Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez y seis (16) de A.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002706

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: F.J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.436.080.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 2.659.

PARTE DEMANDADA: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1 de septiembre de 1964, bajo el N° 16, Tomo 34-A, modificado sus estatutos por cambio de objeto social al actual debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución N° 13102 de fecha 8 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 2002, bajo el N° 59, Tomo 134-A Sgdo, Entidad Financiera Intervenida mediante resolución N° 457.05 de fecha 23 de septiembre de 2002, emanada de la Superintendencia y Otras Instituciones Financieras, y debidamente designados mediante resolución N° 458.05 de fecha 23 de septiembre de 2005 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicadas en Gaceta Oficial número 38.288 de fecha 6 de octubre de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.S. e I.S.G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 27.359 y 25.000; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de Junio de 2005 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha 24, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 29 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 6 de Febrero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 7 de Febrero de 2007, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 12 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 15 de Febrero de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 21 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 9 de Abril de 2007 a las 02:00 p.m., la cual tuvo lugar en la fecha y hora fijada, con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Aduce la representación judicial de la parte demandante que su representado comenzó a prestar servicios en calidad de Contador desde agosto de 1998 hasta el día 18 de octubre de 2005 cuando fue despedido sin justa causa y , que devengó los siguientes salarios:

- Desde 01-05-98 al 30-04-99 la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales.

- Desde el 01-05-99 hasta el 30-04-00 la cantidad de Bs. 400.000,00.

- Desde el 01-05-00 hasta el 30-04-01 la cantidad de Bs. 600.000,00.

- Desde el 01-05-01 hasta el 30-06-02 la cantidad de Bs. 740.000,00.

- Desde el 01-07-02 hasta el 30-04-03 la cantidad de Bs. 800.000,00.

- Desde el 01-05-03 hasta el 30-04-04 la cantidad de Bs. 1.183.000,00, y desde el 01-05-05 hasta el 18-10-05, Bs. 2.500.000,00.

Que derivado de la relación de trabajo demanda por los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad desde el 17-05-98 al 30-04-99 la cantidad de Bs. 300.833,32; desde el 01-05-99 al 30-04-00 la cantidad de Bs. 1.017.720,00; desde el 01-05-00 al 30-04-01 la cantidad de Bs. 1.526.640,00; desde el 01-05-01 al 30-06-02 la cantidad de Bs. 1.993.685,00; desde el 01-07-02 al 30-04-03 la cantidad de Bs. 1.415.205,00; desde el 01-05-03 al 30-04-04 la cantidad de Bs. 2.044.440,00; desde el 01-05-04 al 30-04-05 la cantidad de Bs. 3.029.760,00; desde el 01-05-05 al 18-10-05 la cantidad de Bs. 3.312.480,00.

- Por prestación de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 563.256,00.

- Por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 16.562.497,50.

- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 6.624.999,00.

- Por vacación anual y bono vacacional del período 1998-1999, la cantidad de Bs. 3.999.999,84.

- Por vacación anual y bono vacacional del período 1999-2000, la cantidad de Bs. 3.999.999,84.

- Por vacación anual y bono vacacional del período 2000-2001 la cantidad de Bs. 3.999.999,84.

- Por vacación anual y bono vacacional período 2001-2002 la cantidad de Bs. 3.999.999,84.

- Por concepto de vacación anual y bono vacacional la cantidad de Bs. 3.999.999,84.

- Por concepto de vacación anual y bono vacacional del período 2004-2005 la cantidad de Bs. 3.999.999,84.

Todos estos conceptos arrojan un total de Bs. 63.144.016,79 de la cual recibió como anticipo la cantidad de Bs. 24.525.264,35, en consecuencia la parte demandada adeuda al actor la cantidad de Bs. 38.618.752,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Alegatos de la parte demandada:

De los hechos admitidos:

  1. La relación de trabajo.

  2. Que el actor se desempeñó durante como profesional de la contabilidad y que para la fecha de la terminación de la relación laboral ejercía el cargo de Gerente de Contabilidad.

  3. El motivo de terminación de la relación: despido injustificado, así como la fecha de culminación: 18 de octubre de 2005.

  4. El salario.-

    De los hechos negados y rechazados:

  5. La fecha de inicio de la relación, pues alega que fue el día 17 de agosto de 1998 y no el día alegado por la demandante (17 de mayo de 1998).

