Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, diecisiete de mayo de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000247

PARTE ACTORA: Z.C.M.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.231.737

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: P.D.V.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 32.584.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE Y/O C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: YERAD PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.074.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia la presente demanda interpuesta por la ciudadana: Z.C.M.M., debidamente asistido del abog. P.D.V.M., en fecha 01/10/2010, en la cual demanda el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, derivados de la extinta relación de trabajo, que mantuvo con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva Vigente.

Alega la demandante, que prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos para la Alcaldía DEL MUNICIPIO BENITEZ, como Secretaria del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Benítez del estado Sucre, desde el 12 de Febrero de 2005 hasta el día 31 de Diciembre de 2009, fecha en que le participaron de su despido. Tiempo de servicio cuatro (04) Años, diez (10) meses, diecinueve (19) días.

Señala que devengaba una remuneración mensual de Bs. 798,80, (que no se le cancelaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para entonces).

Demanda la Actora, los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad, Bs. 10.648,35

- Indemnización de Antigüedad: Bs. 7.498,50

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 2.999,40

- Disfrute Vacacional y Bono Vacacional, Cláusula 37 de la Contratación Colectiva: Bs. 10.044,97

- Diferencia de Sueldo año 2007: Bs. 1.229,52

- Diferencia de Sueldo año 2008: Bs. 614,80

- Diferencia de Sueldo año 2009: Bs. 1.923,36

- Diferencia de Bonificación de Fin de Año 2005, 2006 y 2007: Bs. 1.839,50

- Diferencia de Bonificación de Fin de Año 2008 y 2009: Bs. 1.913,32

- Seis (06) días de sueldo adicionales a los días laborales de 31 días calendarios, Cláusula 24 de la Convención Colectiva: Bs.6.713,70

- Bono de Cesta Ticket, Cláusula 32 de la Convención Colectiva: Bs. 25.202,84

TOTAL: Bs. 72.226,62. Y finalmente demanda el pago de Fideicomiso, las costas y costas del proceso, así como la Indexación. Fundamenta su acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Contratación Colectiva y en la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 14 de octubre de 2010 se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, así como la notificación del Síndico Procurador; cuyas notificaciones se efectuaron conforme lo dispone el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público, folios 18 y 22.

En fecha 20 de mayo de 2011 se avoca al conocimiento de la causa el nuevo Juez designado para el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (folio 31), el cual ordenó la notificación de las partes, folios 34 y 35.

En fecha 21-06-2011 la suscrita Secretaria certifica la notificación de las partes, folio 36 y en fecha 29-06-2011 el Tribunal de Sustanciación dicta un auto en el que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 37.

En fecha 15 de julio de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en cuya oportunidad el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia, de la comparecencia de las partes y de la presentación de escrito de pruebas por parte de la actora, la demandada no consignó escrito de pruebas; prolongándose para las fechas 10 de octubre y 11 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual ese Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la Alcaldía demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y por cuanto resulta la accionada un ente público municipal, en ejercicio de los privilegios procesales que asisten al Municipio derivados de la Constitución y las Leyes.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2011, (folio 60) el antes referido Juzgado de Sustanciación que conocía de la causa, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, ordenando en consecuencia de ello, la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

Recibido por este Juzgado de Juicio, admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora y fijó Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró en fecha diez (10) de mayo de 2012, cuando comparece el apoderado actor y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por representación judicial alguna y evacuándose las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, visto que la demanda incoada debe tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, le corresponde al Tribunal determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración la carga de la prueba, entendida ésta como la obligación atribuida por ley a la parte que pretenda obtener un determinado resultado con su pretensión o con su defensa, así tenemos que el Dr. Humberto E T. Bello Tabares, en su libro “Las Pruebas en el proceso laboral, edición 2006, pag. 190” señala:

La carga de la prueba resulta una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de prueba de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente , en forma objetiva y abstracta le indica o guía al operador de justicia, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quién debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las consecuencias de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en el entendido de que se trata de un ente que goza de privilegios procesales y habiendo revisado las actas del presente expediente, el Tribunal observa que la demandada no dio contestación a la demanda y por cuanto se trata de un ente que goza de privilegios y prerrogativas, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de que se pasa la causa a juicio, ante la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que se incorporen las pruebas presentadas por las partes al efecto de la admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Y así se deja establecido.-

En el presente caso, la parte demandada se trata de un ente público, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, el cual goza de las prerrogativas establecidas en Ley. Al tenerse por contradicha la demanda, y no haber promovido prueba, esta juzgadora en base a las prerrogativas antes mencionadas, dio por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en forma negativa absoluta, correspondiéndole a la parte actora probar su pretensión; Todo de conformidad con las normas anteriormente enunciadas. Y así se establece.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

  1. - Documentales:

    - Contrato de Trabajo marcados con la letra “A”, cursante a los folios del 48 al 50. Al no ser impugnada por la otra parte se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la actora laboró para la demandada desempeñando el cargo de secretaria, con un salario para el año 2007 de Bs. 512,325 mensuales.

    - Nominas de pago marcadas con la letra “B”, cursante a los folios del 51 al 53. Al no ser impugnada por la otra parte se le otorga valor probatorio.

    - Nominas de pago marcadas con la letra “C”, cursante a los folios de 54 al 56. Al no ser impugnada por la otra parte se le otorga valor probatorio

    - Nominas de pago marcadas con la letra “D”, cursante a los folios de 57 y 58. Al no ser impugnada por la otra parte se le otorga valor probatorio.

    - Nomina correspondiente al pago de aguinaldo, marcada con la letra “E”, cursante al folio 59. Al no ser impugnada por la otra parte se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que en el año 2007 la actora recibió la cantidad de Bs. 1.844,370 por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2007.

