Decisión nº 117-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 05 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2013-001018

SENTENCIA DEFINITIVA No. 117-15.-

MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA

PARTE DEMANDANTE: C.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.311.412, domiciliada en la Urbanización Tarapío, avenida 113, casa 113A, municipio Naguanagua del estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.847, domiciliado en la urbanización Los Medanos, sector 2, vereda 1, casa número 15, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana C.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.311.412, domiciliada en la Urbanización Tarapío, avenida 113, casa 113A, municipio Naguanagua del estado Carabobo, asistido por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por Motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en contra del ciudadano J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.847, domiciliado en la urbanización Los Medanos, sector 2, vereda 1, casa número 15, en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.G.R.A., nacieron los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); que desde que se separó del demandado en el mes de abril de 2012, debido a problemas surgidos entre ellos como pareja, decidió irse por la situación económica precaria que tenían a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, porque tenía una oferta de trabajo en la Empresa Servicios Psicoeducativos TAEHO, C.A.; que cuando se fue, se llevó a sus dos (02) hijos a vivir con ella, pero el progenitor le manifestó que por cuanto su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encontraba estudiando pre-escolar, le parecía inconveniente cambiarlo de colegio ya que podría perder el año escolar, y que una vez que culminara el año escolar se lo iba a entregar, razón por la cual llegaron al acuerdo verbal de que el niño se quedara con su progenitor y la niña con su progenitora; que cuando culminó el año escolar el demandado se negó a entregárselo, permitiéndole verlo ocasionalmente; que igualmente sucedió el año pasado, pero no acudió a instancias legales porque pensaba que de forma voluntaria se lo iba a entregar y ahora no se lo puede llevar a vivir con ella a otro estado; que el demandado le impide tener contacto con su hijo en época de vacaciones, semana santa, carnaval, fuera de Cabimas, sólo puede verlo en su casa o por ratos; que el demandado en una oportunidad aceptó que se llevara al niño de autos en agosto pero con la condición que le dejara a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) durante esos días; que su menor hijo amerita de cuidado y supervisión que ella como madre puede brindarle, el amor, la atención y los cuidados que requiere, así como también el hecho de que su hijo y ella están sufriendo por la separación y teme que eso le afecte psicológicamente ya que él esta adaptado a vivir con ella; que igualmente él y su hermana se encuentran divididos, separados permanentemente y que deben permanecer unidos; que por lo anteriormente expuesto, demanda la atribución de la custodia de su menor hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por cuanto su progenitor, el ciudadano J.G.R.A., no puede brindarle la atención de una madre, tomando en cuenta su corta edad, ya que es menor de siete (07) años.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de diciembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha doce (12) de marzo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano J.G.R.A., efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha doce (12) de marzo de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día dos (02) de abril de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.

En fecha dos (02) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente; seguidamente, y luego de la mediación del Juez, las partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, declarándose concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha cuatro (04) de abril de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día quince (15) de mayo de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de Contestación de la demanda, presentado por el ciudadano J.G.R.A., asistido por la Abogada en Ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.727, exponiendo en líneas generales, que niega que la demandante se haya marchado porque poseía una oferta de trabajo en la Ciudad de Valencia, estado Carabobo, por cuanto dicho puesto de trabajo lo consiguió mucho tiempo después; que niega que la demandante se haya llevado a su menor hijo con ella a la ciudad de Valencia y que por acuerdo verbal decidieron que el menor regresara con él a la ciudad de Cabimas para que continuara sus estudios sin perder el año escolar; que lo cierto es que la demandante tomó sus pertenencias y se marchó, llevándose consigo a su menor hija, dejando abandonado y bajo su custodia al menor (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), desde el 20 de abril de 2.012 hasta la presente fecha; que ha sido él y su familia quienes han provisto a su menor hijo de un techo propio, de alimentación, educación, amor, protección y cariño, en fin, todo lo que ha requerido para su desarrollo físico y mental; que su hijo goza de educación privada y seguro médico otorgado por la empresa para la cual labora; que por lo anteriormente expuesto, solicita sea declarara sin lugar la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana C.C.L.C..

En fecha quince (15) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, asistido de abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha doce (12) de noviembre de 2014, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con el niño de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2015, y vista la solicitud efectuada por la Abogada asistente de la parte demandante, se difirió la audiencia fijada para oír la opinión de los niños de autos, así como la audiencia de Juicio, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, las cuales se fijarán nuevamente mediante auto por separado, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con el niño de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha veinte (20) de febrero de 2015.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha siete (07) de abril de 2015, se fijó para el día diecisiete (17) de abril de 2015, oportunidad para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes.

