Decisión nº PJ0182016000230 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2016-000488

Resolución Nº PJ0182016000230

En fecha 22 de julio de 2016 se recibió de la URDD la presente demanda de Acción Mero Declarativa interpuesta por el ciudadano C.T.L. debidamente asistido por el abogado P.R.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 9566 contra la ciudadana C.Z.R., el tribunal a los fines de proveer sobre su admisibilidad lo hace bajo la siguiente forma:

Pasa este sentenciador a observar y señalar las siguientes jurisprudencias en relación a las Acciones Mero Declarativas:

Así las cosas, tenemos: De la acción mero declarativa. Ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular

A mayor abundamiento, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., (caso: A.F.A. contra C.M.R. y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Consustanciada con la norma legal previamente transcrita, la Sala, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: R.P.M. contra N.E.M. y otros, dejó sentado el siguiente criterio:

“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…

...Omissis…

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso.

Establecido lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.

Así las cosas y en sintonía a lo antes expuesto considera necesario quien aquí suscribe transcribir lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Articulo 170: “… cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

Ahora bien de la norma parcialmente transcrita se desprende como el legislador plantea la posibilidad de satisfacer los derechos del cónyuge afectado por un acto cumplido por el otro cónyuge sin su consentimiento (verbigracia de ello seria la venta de un bien de la comunidad conyugal sin el consentimiento del otro cónyuge) siendo en principio tal acción la de “nulidad” y en su defecto de no poder intentarse dicha acción conforme lo prevé la norma bajo análisis podrá también accionar el cónyuge afectado mediante el procedimiento de Daños y Perjuicios el cual abarca dos supuesto para ello; al año de estar en conocimiento del acto irrito en el que se actúo sin su consentimiento y, “en todo caso” al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Ahora bien en el caso bajo resolución se constata que la parte actora señala textualmente en su escrito libelar que:

(…) el caso es, ciudadano Juez que en fecha 30 de Mayo del 2016 cuando solicito el documento de propiedad del inmueble aquí identificado como de la COMUNIDAD DE GANANCIALES de mi matrimonio con C.Z.R.R. para realizar la gestión de un préstamo persona con Garantía Hipotecaria mi cónyuge me comunica lo que ha sucedido con el inmueble; y que los cánones de arrendamiento desde el año 2001, Agosto, los hace efectivo R.D.J.S., por lo que acudí al Registro Publico Civil Inmobiliario para averiguar: como se había protocolizado un documento que trasmitiera la Propiedad del Inmueble propiedad de la Comunidad de Gananciales, alegada, sin que yo hubiere firmado autorizado o consentido en el tras paso o venta; y es cuando me entero que por DOCUMENTO PRIVADO AUTENTICADO en fecha 10 de Agosto del 2001 en la Notarias Publica Segunda de Ciudad Bolívar bajo el numero 75 Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones, cuya Copia Certificada se anexa marcada “X-1” mi cónyuge C.Z.R.R. le vende Con Pacto de Retracto a R.D.J.S. el inmueble que también es de mi propiedad y sobre el cual nunca asentí, consentí o Autorice su venta o disposición a mi cónyuge y donde se estableció un termino o Plazo para la Retroventa de OCHO (08) MESES contados a partir.(…)

Tal señalamiento hace inferir a quien aquí decide que la parte actora tuvo conocimiento de la venta del bien conyugal al cual hace referencia en su libelo de demanda en fecha 30 de Mayo del 2016 por lo que tal supuesto se contrae a lo establecido en el articulo 170 ejusdem, es decir, el prenombrado actor puede intentar la acción por daños y perjuicio por cuanto aun no ha fenecido el año contado a partir de la fecha en el que tuvo conocimiento o se entero de la venta que realizara su cónyuge sin su consentimiento. Así se decide.

A la luz de las premisas doctrinales y jurisprudenciales así como de los motivos de hecho y de derecho aquí expuesto, considera quien suscribe el presente fallo que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el actor haga valer el derecho que dice tener, en vista de que el hoy accionante puede satisfacer completamente su pretensión a través de la Acción por Daños y Perjuicios de conformidad con el articulo 170 de nuestra Ley Adjetiva, y así se decide.

De tal suerte que al existir un medio judicial a través del cual se puede obtener la satisfacción de ese interés, así como la tutela judicial efectiva, se impone el declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Notifíquese a la parte actora.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El Secretario Temporal,

Abg. E.P.C.

JRUT/EP/Beatriz.-

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