Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 2

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015073

ASUNTO : EP01-P-2007- 015073

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 02

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA PRESIDENTA: ABG. V.M.F.G.

SECRETARIA: ABG. A.D.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.S.C.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.M.

ACUSADOS: W.C.D., quien quedo identificado de la siguiente manera: dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 28 años de edad, nacido en fecha: 11-09-1979, natural de Lórica Cordoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, natural de dice ser hijo de: E.J.C. (v) y C.D. (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas; D.A.S., quien quedo identificado de la siguiente manera: Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983, de 2428 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de: Maria Ramírez(v) y de: D.E.S. (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, N° 16-41.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. H.M.

ACUSADOS: JEYSON J.M., dice ser Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de J.M. (v) y de Dalis del P.M. (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas; J.V.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 27 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de J.V.S.M. (v) y de A.S. (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa: (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de A.L.S. (v).- B.J.C., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de F.S.C. (v) y de F.d.V.C. (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas;

DELITO: ASALTO A TRASPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 en Relación al 84 del Código Penal Venezolano Vigente

VÍCTIMA: L.S.E.T.G.P. CA.

REPRESENTANTE DE LA EMPRESA: Abg. W.C.A.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los Acusados B.J.C., W.C.D., Jeyson J.M., J.V.S. y D.A.S., para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. V.M.F.G., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 21 de Mayo de 2009, con Seis (06) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día 30 de Julio de 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro y prescindiendo del medio de grabación; y que el mismo se llevará de una manera sucinta de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, a través de la inmediación del Juez, mediante acta que se lleva por separado.: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados B.J.C., W.C.D., Jeyson J.M., J.V.S. y D.A.S. , quienes “En fecha 14 de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los ciudadanos JEYSON J.M., dice ser Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de J.M. (v) y de Dalis del P.M. (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas, J.V.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 27 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de J.V.S.M. (v) y de A.S. (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa: (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de A.L.S. (v), D.A.S., quien quedo identificado de la siguiente manera: Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983, de 2428 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de: Maria Ramírez(v) y de: D.E.S. (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, Nº 16-41, B.J.C., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de F.S.C. (v) y de F.d.V.C. (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas, el cual al ser revisado por el Sistema SIVEI, se constato que se encuentra SOLICITADO, Según Oficio Nº 4338 por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y W.C.D., quien quedo identificado de la siguiente manera: dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 28 años de edad, nacido en fecha: 11-09-1979, natural de Lórica Cordoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, natural de dice ser hijo de: E.J.C. (v) y C.D. (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas; Quienes fueron aprehendidos por los Funcionarios Sub. Insp. (PEB) C.A.G., Placa 0-065, Dtgdo. (PEB) G.D., Placa T1252, Dtgdo. (PEB) Maykel R.Q., Placa T-1252, Adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría P.B.M., los Funcionarios J.D.T. e Insp. Jefe P.L., Adscrito a la DISIP del Estado Barinas, el Funcionario Sub. Insp. (PM) Gamboa López, Adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, y los Funcionarios Dtgdo. (PEB) M.T., Dtgdo. (PEB) F.O., Dtgdo. (PEB) J.S., momentos en el ciudadano L.S., venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-11.953.031, luego de que estos funcionarios recibieron llamadazo de la Central de radio donde se les indicaba que se trasladaran hasta el Barrio Unión (El Infiernito), ya que allí había un grupo de ciudadanos los cuales estaban descargando la mercancía, inmediatamente, procedieron a efectuar un recorrido minuciosos, visualizando en la Calle Arismendi, Cruce con la Avenida A.V., una gandola estacionada y un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban descargando cajas de cerveza pertenecientes a la Empresa Regional, procediendo a identificarse como Funcionarios Policiales, tomando las Medidas de Seguridad debido a que era un grupo numerosos de personas, haciéndoles la interrogante de que si tenían adherido a su cuerpo u oculto en el interior de su vestimenta algún objeto o arma de interés criminalistico, y amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una Inspección Personal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico. Estando en el lugar de los hechos el ciudadano L.S., venezolano, de 33 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.953.031, quien manifestó ser el Administrador de la Empresa Regional, informándole a estos ciudadano que quedarían en calidad de aprehendidos, a los mismos se le leyeron sus derechos y siendo trasladados hasta el Comando General de la Policía del Estado Barinas.