  6. Las indemnizaciones sustitutiva de preaviso e indemnización de antigüedad, pues a su decir, el actor era un trabajador de dirección, por cuanto en su condición de Gerente de Contabilidad suscribía y avalaba los balances del estado patrimonial publicados en la prensa, con lo cual representaba al patrono ante el público en general.

  7. Que lo cierto es que su representada pagaba a sus trabajadores por concepto de utilidades 60 días de salario y no 90 días como reclama el actor y que habían sido pagadas al momento de culminar la relación de trabajo.

  8. Las vacaciones y bono vacacional, pues a su decir, fueron disfrutadas por el actor y pagadas por su representada.

  9. Finalmente, las cantidades reclamadas.-

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    Adujo la representación judicial de la parte demandante que la parte demandada tiene la carga de la prueba porque no rechazó la relación laboral, que las labores del actor consistían en suscribir balances y que la empresa se dedica a la actividad financiera. Que por encima del actor se encuentra el Presidente y el Vicepresidente de la demandada, por ende su representado no intervenía en la dirección de la empresa. Que la parte demandada el 31-10-05 pagó la fracción de utilidades sobre la base de 90 días, que en cuanto a las vacaciones anuales, que la empresa fraccionó el pago de las vacaciones violentando las disposiciones legales, por lo cual considera que las pruebas presentadas por la parte demandada son nulas por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el folio 45 no demuestra el disfrute, que las cartas promovidas por la demandada son prueba del disfrute pero no del pago, invoca el artículo 266 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el legislador establece que cuando no se le concede el disfrute debe repetir el pago, que el actor recibió el pago fraccionado de las vacaciones.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada aduce que la relación de trabajo comenzó el día 18-08-98 y que la actora alega que fue desde el 15-05-98, que la empresa pagaba 60 días de utilidades anuales y no 90 como lo reclama el actor. Que el actor era un trabajador de dirección, pues su labor consistía en suscribir balances mensuales de la entidad financiera, que tenía responsabilidad administrativa como contador con base a la Ley del Contador Público, que el preaviso debe ser calculado por el salario normal, que la actora disfrutó sus vacaciones en un total de 64 días de vacaciones, que solicitó un préstamo en su condición de empleado, por lo cual opone la compensación del 50%, que los días adicionales no son procedentes porque se les depositaba su prestación de antigüedad en un fideicomiso y que lo único que se le adeuda es el preaviso del artículo 104 y 10 días de antigüedad por preaviso omitido.

    -CAPÍTULO III-

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, la controversia en materia laboral queda limitada a los términos en que la parte demandada haya dado contestación a la demanda y dependiendo de ello, el establecimiento de la carga probatoria.

    En el presente juicio, están admitidos los hechos referidos a la existencia de la relación de trabajo, el salario, el motivo de terminación, es decir, por despido injustificado y la fecha de culminación, esto es, el día 18 de octubre de 2005, por lo cual quedan fuera del debate probatorio.

    No así, por lo que se refiere a los conceptos laborales reclamados referidos a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a decir de la parte demandada el actor fue un trabajador de dirección, en tal sentido, la parte demandada asumió la carga de la prueba de este hecho. En cuanto al resto de los conceptos reclamados referidos a la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad por la incidencia de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 90 días de salario, la parte demandada asumió la carga probatoria en virtud de que se excepcionó alegando que pagaba a los trabajadores 60 días de salario por concepto de utilidades. Finalmente, en cuanto a la reclamación por concepto de vacaciones y bono vacacional, como quiera que la parte demandada niega la procedencia de estos conceptos, por cuanto a su decir, fueron pagados, le correspondió la carga de la prueba de este hecho, toda vez que la relación de trabajo constituye un hecho admitido por la parte accionada.

    -CAPÍTULO IV-

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

    EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Pruebas de la parte demandante:

    Promovió prueba de informes a la parte demandada e inspección judicial a la sede de la misma, cuya admisión fue negada por este Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2007, por no cumplir en su promoción con los requisitos de admisibilidad y contra dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar en cuanto a este particular.

