Decisión nº DP31-L-2007-000364. de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En horas de despacho del día lunes veintinueve (29) de octubre de 2007, comparecen por ante este tribunal, la parte actora en la persona de su apoderado judicial Abg. F.C. RIVAS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.30.991 por una parte y por la otra la apoderada judicial Abg. A.M.G., inpreabogado Nro. 49.107 de Sociedad Mercantil PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN ., domiciliada en las Tejerías, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de julio de 1.976, bajo el No.54, Tomo 71-A, tal como se desprende de poder otorgado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2005, y quedo anotado bajo el No.43, Tomo 74, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el ciudadano D.I.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.214.664, quien actúa en su condición de Director Gerente de la empresa MULTISERVICIOS ORION 2001. C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 49, Tomo 11-A, de fecha 30 de Mayo del 2001, debidamente asistido por la abogada A.M.G., antes identificada de este domicilio, quienes en este acto solicitamos audiencia por ante este honorable tribunal, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, a efectos de evitar cualquier litigio o diferencia sobre los derechos de LOS TRABAJADORES, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que les corresponden, bajo los siguientes términos: PRIMERO: “LOS ACTORES” hacen constar lo siguiente:

  1. Que prestaron servicios para la empresa MULTISERVICIOS ORION 2001 C.A, en los lapsos, términos y condiciones señalados en el libelo de la demanda que encabeza el procedimiento contenido en el expediente llevado por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la victoria, distinguido con el No. DP31-L-2007-000364.

  2. Que con motivo de la terminación de la relación de trabajo, “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, en su opinión no les canceló las prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales que le correspondían con ocasión de la prestación de sus servicios, y que por no haber sido atendidos oportunamente por su empleador, se vieron en la imperiosa necesidad de demandar por vía judicial a “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A” y solidariamente a PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., por las razones contenidas en su respectivo libelo de demanda, que aquí se dan íntegramente por reproducidas. C) Que a pesar de que su único patrono ha sido “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, ya que era la empresa que le pagaba su salario y demás beneficios propios de una relación de trabajo y a la cual le ha dedicado a tiempo completo la totalidad de la jornada de trabajo a que estaba sometido, que la misma los inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que sus servicios los prestaron bajo la supervisión exclusiva de los representantes de “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, el trabajo se ejecutaba en las instalaciones de PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., y consistía en el servicio de transporte de la materia prima que esta última utiliza en su proceso productivo, razón por la cual consideran que al ser ésta beneficiaria exclusiva del servicio prestado por “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, existe responsabilidad solidaria entre esta empresas, y les aplicable el contenido de los artículos 49 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la intermediación, inherencia y conexidad de actividades habida entre ella; así planteado los hechos las demandan solidariamente en lo que respecta a una condenatoria por concepto de prestaciones Sociales, demás beneficios laborales adeudados, intereses de mora e indexación Judicial. D) Que la empresa “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A” le adeuda el pago de la totalidad de los cesta ticket a que tienen derecho desde el respectivo inicio hasta la culminación de la relación de trabajo que los unía, ya que nunca le fueron cancelados; así como también reclaman el pago de los beneficios consagrados en el Contrato colectivo vigente de la empresa “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, especialmente relativo a útiles escolares y juguetes de navidad. SEGUNDO: Como corolario de lo expuesto en el particular anterior “LOSACTORES”