En fecha diecisiete (17) de abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar Audiencia Especial de Mediación entre las partes, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes, no llegándose a acuerdo alguno.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1º) de junio de 2015, se fijó para el día veintitrés (23) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

Por auto dictado por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio de 2015, y en v.d.A.A. dictada en esta misma fecha por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que por Resolución dictada en fecha veintidós (22) de junio del presente año, por la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se resolvió declarar no laborable el día martes 23 de junio de 2015, con ocasión de la celebración del Día Nacional del Abogado, es por lo que se acordó DIFERIR la audiencias fijadas para el día 23 de junio de 2015, en tal sentido se fijó para el día veintiuno (21) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la audiencia de Juicio en el presente asunto.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2007, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la parte demandada, asistido de Abogado. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Una vez celebrada y culminada la Audiencia de Juicio, y en virtud de la complejidad del asunto debatido, este Tribunal acordó diferir el acto para dictar el dispositivo del fallo, para el día veintinueve (29) de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento No. 3.059 y 3.983, correspondiente a los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D’Empaire, municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, así como la filiación legalmente establecida respecto a ellos, y por consiguiente, de esta se desprende los titulares de las instituciones familiares; en este sentido y por ser un documento público, tiene pleno valor probatorio y se les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 04 de noviembre de 2014, relacionado con el niño de autos; en el mismo se evidencia que el progenitor presenta condiciones psico-sociales para el ejercicio de los cuidados que requiere el niño de autos necesarios para su desarrollo integral. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, asimismo es pertinente señalar que dada la naturaleza del tema en discusión los resultados de dicho informe tienen preponderancia en la decisión, por definir el espacio físico ambiental en el cual se ha venido desarrollando el niño de autos, así como el área psicológica del progenitor y el niño. ASI SE DECLARA.

• Informe Técnico Parcial en lo Psico Social, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 20 de noviembre de 2014, relacionado con el niño de autos; en el mismo se evidencia que la progenitora presenta condiciones socio-económicas, físico- ambientales y psicológicas para el ejercicio de los cuidados que requiere el niño de autos necesarios para su desarrollo integral. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, asimismo es pertinente señalar que dada la naturaleza del tema en discusión los resultados de dicho informe tienen preponderancia en la decisión, por definir el espacio físico ambiental en el cual podría desarrollarse el niño de autos, así como el área psicológica de la progenitora. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana NOIRALIH Y.C.M., quien manifestó ser tía de la demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que conoce a los niños; que acudió aquí para ser testigo de la demandante, quien está solicitando la c.d.n., porque el progenitor no se lo quiere entregar, ya que la demandante quiere tener la custodia de su hijo, porque no hay razón para no tenerla; que la demandante siempre ha sido una buena madre para sus hijos, trabajadora, incluso cuando estaba embarazada trabajaba, siempre ha estado pendiente de ellos; que siempre ha estado pendiente del niño, viaja constantemente para acá, está pendiente si se enferma, está pendiente de todo; que el trato con la niña es bueno, es amorosa con ella, siempre está pendiente de ella, no hace distinción entre sus hijos; que respecto a la conducta del demandado, siempre estuvo trabajando y nunca buscó un techo para sus hijos, ya que siempre prefirió vivir en la casa de su mamá, no buscó independencia de su progenitora, no ha querido salir de ahí, mantiene vicios de juego y apuestas, no tuvo arraigo ni empeño para su familia; que las partes vivían con la progenitora del demandado y el niño aún vive ahí con su progenitor; que el demandado es muy desapegado con la niña, es más apegado con el niño, tiene varios meses que no le aporta a la niña, no ve de ella como ve del niño, tiene preferencia sobre el niño; que la señora está capacitada para tener a sus hijos, tiene una estabilidad económica y de vivienda, y le ha ido bien; que los niños cuando se ven, se besan y se abrazan, se llevan muy bien y se quieren mucho. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales que respecto al trato del demandado con el niño, lo poco que ve, es que el niño está bien y estudia; que el niño se mantiene encerrado, su mundo es el cuarto, el DS, el televisor, no se le ve compartiendo con otros niños; que sabe que el niño se la pasa jugando video juegos, porque cuando lo ve siempre anda con ellos, sino el niño los pide o ver la TV; que el niño no sociabiliza; que la niña cuando viene, pide ir a ver a su papá, quiere verlo; que no ha visto al papá compartiendo con la niña. El Tribunal no formuló repreguntas a la testigo.