    Promovió la exhibición de los originales de los documentos marcados con las letras A, B, C, D y E (del folio 31 al 34). Admitida dicha prueba, en la audiencia de juicio la parte demandada adujo lo siguiente:

    En cuanto a las instrumentales marcadas B y E manifestó no tener las originales, pues la correspondiente a la letra B la tiene el actor por ser la carta mediante le fue notificado el despido y la E corresponde a carta de autorización al abogado Jefe de la parte demandada para actuar ante la Inspectoría por lo cual el original reposa en el expediente de Inspectoría del Trabajo y por lo tanto es irrelevante para este juicio, por lo cual este Tribunal las desecha de este juicio. Así se establece.-

    En relación a las instrumentales marcadas con la letra A cursan en el expediente, lo que significa que ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, por lo cual se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por lo que se refiere a las instrumentales marcadas con las letras C y D, correspondiente a los recibos de pago, manifestó no contar con los originales, por lo cual este Tribunal, tiene como exacto el texto de los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian lo siguiente:

    De la marcada con la letra A, que el actor ingresó a prestar servicios en fecha 14-08-1998 y su fecha de egreso fue el 18-10-2005, que le pagaron la cantidad de Bs. 7.346.764,35 por concepto de liquidación discriminados de la siguiente manera por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 38.386,28, por concepto de prestación de antigüedad acumulada la cantidad de Bs. 14.115.212,49, por concepto de vacaciones fraccionadas del período 2005-2006 la cantidad de Bs. 304.999,99 a razón de 3,66 días, por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2005-2006 la cantidad de Bs. 375.000,00 a razón de 4,50 días, por concepto de anticipo de prestaciones sociales le realizaron una deducción de Bs. 10.107.500,00, por concepto de vacaciones anuales 2003-2004 la cantidad de Bs. 1.666.666,60 a razón de 20 días, por concepto de vacaciones anuales 2004-2005 la cantidad de Bs. 1.749.999,99 a razón de 21 días, 3 días de sueldo por guardias 16-10-2005 al 18-10-2005 la cantidad de Bs. 24.999,00 y un descuento de Bs. 821.000,00 por descuento de equipo Movistar. Así se establece.-

    De las instrumentales marcadas con las letras C y D se desprende que en fecha 15-09-2005 recibió la cantidad de Bs. 618.192,00 por concepto de quincena del período comprendido desde el 01-09-2005 al 15-09-2005; que en fecha 29-09-2005 percibió la cantidad de Bs. 1.396.327,55 por concepto de pago de quincena del período del 16-09-2005 al 30-09-2005, que en fecha 17-10-2005 recibió la cantidad de Bs. 995.688,00 por concepto de sueldo quincenal correspondiente al período desde el 01-10-2005 al 15-10-2005; que en fecha 01-09-2005 recibió la cantidad de Bs. 706.807,80 por concepto de sueldo quincenal comprendido desde el período 16-08-2005 hasta el 31-08-2005. Así se establece.-

    Produjo resolución en fotocopia correspondiente a la medida de intervención por falta de liquidez de la demandada (del folio 36 al 37). Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por impertinente, ya que no contribuye a aclarar los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 41), constancia de trabajo. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnado ni desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 2.500.000,00 y que prestó servicios para la demandada desde el día 17 de agosto de 1998 hasta el 18 de octubre de 2005 desempeñando el cargo de Gerente de Contabilidad. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra C (folio 42), recibo de pago por concepto de utilidades. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el actor recibió en fecha 31-10-2005, la cantidad de Bs. 5.596.875,00 por concepto de utilidades correspondientes al año 2005 a razón de 67.50 días calculados en base a un salario diario de Bs. 83.333,33. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra D (folio43), recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales. Al respecto este Tribunal ya se pronunció en relación al referido medio probatorio en el capítulo de las pruebas promovidas por la parte demandante.

    Produjo la instrumental marcada con la letra D.1, copia simple de cheque emitido a favor del actor. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandante en la audiencia de juicio y del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 202.126,54 por concepto de diferencia de liquidación. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra E (folio 45), recibo de pago de vacaciones. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 341.586,14 por concepto de pago de vacaciones en el período correspondiente 2001-2002 a razón de 18 días hábiles. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con las letras F, G, H e I, cartas emitidas por el trabajador a la empresa demandada. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellas de se evidencia que el actor en fecha 03 de mayo de 2002 solicitó sus vacaciones correspondiente a los períodos 2001-2002, que en fecha 07 de noviembre de 2002 solicitó las vacaciones correspondientes al período 2001-2002, que en fecha 18 de octubre de 2004 solicitó sus vacaciones correspondiente al período 2001-2002 y que en fecha 04 de marzo de 2005 la demandada solicitó las vacaciones correspondientes al período 2001-2002. Así se establece.

