Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (03) de abril de dos mil siete (2007).-

ASUNTO: AP21-L-2005-002827.-

PARTE ACTORA: CESAR A VILLAROEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.642.694.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado N.Y. y J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.471 y 110.237, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RCP7, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2000, bajo el N° 7 Tomo 339 AQTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YOLANDA C DE PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.942.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 23-03-2007, se celebró la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en fecha en esa misma fecha.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 10 de octubre del año 2003, fue contratado por la Sociedad Mercantil “Inversiones RCP7, C.A (DON TACO), para desempeñar el cargo de Gerente devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00, hasta el 31 de mayo de 2004, luego le fue aumentado el salario a Bs. 700.000,00, hasta el 13 de abril de 2005, fecha en que fue desmejorado en sus funciones y trasladado a la empresa “California Grill, C.A”.

Que el objeto de la presente acción es el cobro de sus prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, utilidades, reintegro de descuentos y el preaviso omitido por la cantidad de Bs. 12.405.784,15 desglosado de la siguiente forma:

Indemnización 60 días a Bs. 23.333,33 1.400.000,00

Indemnización 45 días a Bs. 23.333,33 1.050.000,00

Antigüedad Bs. 2.782.744,35

Vacaciones 2004 15 días a Bs 23.333,33 Bs. 350.000,00

Bono vacacional 7 días a Bs 23.333,33 Bs. 163.333,33

Vacaciones Fraccionadas 2005 7,5 días a Bs. 23.333,33 Bs. 175.000,00

Bono vacacional

Fraccionadas 2005 3,5 días a Bs. 23.333,33 Bs. 81.666,67

Utilidades Fraccionadas 7,5 días a Bs. 23.333,33 Bs. 175.000,00

Intereses Sobre Prestaciones Bs. 254.218,11

Salarios Retenidos 01/04/05-13/04/05 13 días a Bs. 23.333,33 Bs. 303.333,33

Horas extras Bs. 5.355.188,36

Reintegro Bs. 315.300,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó, rechazo y contradigo que el demandante laborara en la Sociedad Mercantil CALIFORNIA GRILL, C.A empresa distinta a la sociedad CALIFORNIA GRILL & FRIED, C.A, sus accionistas no son los mismos y el objeto social es diferente, por lo tanto no constituye una unidad económica.

El demandante vinculó las dos empresas porque en una ocasión el vecino, o sea el negocio CALIFORNIA GRILL & FRIED, C.A, pidió la colaboración de un personal por falta de este.

No es cierto que el demandante haya ingresado el día 10 de octubre de 2003, el mismo ingreso el 01 de septiembre de 2003.

No es cierto que el demandante fuera despedido el día 13 de abril de 2005, el mismo dejo de laborar el 14 de abril del 2005, por voluntad propia.

No es cierto que el demandante tuviera como tiempo de servicio un (1) año, seis (6) meses y tres (03) días, el mismo tenía como tiempo efectivo de trabajo (1) año, siete (7) meses y doce (12) días.

No es cierto que su representada le pagara al demandante como último salario la suma de Bs. 700.000,00 mensuales, el accionante cobraba la suma de Bs.350.000,00 mensuales.

No es cierto que el demandante laborara en un horario de trabajo de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., por cuanto el horario fijado por su representada estaba formado por dos turnos, el primero de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. y el segundo de 1:00 p.m. a 9 p.m. El demandante laboraba en forma alternativa, el cual lo turnaba con su patrono, siendo la jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana.

No es cierto que su representada le deba al demandante las prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, reintegro de descuento y el preaviso omitido por la cantidad de Bs. 12.405.784,15.

No es cierto que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 1.400.000,00 por concepto de indemnización por antigüedad, ni la suma de Bs. 1.050.000,00, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Que el demandante no fue despedido ni desmejorado en sus condiciones de trabajo, para que lo considerara como despido indirecto, el mismo dejo de laborar desde el 14 de abril del 2005, por voluntad propia inasistiendo a sus labores por más de tres días en un período de 30 días no regresando a sus labores de trabajo, originando que mi representada pidiese la calificación por falta.

