Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 07 de diciembre de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2011-000018

PARTE ACTORA: L.I.T.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA: METATRON INVERSIONES C.A Y D.A.C.V.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.C.V., y L.I.T.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 01 de febrero del año 2011, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuso la ciudadana: L.I.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.414.000, representada judicialmente por los abogados D.R.B., O.J.G., F.J.R. inscritos en el I.P.S.A bajo los números 136.246, 136,240, 48.646 respectivamente, contra METATRON INVERSIONES C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora, en su escrito libelar: Como punto previo resalta que en fecha 21 de septiembre de 2010, se produjo el Desistimiento de la causa Nº HP01-L2010-000101, y que transcurrió el lapso de penalización de los 90 días de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la interposición de la nueva demanda, interrumpiendo así la prescripción de la acción. Que inició una relacion individual de trabajo a tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de Secretaria bajo la subordinación y dependencia de la demandada, sociedad Mercantil “METRATON INVERSIONES C.A” Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. percibiendo un ultimo salario mensual de Bs. 2.500 diario 83,33. Que el 30 de mayo de 2009 por razones personales relacionado con enfermedad y ante la negativa del patrono de conceder el permiso que ameritaba intervención ambulatoria tuvo la necesidad de retirarse del Trabajo, comenzando a laborar el correspondiente mes de preaviso desde el 01 de junio al 01 de julio de 2009.Que realizó una serie de trámites a los fines de obtener el pago de prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que recibió una propuesta de pago de Bs. 5.000, propuesta que rechazo por ser contraria a sus intereses económicos y derechos constitucionales y laborales e irrenunciables. Que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cláusula 46 de la Convención Colectiva del contrato de la construcción. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 59.997,60.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alega el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación folios 130 al 135:

Admisión Parcial de los hechos:

Que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa METRATON INVERSIONES C.A, en fecha 12-02-2007 y dejó de prestar servicios el 01-07-2009. Que es cierto que renunció a su puesto de trabajo, lo que es falso es que se le haya negado permiso para la realización de una supuesta intervención quirúrgica ambulatoria. Que es cierto que haya sido secretaria, lo que no es cierto es que haya sido aseadora. Que es cierto que el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Puntos controvertidos:

Que su representada no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria y la Construcción, por lo que mal puede obligarse a METRATON INVERSIONES C.A a cumplir con una contratación colectiva que no firmó, ni por sí ni por representante patronal alguno. Que la extrabajadora no narra explícitamente que salario devengó durante la vigencia de la relacion de trabajo sino que deja a deducción de la juzgadora su determinación. Que se quiere dejar establecido que la reclamante siempre fue remunerada en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y no por el salario, establecido para los trabajadores de la construcción determinados en el correspondiente tabulador. Que como lo confiesa la demandante se desempeño como Secretaria Administrativa, cargo que no figura en el tabulador de sueldos antes indicado, pues tal desempeño como empleada no se corresponde con las labores propias de un trabajador o trabajadora de la construcción. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes a los años 2007 y 2008 le fueron satisfechos ampliamente, tal como se desprende de los recibos de pagos que se marcaron con las letras “C” y “D. Que solo se le adeudan los beneficios laborales del año 2009, que deben ser calculados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES:

Folio 43: C.d.T. expedida por la empresa accionada de autos, en original, de fecha 15/06/2009, donde se deja constancia que la ciudadana L.T., prestó servicios a dicha empresa desempeñando el cargo de secretaria desde el 12/02/2007, hasta el 30/05/2009. En este sentido, en virtud que la demandada admitió a través de la contestación de la demanda que ciertamente la actora prestó servicios como Secretaria Administrativa desde el 12/02/2007, hasta el 01/07/2009, en consecuencia, se corrobora cargo desempeñado por la actora como secretaria y fecha de servicio. Así se decide

Folio 44 y 45: Acta en original, S/N de fecha 29/09/2009, emitida por la Sala de Contratos, Conflictos Conciliación, Reclamos y Consultas de la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes. Y Acta en original, N° 1021, de fecha 02/11/2009, emitida por la Sala de Contratos, Conflictos Conciliación, Reclamos y Consultas de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Se aprecia demostrativo que la demandante agotó la vía administrativa. Así se decide

Folios 46 al 56. Recibos de Pagos Quincenales correspondientes al año 2009.