    Produjo las instrumentales marcadas con las letras J y K, solicitud de crédito y original de documento de préstamo notariado. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos no fueron impugnados ni tachados por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia que el actor solicitó un crédito a la parte demandada por Bs. 24.000.000,00 para adquisición de vehículo, y que la parte demandada otorgó dicho crédito al actor, acto protocolizado en fecha 10 de agosto de 2005 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se establece.

    Produjo la instrumental marcada con la letra L (folio 58), tabla de amortización y estado de cuenta de las cantidades pagadas y las adeudadas por el actor a la demandada. Al respecto este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo no le es oponible a la parte demandante por no estar suscrito o firmado por éste, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    La Juez de este Tribunal en uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó la declaración de parte al actor y a las preguntas efectuadas manifestó lo siguiente: que fue contratado para suscribir balances, lo cual consistía en la recopilación de la información de las distintas direcciones del banco, que estaba bajo la supervisión de la Vicepresidencia, el cual era su superior inmediato, que nunca asistió a una Junta Directiva, que las reuniones que asistía era de la unidad donde laboraba únicamente. Al respeto este Tribunal le confiere valor probatorio a la declaración del actor en base a las reglas de la sana crítica, a los fines de la búsqueda de la naturaleza real de las labores que ejecutó el actor durante la relación de trabajo. Así se establece.

    -CAPÍTULO V-

    CONCLUSIONES

    De un análisis probatorio en conjunto de los elementos probatorios a los cuales este Tribunal confirió valor probatorio en concordancia con la pretensión deducida y la defensa opuesta, este Tribunal observa lo siguiente:

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, la parte demandada logró demostrar de la documental correspondiente a la constancia de trabajo en concordancia con los recibos de pago, que la fecha de inicio del vínculo laboral fue el día 17 de agosto de 1998. Así se establece.-

    En lo que se refiere a los días pagados por la empresa por concepto de utilidades, la parte demandada se excepcionó y en su defensa adujo que su representada no pagaba 90 días de utilidades, sino 60 días, por lo cual, asumió la carga de la prueba al alegar un hecho nuevo de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los elementos probatorios evacuados en la audiencia, se puede determinar que en fecha 31 de Octubre de 2005, año en el cual finalizó la relación de trabajo, por lo cual le correspondía al actor el pago fraccionado de las utilidades el actor recibió 67,50 días de salario por concepto de utilidades, es decir, la cantidad de Bs. 5.625.000,00 , conforme se evidencia de documental promovido por la propia parte demandada, es decir, que no logró acreditar su dicho y como quiera que las utilidades accionadas con base a 90 días de salario, se encuentra dentro del rango establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el límite mínimo es de 15 días de salario y el límite máximo es de 4 meses, en consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el hecho de que el accionante recibía 90 días de salario por concepto de utilidades. Así se establece.-

    En cuanto a la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, accionada y como quiera que se estimó las utilidades reclamadas sobre la base de 90 días de salario, este tribunal acuerda el pago de la diferencia por concepto de prestación de antigüedad, en virtud de que la parte demandada pagó una cantidad por este concepto, sobre la base de la vigencia de la relación de trabajo de 7 años y 2 meses de servicios (457 días) , para su cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, sobre la base del salario integral devengado en el mes tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades de 90 días de salario y la alícuota por concepto de bono vacacional, para el período 1998/1999: 07 días, para el período 1999/2000: 08 días, para el período 2000/2001: 09 días, para el período 2001/2002: 10 días, para el período 2002/2003: 11 días, para el período 2003/2004: 12 días, para el período 200/2005: 13 días y para los dos (02) últimos meses de servicios la fracción de 2,17 días de salario. Así se establece.-

    Con relación a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas del despido injustificada, rechazadas por la parte demandada, por cuanto a su decir no le corresponden al actor en virtud de que en su condición de Gerente de Contabilidad era un trabajador de dirección porque suscribía y avalaba los balances del estado patrimonial publicados en la prensa, con lo cual representaba al patrono por lo que respecta al estado patrimonial, administración y activos de la entidad ante el público en general, este Tribunal considera lo siguiente:

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es el que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones.-

    Por su parte la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 465 de fecha 31 de mayo de 2004 con motivo del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales presentó la ciudadana Y.C.R.M., contra UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., definió al empleado de dirección, así:

    “La Doctrina de esta Sala ha sentado y por lo tanto reiterado en distintas oportunidades en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, lo siguiente:

    Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

    (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).”