No es cierto que su representada le adeude la cantidad de Bs. 350.000,00, por concepto de vacaciones 2004, a razón de 15 días, bono vacacional por la suma de Bs. 350.000,00 a razón de 7 días, vacaciones fraccionadas 2005, razón de 7,5 días por la cantidad de Bs. 175.000,00, bono vacacional 2005, por la suma de Bs. 81.666,67, a razón de 3,5 días, utilidades fraccionadas 2005 por la suma de Bs. 175.000,00 a razón de 7,5 días, salarios retenidos del período 1 de abril 2005 al 13 de abril del 2005, ni por concepto de antigüedad la suma de Bs. 2.782.744,35, e intereses la suma de Bs. 254.218,11, en virtud de que el demandante devengaba un salario mensual de Bs. 350.000,00 mensuales.

Negó que su representada le adeude la suma de Bs. 5.355.188, 16 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas por cuanto el demandante laboraba un horario alternativo y descansaba un día libre a la semana.

Que el accionante laboraba como gerente, dada la naturaleza real de los servicios prestados se encuentra como empleado de dirección y trabajador de confianza.

ACERVO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA

En relación con las documentales marcadas con los números del 1 al 13 que riela a los folios 39 al 43 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, visto que contra el mismo no se ejerció ningún medio de ataque y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibo de pagos quincenales por la cantidad de Bs. 110.000,00 de fecha 15/01,/04, 29/02/04, 15/03/04, 31/03/04, y por la cantidad de Bs. 165.500,00, de fecha 31/08/04, 31/06/04, 30/09/04, 15/08/04, 30/09/04, y por la cantidad de Bs. 175.000,00 de fecha 31/12/04, 15/12/04, 15/02/05.

En relación con las instrumentales marcadas con la letra “A la “J” las cuales corren insertas a los folios 39 al 43 del presente expediente, la demandada las desconoció y en virtud de que la parte actora no insistió este Tribunal las desecha. Así se decide.

TESTIMONIALES: En cuanto a las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, todos fueron contestes en que el demandante fue desmejorado, presionado para que renunciara, que las funciones que le asignaron fueron las de operario, las cuales son inferiores a las que el ejercía como gerente y que el California Grill es del mismo dueño, declaraciones estas a las que se les confiere valor probatorio, y así se decide.

INFORMES al momento de la celebración de la audiencia de juicio, ya que no constaban las resultas fueron desistidas por la parte promoverte.

ACERVO PROBATORIO DE LA DEMANDADA

En relación con las documentales cursantes a los folios 53 al 597 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia copia simple del documento Constitutivo Estatutario, de la empresa CALIFORNIA GRILL & FRIED, C.A.

En relación con las documentales cursantes a los folios 60 al 74 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo de la misma se evidencia, copia simple del documento Constitutivo Estatutario, de la empresa INVERSIONES RCP7, C.A.

En relación con la documental cursante al folio 76 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia registro de información fiscal (RIF) expedido por le Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En relación con las documentales cursante a los folios 78 al 116 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia reporte de nómina de la empresa inversiones RCP7 C.A. correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003, de todo el año 2004, así como los meses de enero, febrero, marzo del año 2005, reflejándose el salario devengado por quincena con sus respectivas deducciones.

En relación con la documental cursante al folio 118 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que no se ejerció ningún medio de ataque, de la misma se evidencia comunicación escrita por el demandante en su condición de gerente de la tienda Don Taco Boleita Center (inversiones R.C.P.7 C.A.).

En relación con la documental cursante al folio 118 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de que no se ejerció ningún medio de ataque, de la misma se evidencia comunicación escrita por el demandante en su condición de gerente de la tienda Don Taco Boleita Center (inversiones R.C.P.7 C.A.).

En relación con las documentales cursante a los folios 120 al 124 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia recibos de pago de fecha 31/05/04, 15/06/04, por la cantidad de Bs. 150.000,00, 30/07/04, 30/11/04, 15/01/05, por la cantidad de Bs. 175.000,00.