SEGUNDO

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal Abg. C.M. para que fundamente sus alegatos, De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra de los acusados ciudadanos D.A.S.R., W.C.D., JEYSON J.M., J.V.S. y B.J.C., por el delito de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 en Relación al 84 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa Trasporte Gavera Paletizadas CA, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en el delito de por el delito de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 en Relación al 84 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa Trasporte Gavera Paletizadas CA, argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria.. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada defensa privada representada por el Abg. P.M. esta defensa rechaza quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica al Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso. Seguido se le concede el derecho de palabra al defensor público Abg. H.M. quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica al Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso, considerando esta defensa la errónea calificación jurídica en que basa su acusación fiscal a mis defendidos, en el sentido que de todas las actas procesales inserta en la respectiva causa penal, los hechos narrados no encuadran en las circunstancias establecidas en el tipo penal de asalto de transporte de carga, por lo que será descostrado en esta defensa en el debate oral y público la inocencia de los mismos. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y los mismos quedaron identificado de manera individual, W.C.D., quien quedo identificado de la siguiente manera: dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 28 años de edad, nacido en fecha: 11-09-1979, natural de Lórica Cordoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, natural de dice ser hijo de: E.J.C. (v) y C.D. (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”; D.A.S., quien quedo identificado de la siguiente manera: Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983, de 2428 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de: Maria Ramírez(v) y de: D.E.S. (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, N° 16-41, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”; JEYSON J.M., dice ser Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de J.M. (v) y de Dalis del P.M. (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”; J.V.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 27 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de J.V.S.M. (v) y de A.S. (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa: (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de A.L.S. (v), Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”; B.J.C., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de F.S.C. (v) y de F.d.V.C. (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Testimonial del funcionario G.A.D., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.251, de profesión u oficio adscrito a la Comandancia de la Policía de este Estado, con años de servicio, adscrito a la comandancia de la Policía de este Estado, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. El día miércoles 14-11-2007 como a las 9:00 am estaba yo en servicio con Charle Anthony y otro funcionario estábamos en servicio motorizado nos llamaron por radio donde nos informaron que habían unos ciudadanos en un camión descargándolo luego llegaron funcionarios de la DISIP y nos trasladamos al Comando y chequeamos en el sistema luego de ser identificados y uno de los imputados estaba solicitado. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., 1) cuantas cajas de cerveza se encontraban en el acta de retención de objeto el funcionario respondió 1150 cajas 2) habían sido encontrado algún otro objeto el funcionario respondió las cajas de cerveza que estaban dentro del camión a 3) hubo en la revisión personal algún testigo el funcionario respondió Habían personas de la comunidad pero no se dejo plasmado en actas 4) a que horas llego el gerente de la empresa al lugar de los hechos el funcionario respondió como a las 12:00 m 5) que le refirió el gerente en la entrevista y el funcionario respondió que al Chofer del camión lo habían robado la noche anterior 6) existía registro dentro del sistema sipol sobre la denuncia del Robo el funcionario respondió que no registraba ninguna denuncia. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. H.M., a quien el Funcionario respondió a las mismas. El Tribunal no hizo preguntas. inmediato se hace conducir hasta la sala y ante el estrado al funcionario. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el funcionario fue respondiendo cada una. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. H.M., a quien el Funcionario respondió a las mismas. 1) Que se encontró en el procedimiento el funcionario respondió que estaban descargando cajas de cerveza 2) el gerente estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos el funcionario respondió que el gerente estuvo fue en el Comando policial El Tribunal no hizo preguntas.

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano C.E.A. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.564.344, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “Ese día Salí 14 de noviembre Salí en la mañana a comprar una carne y vi la gandola me extrañe y no le pare yo salí a comprar una carne y cuando regrese le dije a mi mujer mira hay una gandola y como al lado venden cerveza no le pare luego me metí a la casa y me puse a jugar con los muchachos luego vi que llego una patrulla y los muchachos salieron corriendo luego los policías se metieron y agarran a los muchachos después no vi mas nada”. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una 1) Cuantas personas habían cerca de la gandola el ciudadano respondió como 10 personas 2) en que llegaron los funcionarios el ciudadano respondió que llegaron varios en moto. 3) quienes entraron brincando por el portón el ciudadano respondió varios de los muchachos que estaba revisando la gandola 4) estos muchachos estaban y brincaron el portón y el ciudadano respondió que ellos no estaban presentes 5)como entraron los funcionarios a la casa ellos entraron es posible que con la moto o a patadas 6) que sacaron los funcionarios de la casa el ciudadano respondió que el no vio que sacaron nádale defensor público Abg. H.M. no realiza preguntas Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. 1) usted pudo observar como entraron a la residencia los funcionarios el ciudadano observo que fue de manera violenta. Seguidamente el tribunal no realizó preguntas.