  2. - De LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, cursante a los folios 73 al 84. Se dejó constancia de que el actor en el año 2007 recibió la cantidad de Bs.1.844,37, en el año 2008 recibió Bs. 2.397,27 y en el año 2009 Bs. 2.000,00 por concepto de Bonificación de fin de año.

    PARTE ACCIONADA: No promovió pruebas.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizados los hechos y valoradas precedentemente las pruebas promovidas, este Tribunal hace de seguidas las siguientes consideraciones relacionadas con el fondo de la causa:

    Alegó la demandante que prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez, como Secretaria del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Benítez del estado Sucre, desde el 12 de Febrero de 2005 hasta el día 31 de Diciembre de 2009, fecha en que le participaron de su despido. Tiempo de servicio cuatro (04) Años, diez (10) meses, diecinueve (19) días. Así mismo, señala que devengaba una remuneración mensual de Bs. 798,80, (que no se le cancelaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para entonces).

    Por los términos planteados en el libelo, y con vista de la probanza documental aportada y valorada por esta Instancia precedentemente, y particularmente Contratos de trabajo, nominas cursantes a los folios 48 al 59, se infiere que la accionante prestó sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre desempeñando el cargo de Secretaria del C.M.d.D.d.N., Niña y Adolescente del Municipio Benítez del estado Sucre.

    Resultó probado en autos que, en el curso del referido juicio se establecieron los elementos de la relación de trabajo, y en definitiva el derecho que le asiste a la extrabajadora para que le sea satisfecha su pretensión por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que demanda, en garantía al postulado constitucional de una tutela judicial efectiva, y por otra parte el orden público de que esta dotada la legislación del trabajo.

    Con vista de ello, se deja por establecido que la parte demandante alcanzó demostrar haber prestados sus servicios personales para la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Y así se deja establecido

    Y probada como fue la prestación del servicio, y no encontrándose desvirtuados elementos relacionados con la prestación del servicio se deja por establecido la fecha de inicio (12/02/05) y de culminación de la relación laboral (31/12/09); y en consecuencia que el tiempo de vigencia de la relación laboral fue de CUATRO (4) años DIEZ (10) meses DIECINUEVE (19) DÍAS; que el cargo desempeñado por la demandante fue de SECRETRIA; el motivo de terminación de la relación laboral obedeció a Despido. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al régimen jurídico aplicable, la parte actora afirmó haber prestado sus servicios como agente, resultando indiscutible que no adquirió el carácter de funcionario público de carrera. En consecuencia de ello al no encontrarse la accionante amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado en el mencionado Municipio, le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Decididos los hechos que resultaron controvertidos en la presente causa, de seguidas pasa este Tribunal, a determinar los conceptos y montos que corresponden al actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la extinta prestación de sus servicios.

    Tiempo de Servicio: 12 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2009: CUATRO (4) años DIEZ (10) meses DIECINUEVE (19) DÍAS.

    Causas de la Terminación: Despido

    Salario mensual, serán los Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 12/02/05 al 31/12/09.

    Salario Integral = la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades

    En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Del : 12/02/05 al 31/12/09 = 287 días por salario integral.

    De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 150 días, calculados con el salario Integral.

    En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, calculados con el salario Integral.

    En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

    Se acuerda la Diferencia Salarial alegada por la actora, así de mayo 2007 a mayo 2008 Bs. 102,47 * 12 = Bs. 1.229,45. De mayo 2008 a junio 2009 Bs. 799,23 – Bs. 614,80 = 184,43 */ 12 meses = Bs. 2.213,52. De junio 2009 a Dic 2009 Bs. 879,15 – Bs. 614.80 = 264,35 * 7 meses = Bs. 1.850,45

    Diferencia Bonificación de Fin, Año 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 previsto en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez del estado Sucre 2000-2003 y 01/05/2008. Alega la actora que la demandada le canceló 90 días quedando una diferencia de 30 días por año; ahora bien para los años 2005, 2006 y 2007 le cancelaban 90 días siendo lo correcto 120, por lo que en el año 2005 le corresponde 100 días y le cancelaron 90 días, por lo que se le acuerda 10 días de diferencia; 2006 le cancelaron 90 días, por lo que se le acuerda 30 días de diferencia; año 2007 le cancelaron 90 días, por lo que se le acuerda 30 días de diferencia. Para los años 2008 y 2009 le cancelaban 90 días siendo lo correcto 105, por lo que en el año 2008 le corresponde 105 días y le cancelaron 90 días, por lo que se le acuerda 15 días de diferencia y en el año 2009 corresponde 105 días y le cancelaron 90 días, por lo que se le acuerda 15 días de diferencia. TOTAL años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009: 100 DÍAS a salario normal.

    En relación a los seis (6) días de sueldos adicionales, correspondientes a los días laborales en los meses de 31 días calendarios, previstos en la cláusula 24 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Benítez, se acuerda la cancelación de 6 días * 6 meses de cada año = 36 días * 5 años: 210 días al salario normal devengado por el trabajadora desde el 12/02/2005 al 31/12/2009.

    Para la determinación del monto que por concepto de los referidos Cesta Tickets adeuda la accionada a el demandante, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo antes ordenada, el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora así: desde el 12/02/2005 hasta el 31/12/09, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria (0,25 U.T) al momento en que se verifique su cumplimiento.

    Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.

    Se acuerda el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por la ciudadana Z.C.M.M., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.231.737 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE Y/O C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a las demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE Y/O C.M.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, pagar la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por los conceptos supra señalados. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

SEXTO

No hay condena en costas por la parcialidad del fallo.

SEPTIMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo. Comisiónese al Juzgado del Municipio Benítez y Libertador de este Estado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil once (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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