consideran que “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, y solidariamente PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., de conformidad con los Artículos 174, 175,219,133, 144,146, 153,155,156, 125, 108, 329, 330,145, 154, 216, 217,218, 174, 219, 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben cancelarle sus prestaciones e indemnizaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, horas extras por tiempo de viaje, utilidades, intereses de prestaciones sociales así como las prestaciones e indemnizaciones sociales en los términos previstos en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación de conformidad con el artículo 185 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los costos y costas procesales con inclusión de honorarios de abogados; intereses moratorios de conformidad con el artículo 1277 y 1749 del Código Civil; los cesta ticket y todos lo beneficios derivados del contrato colectivo de trabajo de la empresa. Los conceptos reclamados en opinión de “LOS ACTORES” se estiman prudencialmente en la suma de quinientos treinta y cuatro millones ciento sesenta mil trescientos cincuenta y dos bolívares con un céntimo (Bs.534.160.352,01), los cuales se encuentran discriminados individualmente para cada trabajador en el libelo de demanda y su reforma, y que en totalidad se dan aquí por reproducidos. TERCERO: “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A” y PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., rechazan las reclamaciones formuladas en el particular anterior, cuya discriminación están plasmadas en la demanda de “LOS ACTORES”, por considerar que jamás han violado norma alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en detrimento de “LOS ACTORES”, y muy especialmente las contenidas en los Artículos 174, 175,219,133, 144,146, 153,155,156, 125, 108, 329, 330,145, 154, 216, 217,218, 174, 219, 225 y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegan que tampoco es procedente el haber demandado solidariamente a PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., ya que las actividades desarrolladas por la misma conforme a su objeto social, legalmente no se encuentra subsumida dentro de las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que son totalmente disímiles a las desarrolladas por “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”; lo cual hace improcedente el alegato de inherencia de la parte actora; niegan la existencia de conexión o conexidad entre las actividades desarrolladas por cada una de ellas ya que el servicio de transporte que desarrolla “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A” no se presta con ocasión de la actividad ejecutada por la empresa PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., cuya actividad es el procesamiento de desechos cárnicos, para que estos puedan ser utilizados posteriormente en la elaboración de productos destinados al consumo humano; invocan la improcedencia de la figura de la intermediación ya que la empresa “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A” es una contratista de la empresa PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., y es menester señalar que por poseer esta cualidad, esta utiliza sus propios implementos de trabajo, contrata su personal, al mismo tiempo asume la totalidad de los riesgos de la actividad ejecutada por LOS ACTORES en el desenvolvimiento de sus actividades laborales; de igual manera alegan que es totalmente falso que la empresa “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, sea propiedad de los dueños de la sociedad mercantil PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., todo lo cual es suficiente para consideran que es improcedente la solidaridad demandada por “LOS ACTORES” en este procedimiento.“MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, rechaza que se le adeude cantidad alguna de dinero a “LOS ACTORES” por concepto de horas extras derivada del tiempo de viaje de los Actores. Niega se le adeude cantidad de dinero alguna u otro beneficio consagrado en la contratación colectiva vigente de la empresa “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, ya que la empresa ha cumplido oportunamente con cada uno de ellos. En los que respecta al beneficio de Útiles Escolares, niega que LOS ACTORES tengan derecho a ello, ya que el supuesto para su procedencia no se ha cumplido, ya que es necesario la vigencia y/o existencia del vinculo laboral entre el patrono y el trabajador para la época del inicio del período escolar; idéntica situación se presenta respecto al beneficio contractual de juguetes de navidad, cuyo supuesto se concede en el mes de Diciembre de cada año. Niega se le adeude cesta ticket o beneficio de alimento alguno a “LOS ACTORES” ya que MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A., desde el inicio de la relación laboral les ha suministrado las comidas de conformidad con lo establecido en la (Ley Programa de Alimentación para los trabajadores) y posteriormente a partir del mes de septiembre de año 2004 le ha venido cancelando el beneficio a través del cesta ticket de manera regular y permanente, dando así cumplimiento a lo establecido y contemplado en la legislación venezolana (Ley Programa de Alimentación para los trabajadores). Niega la demandada el pago de horas extra ya que en ningún momento los actores realizaron las mismas y al momento de realizar el pago mensual siempre fueron tomados en consideración la totalidad de las horas trabajo al servicio y disposición de la empresa “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A” Niega el salario y rechaza por ser errada la formula utilizada por los actores para el calculo de los montos reclamados, y alega que el salario que se le pago a los actores alcanza todo lo contemplado en la legislación especial (Ley Orgánica del Trabajo) artículo 133, es decir, todo lo que comprende, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bono vacacional, recarga por días feriados, entre otros; así como también que el calculo para los beneficios laborales utilizado por mi representada es el correcto, ya que no es contrario a las normas que rigen la materia laboral. CUARTO: No obstante lo expuesto en el particular anterior, las partes con el fin de dar por terminado los planteamientos de “LOS ACTORES”, en éste juicio así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellos relacionado con el contrato de trabajo que existió entre “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, y “LOS ACTORES”, haciéndose recíprocas concesiones de común acuerdo han fijado en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.191.655.739,77), el monto total de las prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, que le corresponden a “LOS ACTORES”, por el tiempo de servicios prestado a “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”., calculadas las mismas sobre la base del salario promedio de “LOS ACTORES” , de conformidad con el salario devengando por de cada uno, y el cual se señala en expresamente en la relación que seguidamente se hace, y que se fija para cada uno de ellos a los efectos de esta transacción, el cual tiene incluida las incidencias salariales que legalmente y contractualmente les corresponden tales como utilidades , bono vacacional, y otras bonificaciones percibidas-LOS ACTORES”, por los conceptos especificados contenidos en la demanda antes señalada y en el particular SEXTO de éste documento, originados durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entre las partes; en el bien entendido de que por tratarse de una bonificación especial única no recurrente desprovista de carácter salarial, no genera derecho a reclamo alguno por diferencia. QUINTO: “LOS ACTORES”, declaran expresamente recibir en este acto de “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, quién es su único patrono, como pago por concepto de sus derechos laborales y así como por cualquier otro concepto derivados de la relaciones y/o contratos de trabajo que existieron y/o pudieron haber existido entre los mismos, y como indemnización total de los daños y perjuicios eventualmente causados por la resolución de los mismos, los siguientes los Instrumentos de pagos que seguidamente se identifican:

1) R.F.B.M., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9218018841, emitido a su nombre, por Bs. 16.066.554,37, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 23-10-2007.