• El testigo, ciudadano ENDERSON J.C.M., quien manifestó ser tío de la demandante, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que procrearon dos hijos; que acudió aquí porque las partes tuvieron problemas porque el demandado jugaba a los caballos; que el trato de madre era muy bonito; que el trato de la señora con el niño fue muy bueno, aquí y allá en Valencia, tienen una relación muy bonita, de calidad, igual que con la niña, los quiere igual; que siempre ha estado pendiente del niño y el señor jugaba mucho a los caballos y se endeudaba mucho, y no estaba pendiente de ellos; que el señor no ha estado pendiente de la niña, no la llama ni da cuenta de ella; que la demandante le garantiza todos los derechos del niño; que los niños vivían aquí en la casa de su abuela paterna. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandada, el testigo respondió en líneas generales que el trato del demandado con el niño ha sido bueno, siempre ha estado pendiente de él; que el niño se porta bien; que el progenitor no tiene contacto con la niña, porque no la visita, ni la llama y le dice que la visitará cuando tenga veinte años; que cuando el señor tenga a la niña, se vería como es el trato que le daría a ella; que cuando la niña viene para acá, el señor la trata bien, con calidad. El Tribunal no formuló repreguntas al testigo.

• La testigo, ciudadana N.E.M.D.C., quien manifestó ser abuela de la demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes; que acudió aquí por su nieta para la custodia de su hijo; que hasta el 2012, el trato de madre a hijo ha sido bueno entre la demandante y su hijo, ella trabajaba y estudiaba y atendía a sus hijos en todo lo posible, ellos se adoran; que desde el 2012, como madre, la demandante siempre ha estado pendiente del niño, siempre viene a verlo y trae a la niña para que compartan; que desde que se separó del señor, ella siempre ha estado pendiente del niño, siempre lo llama; que con la niña, ha sido igual el trato, excelente; que a los dos los trata igual; que el trato del señor hacia el niño ha sido bueno, no ve al señor en su casa, solo cuado a veces le lleva al niño, pero no lo ve en su casa; que para la familia Romero solo existe el niño, a la niña no la ven, no hacen nada por ella, no viaja para allá a verla; que en cambio la demandante si viaja para acá a ver al niño; que la niña tiene iguales derechos que el niño; que la demandante tiene, como madre, buena reputación; que la demandante trabaja y vive con una pareja en una casa alquilada; que aquí vivían en la casa de la mamá del demandado; que cuando los niños están juntos, se adoran, al igual que con su madre; que la familia del demandado no tratan igual a la niña. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandada, la testigo respondió en líneas generales, que respecto al comportamiento del niño, este es muy callado y educado, pero parece que viviera en otro mundo, solo esta pendiente del TV, DS y nada más; que considera que el señor trata a la niña de forma diferente, porque lo ve y le consta; que ella no comparte más con el niño porque no se lo llevan y siempre está encerrado en el cuarto jugando y ella no sale mucho de su casa. El Tribunal no formuló repreguntas a la testigo.

Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos NOIRALIH Y.C.M., ENDERSON J.C.M. y N.E.M.D.C., quienes manifestaron ser familiares de la demandante de autos, los mismos son hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares, por lo que esta Juzgadora de acuerdo a la libre convicción razonada entra a valorar sus testimonios, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a sus testimonios, éstos manifestaron que en virtud del parentesco que los une, saben y les consta todo lo relativo a la situación del niño y sus progenitores. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Constancias de estudios correspondientes al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitidas en fecha 05 de febrero de 2013 y 11 de abril de 2014, por la Unidad Educativa Yunaira Manzano, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, de las mismas se desprende que el niño cursó estudios por ante esa Institución Educativa, en los períodos escolares 2012-2013 y 2013-2014. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• C.d.R.E. correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Unidad Educativa Yunaira Manzano, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante, de la misma se desprende el rendimiento educativo del niño de autos, en los años escolares 2011-2012 y 2012-2013. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de noviembre de 2014, relacionado con el niño de autos, el cual fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano N.E.S.S., al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que procrearon dos hijos; que la demandante en el mes de abril del año 2012 se fue a la ciudad de Valencia y el niño se quedó con el señor, aunque no sabe la fecha exacta; que el trato del señor con su hijo es el de un padre preocupado, comparte con su hijo y está pendiente de él; que el niño es normal, un poquito introvertido, pero normal; que acerca del trato del niño con su madre sabe muy poco, porque ella se fue y no tiene el contacto con ella cuando ella viene, sólo ve que el niño está con su papá; que cuando la niña viene, salen y comparten todos; que el trato del señor hacia la niña es bueno; que el demandado no tiene diferencias con sus hijos. Repreguntado por la Abogada Asistente de la parte demandante, el testigo respondió en líneas generales que respecto al trato de la demandante con el niño antes del 2012, era normal, ella trabajaba y estudiaba, llegaba de noche y el niño siempre estaba en el día con su abuela; que no tiene conocimiento si la demandante tiene contacto con el niño cuando viene; que el demandante ha ido a Valencia a ver a la niña, no sabe cuántas veces, pero ha ido; que el trato del demandado hacia sus hijos es bueno, igual para ambos. El Tribunal no formuló repreguntas al testigo.