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano E.B.M. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.346, de profesión u oficio herrero, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Yo vi que ese día se presento en mi sitio de trabajo el señor Benito y me dijo que una gandola le había tumbado el cable de luz y yo vi la gandola prendida y sin nadie dentro luego le dije que la gandola era posiblemente robada y el llamo a la policía y luego llego la policía los muchachos se fueron corriendo y la policía los persiguió y luego entraron a una casa y le dieron 2 tiros a una puerta y entraron Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una, 1) Cuantas personas estaban alrededor de la gandola el ciudadano respondió 6 u 8 personas Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguidamente el tribunal no realizó preguntas

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano J.d.J.D. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.263.665, de profesión u oficio Guardia Nacional Jubilado , domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo Yo estaba en caracas y llegue como a la una de la madrugada y como a las 9 :00 am. oí unas detonaciones yo vi que un funcionario levanta la moto en caballito y saco a los muchachos Daniel y Bladimir y los tiro al piso esposado eso es lo que yo vi. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una, Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Que llevava Jeison al momento de ser aprehendido y el señor respondió que el señor levantaba la mano mocha 1) Seguidamente el tribunal no realizó preguntas.

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano Neydis M.M.C. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.488.905, de profesión u oficio domestica domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Ese día yo estaba en la casa de Daniel hermano de Bladimir ese día yo me fui con Bladimir para allá y como a las 9:00 am entro la policía y me preguntaron donde están las cervezas y los malandros los funcionaros revisaron todo en la casa luego sacaron a Daniel y a Bladimir y no nos dejaban salir, yo estaba embarazada los funcionarios se apoderaron de la casa y cuando pude salir ya se habían llevado a Daniel y a Bladimir. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas a medida de ser interrogada. 1) En que condiciones se encontraba la gandola y la ciudadana respondió que le habían sacado varias cajas de cerveza 2) que vio al momento de estar presente en los hechos y la ciudadana respondió que vio funcionarios llevarse cervezas en una camioneta 3) que observo usted al momento de que se llevaron a sus familiares detenidos y la ciudadana respondió que vio que se llevaron cervezas en motos carros y camioneta 4) que se llevaron los funcionarios de dentro de la casa y la ciudadana respondió que se llevaron una mercancía una plata y un celular Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. 1) Donde vivía usted y con quien y la ciudadana respondió que Daniel vivía en esa casa y que ella vivía con su esposo Bladimir en la casa de al lado

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano Herrera S.E.T. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.709 de profesión u oficio taxista domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Yo soy ese día no salí a trabajar y llego Daniel y Bladimir y me invitaron a ver una película yo les dije que no porque estaba esperando una llamada yo me quede en la casa y al rato escuche un alboroto y cuando fui a salir un policía me dice que si salgo me lleva preso a mi también me quede dentro de la casa pero si vi los funcionarios que entraron a esa cesa y sacaron a los muchachos luego vi que el alboroto era por una gandola y yo me pregunte que pasara y se llevaron a los muchachos y a mi no me dejaron salir Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas a medida de ser interrogada. 1) que observo que se llevaron de la casa y el ciudadano respondió que nada Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. 1) Donde vivía usted y con quien y la ciudadana respondió que Daniel vivía en esa casa y que ella vivía con su esposo Bladimir en la casa de al lado. Seguidamente el tribunal no realizó preguntas.