Por cuanto la demandada reconoció que el actor devengaba para el año 2009 la cantidad de Bs.2.5000 mensuales, la cual coincide con el monto reflejado en los respectivos recibos de pago, es por lo que resulta innecesaria su valoración. Así se decide.

Folios 57 al 58. Actas de liquidación: De las mismas se desprende asignaciones por conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas al folio 57 por la cantidad de Bs. 4.089,800 y al folio 58 de Bs.6.328,80 para un total de Bs. 10.418,60, sumatoria esta que será descontada del resultado total que arroje la condenatoria en la presente sentencia, en virtud que las partes en audiencia de juicio quedaron contestes en que realmente la actora recibió el pago de un total Bs. 10.418,60, Así se señala.

DE LA PARTE ACCIONADA:

DE LAS TESTIMONIALES: Quien decide no tiene que pronunciar, en virtud que este medio probatorio fue DESISTIDO.

DE LAS DOCUMENTALES:

Folios 62 al 126: Referido a nomina quincenal de empleados y Legajos de Recibos de Pagos correspondientes al año 2.007 y 2008 Analizados detalladamente los recibos aportados al proceso se pudo precisar desde los folios 92 al 119, relacionado con sobres de pagos quincenales en originales, lo siguiente: Al folio 92 consta el salario del año 2007, hasta el 15-02-2008 por Bs. 650,00 mensuales. Al folio 108 al 119, se verifica que desde el 16-02-2008 al 31 de agosto de 2008 el salario era de Bs. 800,00 y desde los folios 120 al 126 que a partir del 01-09-2008 al 31-12-2008 un salario de 900,00 mensual a excepción del año 2009 en el que las partes quedaron contestes que el último salario fue de Bs.2500, 00. Así se decide.

Folios 127 al 128. Recibos de Pagos de Prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, por la cantidad de Bs. 4.089,80 y Bs. 6.328,80, emitidos de fecha 14/12/2007 y 19/12/2008: Quien juzga por cuanto ya fue pronunciado de las pruebas aportadas por la parte actora respecto a que las partes coincidieron que la actora recibió el pago de Bs. 10.418,60, por lo dicha cantidad será descontada del resultado total que arroje la condenatoria en la presente sentencia. Así se señala.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Alega la parte actora, en su escrito libelar: Como punto previo que en fecha 21 de septiembre de 2010, se produjo el Desistimiento de la causa Nº HP01-L2010-000101, y que transcurrió el lapso de penalización de los 90 días de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la interposición de la nueva demanda, interrumpiendo así la prescripción de la acción. Que inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, desempeñándose en el cargo de Secretaria bajo la subordinación y dependencia de la demandada, sociedad Mercantil “METRATON INVERSIONES C.A” Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. percibiendo un ultimo salario mensual de Bs. 2.500 diario 83,33. Que el 30 de mayo de 2009 por razones personales relacionado con enfermedad y ante la negativa del patrono de conceder el permiso que ameritaba intervención ambulatoria tuvo la necesidad de retirarse del Trabajo, comenzando a laborar el correspondiente mes de preaviso desde el 01 de junio al 01 de julio de 2009.Que realizó una serie de trámites a los fines de obtener el pago de prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que recibió una propuesta de pago de Bs. 5.000, propuesta que rechazo por ser contraria a sus intereses económicos y derechos constitucionales y laborales e irrenunciables. Que reclama: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, cláusula 46 de la Convención Colectiva del contrato de la construcción. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 59.997,60. DE LA ALEGACIONES DE LA DEMANDADA: Admisión Parcial de los hechos: Que la demandante comenzó a prestar servicios para la empresa METRATON INVERSIONES C.A, en fecha 12-02-2007 y dejó de prestar servicios el 01-07-2009. Que es cierto que renunció a su puesto de trabajo, lo que es falso es que se le haya negado permiso para la realización de una supuesta intervención quirúrgica ambulatoria. Que es cierto que haya sido secretaria, lo que no es cierto es que haya sido aseadora. Que es cierto que el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. Como Puntos controvertidos: Que su representada no se encuentra afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria y la Construcción, por lo que mal puede obligarse a METRATON INVERSIONES C.A a cumplir con una contratación colectiva que no firmó, ni por sí ni por representante patronal alguno. Que la extrabajadora no narra explícitamente que salario devengó durante la vigencia de la relación de trabajo sino que deja a deducción de la juzgadora su determinación. Que se quiere dejar establecido que la reclamante siempre fue remunerada en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y no por el salario, establecido para los trabajadores de la construcción determinados en el correspondiente tabulador. Que como lo confiesa la demandante se desempeño como Secretaria Administrativa, cargo que no figura en el tabulador de sueldos antes indicado, pues tal desempeño como empleada no se corresponde con las labores propias de un trabajador o trabajadora de la construcción. Que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes a los años 2007 y 2008 le fueron satisfechos ampliamente, tal como se desprende de los recibos de pagos que se marcaron con las letras “C” y “D. Que solo se le adeudan los beneficios laborales del año 2009, que deben ser calculados conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica.