• La testigo, ciudadana J.D.V.P.P., al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandada, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes; que conoce al niño de autos; que atendió como docente al niño, durante tres años consecutivos; que el niño era de conducta normal, aunque muy distraído en clases y no se relacionaba con sus compañeros, pero era un niño normal; que ahora está con otra maestra, pero lo ha observado que sigue solitario y lo comentó con la maestra del grado y también ella ha notado lo mismo, que no se relaciona con sus compañeros; que la relación del demandado con su hijo es normal, es preocupado por su hijo, asiste a las reuniones y está pendiente del niño, si el señor no puede ir a las reuniones va la tía del niño; que se le dieron instrucciones al señor acerca de las actividades que pudiera hacer el niño para mejorar su situación, por lo que se le inscribió en actividades extracurriculares. Repreguntada por la Abogada Asistente de la parte demandante, la testigo respondió en líneas generales que le dio clases al niño por tres años y no le da desde hace dos años y en esa época el representante del niño era su progenitor, y que si el señor no iba a la escuela, iba la tía materna; que a la mamá del niño la ha visto tres o cuatro veces, no ha hablado con ella; que no recuerda el comportamiento del niño con su progenitora, porque de eso hace algunos años y no lo recuerda bien, además de que no vio mucho a la señora ni habló con ella. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que el niño mantiene la conducta solitaria; que en esa oportunidad habló con el progenitor acerca de cómo era la conducta del niño en su casa y este le manifestó que veía mucho TV y comiquitas violentas; que los niños a esa edad hacen juegos en solitario y eso es normal, pero luego ellos deben dejar esa conducta para socializar con los otros niños, pero en este caso el niño de autos no lo hizo, por lo que se citó al representante para tratar el caso, se habló con el señor y se tomaron cartas en el asunto, por lo que el niño mejoró su conducta; que esa conducta le preocupó y por ello lo trató con el progenitor; que esta conducta pudiera ser por problemas en el hogar.

Respecto a estas testimoniales juradas, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer lo relativo a la situación del niño y sus progenitores. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos y defensas del escrito de contestación de la demanda, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente. ASI SE DECLARA

• Respecto a la testimonial jurada de los ciudadanos M.I.L.C., M.D.C.M.D. y R.D.C.R.A., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las Orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oído en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, emitiendo su opinión la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas, corresponde descender al análisis de los alegatos de hecho y de derecho propuestos, a la luz de la normativa especializada, la doctrina y jurisprudencia patria.

Del cúmulo probatorio trasluce una serie de aspectos harto importantes a los fines de decidir la controversia planteada.

De inicio, se procederá a discurrir lo relativo a la responsabilidad de crianza, y muy especialmente lo concerniente a la custodia como atributo de la misma.

Artículo 75. CRBV. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. CRBV. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 5. LOPNNA. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Estas normas prescriben claramente por un lado la Doctrina de Protección Integral que rige en materia de Infancia y Adolescencia y por otro lado el principio de Coparentalidad de las relaciones materno y paterno-filiales, el de corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, y no menos importante es el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, como parte de ese desarrollo integral que busca fomentarse en los mismos.

Artículo 358. LOPPNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

“Artículo 359. LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la C.c. cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

El primero de los artículos señala no solo el contenido de la responsabilidad de crianza, sino la facultad correctiva y la limitación a la misma, lo que luce como un intento del Legislador de delinear sin lugar a dudas esta institución familiar. El articulo 359 de la citada ley especial, además de establecer el ejercicio de la responsabilidad de crianza, establece los titulares, es decir, el padre y la madre, pasando luego a calificar dicho ejercicio como un deber compartido, igual e irrenunciable de lo cual devienen una serie de responsabilidades; es en esta norma, donde surge lo relativo a la Custodia, definiéndola y determinando las vías o maneras de establecerla cuando existan residencias separadas, esto es, de común acuerdo, ejercida por uno de los progenitores, o excepcionalmente la C.C.. En caso de Desacuerdo, se da una especie de recomendación o llamado a ambos padres a resolver la situación a través de un medio alterno de resolución de conflictos atendiendo a la opinión de su hijo o hija, colocando como último recurso la Intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

El artículo 360 de la citada ley es un desarrollo, ampliación o explicación a detalle de las anteriores modalidades del ejercicio de la institución familiar in comento, toda vez que repite estos decidirán de mutuo acuerdo (entiéndase estos, a los progenitores, el padre y la madre) quien ejercerá la custodia, ampliando el contenido del artículo anterior, en el que no se detalló el hecho que en este caso aún y cuando ellos de mutuo acuerdo decidan quien residirá con el niño o la niña, la opinión de este o esta, debe ser oída.