    En el caso de autos, observa este Tribunal que a los fines de determinar si el actor era un empleado de dirección, tal y como lo alega la parte demandada, resulta preciso atender a la naturaleza real de las funciones que ejerció el actor y de los elementos probatorios evacuados en la audiencia en consonancia con la declaración de parte, se pudo constatar que el actor en su condición de Gerente de contabilidad suscribía los balances, con base a la información suministrada por el banco y que llegaba al departamento de contabilidad, el cual se encontraba bajo la supervisión de la Vicepresidenta financiera, por lo cual no reúne los extremos para ser calificado como un trabajador de dirección, pues de acuerdo con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el trabajador de dirección es aquel que interviene directamente en la toma de decisiones que determinan el rumbo de una empresa y pueden obligar o representarla frente a los demás trabajadores, es decir, es aquél que dirige la empresa, en consecuencia se desecha la defensa de la parte demandada. Así se establece.-

    En tal sentido, este Tribunal estima procedente las indemnizaciones accionadas previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado numeral 2), por lo cual, sobre la base de la vigencia de la relación de trabajo de 7 años y 2 meses de servicios, se condena a la parte demandada al pago de 150 días de salario integral y por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso literal d) 60 días de salario integral, conformado por el último salario normal de Bs. 2.500.000,00l es decir, Bs. 83.333,34 diario, la incidencia de la alícuota por concepto de bono vacacional, según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 13 días de salario normal y la incidencia de la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de 90 días de salario, según lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena una experticia complementaria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Por vacaciones y bono vacacional, reclamó por estos conceptos durante toda la relación de trabajo, los cuales fueron rechazados por la parte demandada, por cuanto a su decir, fueron todos disfrutados y pagados al actor, por lo cual asumió la carga probatoria al excepcionarse con el hecho del pago y de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, este Tribunal evidencia que la parte demandada logró acreditar el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001/2002, 2003/2004 y 2004/2005, según consta a las documentales cursantes a los folios 143 y 145 del expediente, en consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada al pago de los períodos 1998/1999: vacaciones 15 días y bono vacacional 7 días, 1999/2000: vacaciones 16 días y bono vacacional 8 días, 2000/2001: vacaciones 17 días y bono vacacional 9 días y 2002/2003: vacaciones 19 días y bono vacacional 11 días, de acuerdo con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base de un salario de Bs. 83.333,33 diario, para su cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

    Adicionalmente, este Tribunal acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por el mismo perito designado por el Tribunal en función de Ejecución, para la cuantificación de los conceptos arriba mencionados a los fines de no generar retrasos en la fase de ejecución, si las partes no lo pudieren acordar, con fundamento a los lineamientos fijados en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la vigencia de la relación de trabajo (desde el día 17/08/1998 al 18/10/2005).-

    Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem y vacaciones y bono vacacional, según los artículos 219 y 223 ejusdem, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

    Asimismo, si la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

    En el entendido, que el experto contable que resulte designado deberá tomar en cuenta que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 24.525.264,35 a título de anticipo, según lo expuesto en el escrito libelar. Así se establece.-

    Finalmente, la apoderada judicial de la parte demandada planteó la compensación de deuda por crédito existente en contra del actor a favor de su representada, en virtud de préstamo que otorgó su representada al accionante por la cantidad de Bs. 24.000.000,00, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 14, Tomo 62 de los libros llevados por dicha Notaría, por lo cual opone la compensación por el monto de Bs. 29.813.014,26 que comprende el saldo total del préstamo al día 31 de enero de 2007, incluyendo los intereses de capital y de mora, compensación que este Juzgado acuerda, por el cincuenta por ciento (50%) como límite máximo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano F.C. contra la empresa BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) Diferencia en la prestación de antigüedad, según artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, considerando la alícuota por concepto de utilidades con base a 90 días. 2) Indemnización por despido, numeral 2, 150 días e indemnización sustitutiva de preaviso, literal d, 60 días, según artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones y bono vacacional, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los períodos 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2002/2003. Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, conforme a los límites indicados en la presente sentencia. TERCERO: Se acuerda la compensación de la deuda a favor de la parte demandada por el crédito otorgado al actor, por el 50% como límite máximo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

    LA JUEZ

    MARIANELA MELEAN LORETO

    LA SECRETARIA

    KARLA SAEZ

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 16 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    KARLA SAEZ

    ASUNTO: AP21-L-2006-002706

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

    Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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