En este orden de ideas tal como fue planteada la controversia corresponde a esta juzgadora conforme a lo alegado por las partes, y del estudio y valoraciones adecuadas del material probatorio aportado al proceso, se procede al pronunciamiento respectivo:

De los alegatos de las partes se observó, que la parte actora señaló que prestó servicio para la demandada de autos desde el 12-02-2007 hasta el 01-07-2009.

De lo antes trascrito, con respecto a la fecha señalada de culminación de la relación de trabajo, la parte demandada admitió dichas fechas.

Todo ello corroborado con las probanzas de la demandada y se pudo concluir, que la fecha de culminación ocurrió el 01-07-2009, adicional a ello, del análisis de los mismos, se observó prestación de servicio de la trabajadora como secretaria.

Ahora bien, es necesario destacar, que en audiencia oral de juicio, la parte actora señaló que comenzó a prestar servicio para la EMPRESA METRATON INVERSIONES C.A. ejerciendo funciones como secretaria, en las actividades de elaboración de pago de nómina de obreros y personal administrativo, elaboración de todo tipo de cheques control de cuentas por pagar y cuentas por cobrar, compra de insumos de limpieza para la oficina y en algunas oportunidades le hacia mantenimiento a su oficina donde laboraba. Por lo que analizado los alegatos de la actora, y las probanzas aportadas por la demandada, se pudo confirmar, que la trabajadora, se desempeñó como empleada, esto es, como secretaria, tanto es así, que de las copias que rielan desde los folios 62 al 93, se pudo precisar cargo como secretaria y salario devengado, lo cual coincidió, con sobres originales de pago analizados. Llegándose a la conclusión de acuerdo al folio 92 que el salario devengado correspondiente al año 2007, hasta el 15-02-2008 fue de Bs. 650,00 mensual. Al folio 108 al 119, se verificó desde el 16-02-2008 al 31 de agosto de 2008 el salario era de Bs. 800,00 y desde los folios 120 al 126 que a partir del 01-09-2008 al 31-12-2008 un salario de 900,00 mensual, a excepción del año 2009 en el que las partes quedaron contestes que el último salario fue de Bs.2500, 00. En consecuencia, ha quedado claramente y convincentemente que la trabajadora se desempeñó como empleada para la demandada en el cargo de secretaria. Así se decide.

Y siendo, un punto de controversia entre las partes, si le era aplicable o no la convención colectiva de la industria de la construcción, quien sentencia, en virtud al principio de uniformidad de criterio, hace suyo el razonamiento del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, explanada en el asunto HP01-R-2010-000067, caso M.E.G. contra KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. la cual declaró sin lugar la demanda y quedó definitivamente firme, en virtud de haber ejercido la parte actora, control de legalidad y fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5-08-2011.