En relación con las documentales cursante a los folio 128 al 133 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia inventario mensual de octubre a diciembre de 2004, de la empresa (inversiones R.C.P.7 C.A.) a cargo del accionante como gerente de tienda.

En relación con las documentales cursante a los folios 135 al 158 del presente expediente este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia certificada del expediente administrativo N° 027-05-01-01456, que contiene la calificación de despido .

En relación con las documentales cursante a los folios 160 al 168 del presente expediente, este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia copia simple del expediente por solicitud de calificación de despido .

EXHIBICIÓN durante la audiencia de juicio la parte demandada manifestó en cuanto a la exhibición, que los recibos de pago se encuentran en el expediente, en cuanto a las inscripciones en el seguro social y política habitacional, no las realizó, referente al registro de horas extras, estos no se llevan por ser una empresa donde se trabajan 2 turnos.

TESTIMONIALES En cuanto al testigo promovido por la parte demandada, también fue conteste en el hecho que fue desmejorado, pasado al California Grill, por lo que se le confiere valor probatorio, y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

La Parte actora manifestó que trabajó en Don Taco como Gerente, que era el que habría y cerraba el negocio, que no existió tal subgerente, que duró 8 meses y medio sin librar, que trabajó de 10:00 a.m. a 10:00 p.m., que estaba cansado y pidió librar y desde allí empezó en su contra, que R.C. gerente de California Grill hizo el inventario y el faltante se lo descontaban a él, como no quiso renunciar, le quito la llave y lo paso a operario haciendo las labores de Junior. Por su parte la demanda intentó llegar a un acuerdo pero no fue posible ya que alegaban un salario superior al que le corresponde.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda, la controversia se centro en determinar si fue un despido injustificado o no, si el accionante era o no empleado de confianza.

De seguidas, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

Al haber argumentado la demandada que el trabajador era un trabajador de confianza asumió conforme el artículo 72 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de demostrar que efectivamente, era esta la categorización del trabajador y para demostrarlo debe traer a los autos elementos que convenzan al juzgador de cuales eran las actividades que el trabajador realizaba, lo cual quedo demostrado.

La categorización de un trabajador como de dirección o de confianza por contraposición a la categorización de ordinario, depende de las actividades reales que desempeña al trabajador y el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores”. Es decir, que es necesario que se de cualquiera de estas condiciones, no necesariamente tienen que ser concurrentes, por lo cual la característica fundamental para poder determinar cual es la categorización de un trabajador se extrae atendiendo a que realice cualquiera de estas funciones, esto es, conozca secretos industriales o comerciales del patrono, participe en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores; en el presente caso por el solo hecho de supervisar un personal y atender a los clientes, verificar el inventario, por lo que se a criterio de esta Juzgadora el accionante se enmarca como empleado de confianza. Así se decide. En relación con la horas extras, la parte accionante le correspondía la carga de probar, pero al excepcionarse la parte demandada, alegando 2 turnos lo cual no fue probado, se tiene como cierto el horario alegado por el demandante, en este sentido, al tenerse por cierto el horario, el mismo se cumplía abarcando los dos tipos de jornadas, siendo que de 7:00 p.m. a 9:00 p.m., se laboro en jornada nocturna, por lo que le corresponde pagarle el bono nocturno del 30% sobre estas 2 horas diarias, a razón de 6 días a la semana, lo cual será estimado por un experto que será designado por el juzgado que va a ejecutar, debiendo tomar el salario normal diario devengado y dividirlo entre 8 horas diarias, para obtener el salario por hora y realizar la estimación del bono nocturno. Así se decide.