Es importante resaltar el rol o papel fundamental de las familias de origen en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, sabiendo que el padre y la madre son los primarios integrantes de la misma, pues es con relación a ellos que nace el vinculo consanguíneo con los integrantes de la rama de la familia materna y la rama de la familia paterna, aunado ello es de conocimiento común que las bases de las estructuras psico-emocionales del ser humano, son fomentados con relación a la imagen materna y paterna.

En cuanto a los derechos de los niños de autos, vinculados al thema decidendum se encuentran los reseñados en los siguientes artículos:

Artículo 25. LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 27.LOPNNA. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Como corolario de lo que se ha ido disertando, debe considerarse que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindarles a los niños, niñas y adolescentes la protección integral, asimismo deben garantizarles el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; es un supremo deber para este Órgano Jurisdiccional, dejar expresamente plasmado, el resguardo preciso de estos derechos y el apego irrestricto a la normativa recogida en los instrumentos que en materia de infancia y adolescencia rigen, atendiendo también a las recomendaciones que el Equipo Multidisciplinario realizó en el informe técnico en el cual además del área socioeconómica se estudió el área psicológica del niño de autos y las partes del proceso.

Se desprende de los resultados arrojados por el Informe Técnico Integral, específicamente de las conclusiones señaladas por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, que el progenitor, presenta condiciones psico-sociales para el ejercicio de los cuidados que requiere el niño de autos necesarios para su desarrollo integral; que igualmente, se ha ocupado de brindarle los cuidados y atenciones que garantizan el pleno desarrollo de su hijo. Asimismo, de los resultados arrojados por el Informe Técnico Parcial, específicamente de las conclusiones señaladas por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, sede Valencia, que la progenitora, presenta condiciones socio-económicas, físico- ambientales y psicológicas para el ejercicio de los cuidados que requiere el niño de autos necesarios para su desarrollo integral.

Ahora bien, siendo que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza, entendida esta institución como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, según lo preceptuado en los artículos 358 y 359 de la Ley Especial, considerando que de las resultas arrojadas de los Informes Técnicos Integrales realizados no se evidencian aspectos negativos en relación con la madre o crean elementos de convicción en esta Sentenciadora de que el progenitor demandado está más calificado para ejercer la c.d.n. y con ello desvirtuar la preferencia que para ejercerla tiene la progenitora demandante; razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho. Ahora bien, es importante destacar que en el presente caso la preferencia que establece el artículo 360 de la LOPNNA (2007) para la progenitora con respecto al ejercicio de la custodia, aplica por cuanto el niño de autos tiene siete (7) años de edad, aunado al hecho de que a través de los medios de pruebas promovidos por la parte actora en tiempo oportuno y proveídos por este Tribunal, el demandante logró demostrar lo alegado en su libelo.

Por todos los motivos expuestos, considera esta Sentenciadora en garantía y aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el artículo 76 de la CNRBV y 5 de la LOPNNA (2007) y del interés superior del niño (Vid. artículo 8 ejusdem), que en el presente caso la demanda debe ser declarada con lugar, sin que ello impida que el progenitor pueda mantener relaciones personales y contacto con su hijo (Vid. art. 27 ejusdem) ya que mantiene el deber de ejercer, junto con la progenitora, el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (Vid. Art. 358 de la LOPNNA, 2007), así mismo se debe mantener la unión entre los hermanos, por aplicación de un principio general que busca garantizar los derechos de los niños y los adolescentes, a saber, el de la unidad de la fratría. Para finalizar, esta Sentenciadora no puede dejar pasar por alto las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, por lo que el dispositivo del presente fallo ordenará que el ciudadano J.G.R.A. acuda a psicoterapia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por la ciudadana C.C.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.311.412, con domicilio en el estado Carabobo, asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano J.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.087.847, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.727, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

• En atención a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario se ordena que el ciudadano J.G.R.A. acuda a psicoterapia.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 117-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

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