En la referida sentencia, dejó establecido lo siguiente:

Omissis…

En este sentido, la aplicación de las convenciones colectivas constituye un asunto de mero derecho, en el que se deben de verificar los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas. De tal manera, la convención colectiva tiene un ámbito personal, espacial y temporal de aplicación, en el ámbito personal o subjetivo está referido a quien beneficia, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración, salvo las excepciones de ley; en el ámbito espacial, que viene a ser dónde es aplicable y depende de si es a nivel de empresa o a nivel de rama industrial, y el ámbito temporal, que está referido a la duración o el tiempo durante el cual tiene vigencia.

Puntualizado lo anterior y analizando el cuerpo normativo de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. 2007-2009, resulta claro de lo establecido en la cláusula 2 que el ámbito de aplicación subjetiva, de la supra señalada convención colectiva, esta limitado al personal obrero de la industria de la construcción, en las diferentes denominaciones de cargo señaladas en el tabulador.

Por lo que resulta errada la interpretación hecha por la a quo en la recurrida, al señalar: que están amparados todos los trabajadores que presten servicios para la empresa. Pues como ya se indico solo ampara al personal obrero. Así se declara.

Ahora bien, indicado lo anterior y habiendo quedado establecido que el actor laboró como médico ocupacional, no susceptible de la aplicación de la referida convención colectiva. No obstante a ello, se aprecia de autos que le fueron calculados por la accionada, ciertos beneficios laborales al momento de su liquidación, con la aplicación de las cláusulas 42, 43 y 45 de la convención colectiva.

Fue un hecho admitido y reconocido por las partes, que el calculo de las prestaciones sociales en base a las cláusulas de la convención colectiva señaladas y posterior pago al actor, mediante oferta real, correspondieron a “Liberalidades” de la empresa, señalando al respecto, la apoderada de empresa que era una manera de estimulo al personal.

Siendo ello así, las pretensiones del actor, que se fundamentan principalmente en una diferencia salarial de un veinte por ciento 20%, que le fuera otorgado al personal obrero, el cual según sus dichos le correspondía, al señalar que se le debía aplicar la cláusula 39 de la convención colectiva, referente a los aumentos salariales.

La Sala de Casación Social en sentencia Nº 1542 del 15 de octubre de 2009, caso: M.P. y Otros contra C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) indico: “De todo lo anterior, se observa que las distintas bonificaciones que entregue el patrono al trabajador, pueden tener una naturaleza salarial o extrasalarial, lo que debe ser determinado en cada caso tomando en consideración si se trata de un beneficio cuantificable en dinero recibido por el trabajador por el hecho de prestar el servicio, percibiéndolo en su provecho como contraprestación a las labores realizadas”

En consecuencia, reseñado el extracto de la mencionada sentencia, es evidente, que en el presente caso al quedar establecido que la parte actora, se desempeñó como secretaria, no predominando el esfuerzo manual o material, no calificado conforme al tabulador de la convención colectiva de la industria de la construcción, razón por la cual no le corresponde a la trabajadora la aplicación de los beneficios establecidos por no estar cubierta por dicha convención, siendo amparada por la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente improcedente la cláusula 46 invocada. Así se decide.

Expuesto lo anterior y por cuanto las partes coincidieron que la actora recibió el pago de Bs. 10.418,60, distribuidos a final del año 2007 y 2008 beneficios y conceptos generados, dicha cantidad será descontada del resultado total que arroje la condenatoria en la presente sentencia. Así se decide.

Los conceptos serán calculados en base a 90 días por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad articulo 108 ejusdem.

Por lo que se procede a realizar los cálculos correspondientes como sigue:

Determinado lo anterior se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes conforme a los salarios percibidos por año.