Ahora bien, pasamos a determinar si los hechos acontecidos constituyen un despido injustificado o se trata de un abandono del trabajo. De las pruebas aportadas por la demandada cursantes a los folios 135 al 158 del presente expediente, referentes a la calificación de despido realizada ante la Inspectoría del Trabajo, de las mismas se observa, que no se llegó a ningún acto conclusivo, es decir, que no emanó del ente una P.A., debiendo la parte demandada darle a ese procedimiento el impulso procesal debido hasta obtener las resultas, para poder excepcionarse a través de esa vía en este proceso, es por lo que se entiende que la demandada no trajo probanza suficientes que soporten el alegato de abandono del trabajo. En consecuencia, al no prosperar el alegato de abandono del trabajo, y al concatenar las pruebas aportadas al juicio, y según se obtuvo de las testimoniales, al desmejorar las condiciones del trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, una de las causales de retiro justificado, entendidas como despido indirecto, que a su vez es definido por la doctrina, como aquella situación en la cual el patrono, a fin de ponerle término a la relación de trabajo se vale concientemente e intencionalmente de mecanismos indirectos para que el trabajador se retire de la empresa, por lo que se considera procedente la indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Es así, que establecidos como fueron los hechos, se tiene que la fecha de ingreso fue el 10 de octubre de 2003, hasta el 13 de abril de 2005, siendo la duración de la relación laboral de un (1) año, seis (6) meses y tres (3) día, el horario de trabajo era de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. con una media hora para la comida de lunes a domingo, con un día libre de la semana.-

Con relación al salario tal como quedo demostrado en los recibos de pago aportados, la remuneración mensual de Bolívares 350.000,00, por lo que este tribunal pasó a estimar el salario integral, de la siguiente manera: se toma el salario base a razón de Bs. 11.666,66 diarios para calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año se multiplica el salario diario 11.666,66 x 15 días de utilidades entre 12 meses da un resultado de 5,83 al dividirlo entre 30 días lo que da un resultado de 486,11. Para la alícuota del bono vacacional le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 7 días al multiplicarlo por el salario diario 11.666,66 entre 12 meses da un resultado 6,80 multiplicado por 30 lo que da un resultado de 204,16, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario normal diario, para obtener el salario diario integral de Bs. 12.356,93. Por antigüedad y días adicionales le corresponden que al multiplicarse por 77 días de antigüedad da Bs. 926.769,75.

Asimismo, se considera procedente los conceptos de vacaciones 2004 de Ley a razón de 15 días por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 lo cual da Bs. 176.124,90, por bono vacacional 2004 de Ley a razón de 7 días por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 lo cual da Bs. 81.666,62, por vacaciones fraccionadas de Ley a razón de 8,38 días por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 lo cual da Bs. 97.766,61, por fraccionadas bono fraccionado de Ley a razón de 4,22 días por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 lo cual da Bs. 49.233,35, por utilidades fraccionadas de Ley a razón de 7,88 días por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 lo cual da Bs. 91.933,28, por salarios retenidos, le correspondía la carga de la prueba a la demandada, quien no demostró el haberlos cancelado, por lo que le corresponde la cantidad de 13 días por el salario normal diario de Bs. 11.666,66 lo cual da Bs. 151.666,58.-

En cuanto a la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponden 60 días por el salario integral diario de Bs. 12.356,93 lo cual da Bs. 741.415,80, y por indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 45 días por el salario integral diario de Bs. 12.356,93 lo cual da Bs. 556.061,85. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano C.A.V.M. contra las empresas SOCIEDAD MERCANTIL CALIFORNIA GRILL y/o INVERSIONES RCP7, C.A. (DON TACO).-

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora antigüedad por la cantidad de Bs. 926.769,75., vacaciones y fracción, bono vacacional y fracción, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, bono nocturno, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, descontar lo ordenado en la motiva, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo por un experto que será designado por el Juzgado ejecutor y en la motivación del fallo se darán las determinaciones para realizar las mismas.-

TERCERO

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará las fechas de extinción del vínculo 13 de abril de 2005, hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.-

CUARTO

Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será calculada a partir de la notificación siete (07) de octubre de 2005, de la demanda hasta la sentencia definitiva. De no cumplir voluntariamente con la sentencia, se ordena nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (03) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

A.G..

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

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