de asistir a la audiencia oral y pública de amparo constitucional, al evidenciarse su desacato en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que nos ocupa, violando flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano CESAR RINCONES, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano CESAR RINCONES en contra de la COOPERATIVA ZONA RURAL SERVICIOS MIXTOS 5465 R.L, antes identificados, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número 00518-2011 de fecha 13 de octubre del 2011 dictada por la Inspectoría de Trabajo A.L., sede Barcelona, Estado Anzoátegui y, en consecuencia, se ORDENA a dicha sociedad de comercio, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador CESAR RINCONES, con cédula de identidad número 8.345.025, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la COOPERATIVA ZONA RURAL SERVICIOS MIXTOS 5465 R.L acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.

Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000.

P., regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, al primer día del mes de febrero de dos mil trece (2013).

La Juez,

M.A.C.R..

La Secretaria,

Y.M..

En esta misma fecha se registró y publicó siendo las once y veinte de la mañana (11:20 A.m.)

La Secretaria

Yessika Medina.

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