2) JEILER G.P., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9201018828, emitido a su nombre, por Bs. 6.109.402.84, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

3) R.C.P.S., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9218018820, emitido a su nombre, por Bs. 10.591418,25, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

4) WILIIS B.Q.R., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9210018829, emitido a su nombre, por Bs. 10.535.241,69, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

5) R.A.T.B., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9271018826, emitido a su nombre, por Bs. 10.085.871,30, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

6) M.E.O. un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9211018823, emitido a su nombre, por Bs. 17.470.819,13, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

7) THOMPSON R.G., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9207018821, emitido a su nombre, por Bs. 8.954.653,31, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

8) J.B.D.D., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9240018831, emitido a su nombre, por Bs. 11.387.300,86, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

9) M.A.G.C., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9270018822, emitido a su nombre, por Bs. 7.080.735,24, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

10) J.A. SERRANO CORONA un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9207018832, emitido a su nombre, por Bs. 10.603.911,19, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

11) I.A.M.C.L., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9224018825, emitido a su nombre, por Bs. 11.769.157,94, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

12) J.Z.R.S., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9208018830, emitido a su nombre, por Bs. 9.511.888,39, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

13) E.J.B., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9270018833, emitido a su nombre, por Bs. 17.112.649,29, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

14) L.E.C., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9218018837, emitido a su nombre, por Bs. 5.804.204,23, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

15) W.A.A.D., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9284018834, emitido a su nombre, por Bs. 13.114.969,37, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

16) J.R.P.O. un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9202018835, emitido a su nombre, por Bs. 11.806.863,89, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

17) J.L.T., un (01) cheque identificado así: Cheque No. S-9210018836, emitido a su nombre, por Bs. 11.100.098,48, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 17-10-2007.

18) FREDYS RIVAS RODRIGUEZ un (01) cheque identificado así: Cheque No S-9211018848, emitido a su nombre, por Bs. 2.250.000,00, girado contra el Banco Venezuela, agencia Los Teques, avenida La Hoyada, de fecha 26/10/2007, correspondiente a la bonificación única señalada en la cláusula anterior; que será repartida en partes iguales entre “LOS ACTORES”.

Ambas partes acuerdan que con la cantidad aquí recibida, por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales, acordada por esta vía transaccional, con ocasión de la terminación de los contratos y/o relaciones de trabajo que existieron y/o pudieron existir entre ellos, así como la bonificación especial acordada en el particular CUARTO de este documento, suma ésta que incluye todos y cada uno de los conceptos que conformaban el salario de “LOS ACTORES”, cuyos reclamos están contenidos en la demanda que encabeza este expediente, así como cualquier otros derechos que hubiere podido corresponderles, han quedado transigidos en éste documento, razón por la cual declaran que nada le quedan a reclamar a “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”,y/o a PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A.,, ", así como a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de sus prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales derivado del contrato y/o relación de trabajo que existió y/o pudo haber existido entre ellos, motivo por el cual le otorga a “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A” y PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., el más cabal y absoluto de los finiquitos, renunciando expresamente a cualquier acción civil o laboral que le correspondiera o a que tuviera derecho con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellos y cuyas aspiraciones se encuentran contenidas en el Expediente No. DP31-L-2007-000364, llevado por éste Tribunal, ya que la suma neta que reciben de “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A” en este acto, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo mantenida o que pudo haber mantenido con “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores y en consecuencia liberan a “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A” y a PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., de cualquier acción, procedimiento, reclamo y/o derecho alguno que pudieren ejercitar en contra de ellos, así como de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro del Paro Forzoso, Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. SEXTO: "LOS ACTORES" declara y reconoce que el pago que cada uno recibe en este acto fue debidamente discriminado por concepto, que aceptan el salario tomado para el calculo de los conceptos que en esta transacción se le pagan y que nada mas le corresponde ni queda por reclamar a “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A” y/o PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A.,, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, e intere¬ses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios; salarios; vacaciones; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemniza¬ciones sociales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo; bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; salarios dejados de percibir; salario correspondien¬te a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; horas extras, cesta ticket, viáticos, reintegro de gastos de comidas, aumento (s) de salarios; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daño moral, lucro cesante y cualquier pago relacionado con sus servicios prestados o que pudo haber prestado como trabajador de “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios; derechos, pagos y demás beneficios previstos en el contra colectivo vigente de la empresa “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”; la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro del Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que "LOS ACTORES" prestaron a “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A”, en el entendido de que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho (s) a favor de “LOS ACTORES" por parte de “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A” y PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A.,, ya que "LOS ACTORES" expresamente convienen y reconocen que con la cantidad neta recibida señalada en el particular QUINTO de éste documento, nada mas se le adeuda y queda a deber por parte de las empresas codemandadas. SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único, del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “LOS ACTORES” convienen en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudiera tener contra “MULTISERVICIOS ORION 2001, C.A” y PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por concepto de prestaciones e indemnizaciones sociales y otros derechos laborales. OCTAVO: Las partes, declaran no tener nada más que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción y/o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en este documento. NOVENO: Los honorarios profesionales de cada uno de los abogados que han representado a las partes en éste juicio, serán cancelados por la parte que a bien tuvo contratarlos. Las partes solicitamos del Tribunal, que imparta la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral, en virtud de que la misma no menoscaba los derechos laborales del trabajador, dando por terminado el presente juicio, y solicitan que ordene el cierre y archivo del expediente.

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