Año 2007:

Salario mensual devengado Bs. 650,00 diarios Bs. 21,70

Alícuota bono vacacional = 7 días x 21,70 = 151,90 / 360 días = 0,5

Alícuota de utilidades = 90 días x 21,70 = 1.953,00 / 360 = 5,5

21,70 + 0,5 + 5,5 = Bs. 27,70 salario integral.

Año 2008: Desde el 16-02-2008 al 31-08-2008

Salario mensual devengado Bs. 800 diarios Bs. 26,70

Alícuota bono vacacional = 8 días x 26,70= 213,60 / 360 días = 0,6

Alícuota de utilidades = 90 días x 26,70 = 2.403,00 / 360 = 6,7

26,70 + 0,6 + 6,7 = Bs. 34,00 salario integral.

Año 2008: Desde el 01-09-2008 al 31-12-2008

Salario mensual devengado Bs. 900 diarios Bs. 30,00

Alícuota bono vacacional = 8 días x 30,00= 240,00 / 360 días = 0,7

Alícuota de utilidades = 90 días x 30,00 = 2.700,00 / 360 = 7,5

30,00 + 0,7 + 7,5 = Bs. 38,20 salario integral.

Año 2009:

Salario mensual devengado Bs. 2.500 diarios Bs. 83,40

Alícuota bono vacacional = 9 días x 83,40= 750,60 / 360 días = 2,1

Alícuota de utilidades = 90 días x 83,40 = 7.506,00 / 360 = 20,90

83,40 + 2,1 + 20,90 = Bs. 106,40 salario integral.

Año 2009:

Salario mensual devengado Bs. 2.500 diarios Bs. 83,40

Alícuota bono vacacional = 10 días x 83,40= 834,00/ 360 días = 2,32

Alícuota de utilidades = 90 días x 83,40 = 7.506,00 / 360 = 20,90

83,40 + 2,32 + 20,90 = Bs. 106,62 salario integral.

Desde el inicio de la relación laboral 12-02-2007 hasta su terminación el 01-07-2009.

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 12-02-2007 al 12-05 2007: 0 días

Desde el 12-06-2007 al 12-02-2008: 45 días x Bs. 34,00 = Bs. 1.530,00

Desde el 12-02-2008 al 12-02-2009: 62 días distribuidos como sigue:

Desde el 12-02-2008 al 31-12-2008: 50 días x Bs. 38,20 = Bs. 1.910,00

Desde el 01-01-2009 al 12-02-2009: 14 días x Bs. 106,40 = Bs. 1.489,60

Desde el 12-02-2009 al 01-07-2009: 25 días x = 106,62= Bs. 2.665,50

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 7.595,10

Vacaciones y bono vacacional, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

AÑO 2007-2008

15 + 7 = 22 días x Bs. 26,70 = Bs. 587,40

AÑO 2008-2009

16 + 8 = 24 días x Bs. 30,00 = Bs. 720,00

AÑO 2009

17 + 9 = 26 días x 83,40 Bs. 2.168,40

Total vacaciones y bono vacacional = Bs. 3.475,80

Utilidades: 90 días por año

FRACCION AÑO 2007

90 días/12 meses= 7,5 días x 10 meses: 75 días x Bs. 21,70 = Bs. 1.627,50

AÑO 2008

90 días x 26,70 = Bs. 2.403,00

FRACCION AÑO 2009

90 días/12 meses= 7,5 días x 7 meses: 52,50 días x Bs. 83,40 = Bs. 4.378,50

Total utilidades: Bs. 8.409,00

Para un total de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 19.479,90)

MENOS LO RECIBIDO POR LA DEMANDANTE:

Bs. 19.479,90 – Bs. 10.418,60 = Bs. 9.061,30

PARA UN TOTAL GENERAL DE: NUEVE MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.061,30).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 12-02-2007 hasta el 01-07-2009 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 01-07-2009 de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-11-2008, que precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada desde el 11-02-2011 en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada L.I.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.414.000, contra METRATON INVERSIONES C.A.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2011 y publicada a las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 a.m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (4:15 p.m.).

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

DMLS/LD.-

EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000018

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