Testimonial del Testigo Presencial L.E.S.M. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.923.031, de profesión u oficio Administrador, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Yo fui informado por un grupo de policías uniformado, para que me dirigiera a donde se encontraba una góndola y me preguntaron si era de nosotros, si era de la empresa, el conductor se la llevo en la mañana del galpón y supimos después de ella cuando los funcionarios nos informaron lo sucedido. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas; Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, se deja constancia de las respuestas siguientes: Primero: que ruta llevaba esa gandola. R: Cagua – Barinas. Segundo: porque saca las gandola de la planta regional Barinas. R: la gandola pernoto la noche anterior en el galpón y en la mañana las van llamando por orden de llegada para descargarla. Tercero: donde esta ubica la Empresa Regional aquí en Barinas. R: en la Avenida Industrial, callejón 1 barrio san Juan, detrás de cerámica hogar. Cuarto: donde avista usted la gandola cuando es llamado por los funcionarios policiales. R: en un barrio llamado el infiernito. Quinto: A cuanto kilómetros aproximadamente que el barrio donde encontró la gandola de la planta regional Barinas R: a 5 Kilómetros aproximadamente. Sexto: tenia el conductor autorización para alejarla la gandola: R: no. Séptimo: El chofer de la gandola volvió otra vez a la planta regional Barinas R: no ha vuelto. Octavo: a que hora dio parte de la irregularidad de que la gandola no estaba en los alrededores del deposito regional Barinas, al dueño de la gandola. R: entre las 8 a 8:30 de la mañana. Novena: si la a gandola es 30 de paleta es de 1260 gaveras y si es de 32 paleta 1344 cajas . Décima: las perdidas no fueron mayor de 100 cajas aproximadamente el 90% de la carga. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. H.M., a quien el testigo respondió a las mismas. El Tribunal no hizo preguntas.

Testimonial del experto R.O.L.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.186, de profesión u oficio funcionario adscrito al C.I.C.P.C. del estado Barinas de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de esta manera ser incorporadas por su lectura las experticias identificadas con los números 9700-068-1142 y 9700-068-1143 insertas en los folios 111 y 112 suscritas por el funcionario R.L. de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien manifestó reconocer en su contenido y firma las presentes experticias Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, se deja constancia de las respuestas siguientes. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. H.M., quien manifestó no hacer preguntas El Tribunal no hizo preguntas.

Testimonial del testigo Saan R.G.E., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.350.408, de profesión u oficio comerciante, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “El conductor R.N. estaba en la noche haciendo la cola para la descarga en el depósito de Regional aquí en Barinas, el permaneció aquí en la noche y me informan que el conductor no apareció y me vine luego me informaron que la misma estaba en el infiernito luego me traslade a la oficina del CICPC y me dijeron que la moviera y luego los pasos a seguir en la Fiscalía del Ministerio Público para el proceso de entrega. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas; 1) Había posibilidad que el camión distribuya en varias zonas del estado Barinas R) No, solo en el deposito. 2) Usted pudo observar si hubo algún faltante y determinar la cantidad. R) No estoy seguro pero por comentarios como 600 cajas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, se deja constancia de las respuestas siguientes: 1) Tenia autorización R.N. de retirar la gandola del sitio de descarga R) No. 2) tiene conocimiento de cuantas cajas tenia la gandola R) 1344 cajas. 3) A través de que medio se entero del faltante en el camión R) A través del señor L.S.. 4) En que estado estaba la gandola R) Estaba perfecta 5) Tenia signos de violencia R) No. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. H.M., a quien el testigo respondió a las mismas. El Tribunal hizo preguntas y el mismo respondió.

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano P.A.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.896, de profesión u oficio, jubilado del Salud de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Yo estaba arreglando mi carro vi que pasaban patrullas para todas partes de repente escuche un golpe duro y me asome y vi que eran unos policías en motos y vi que sacaron a los muchacho y los sacaron esposados y luego los policías me dijeron que me tenia que ir de ahí es todo . Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa P.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas; 1) A que distancia estaba la gandola de la casa de los acusados R) como a 20 metros. Se le concede el derecho de palabra al Abg. H.M., quien manifestó no hacer preguntas Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la represtación fiscal Abg. M.C.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, se deja constancia de las respuestas siguientes: El Tribunal no hizo preguntas.

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano P.A.C.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.544, de profesión u oficio Obrero de taladro labrando en empresas PET, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto. Ese día íbamos a arreglar el carro de repente escuchamos unos estruendos no asomamos a ver y vimos que unos funcionarios sacaron a los aquí acusados y escuchamos unos tiros luego vimos a los muchachos en el suelo y les estaban dando patadas es todo . Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa P.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas; 1) A que distancia estaba la gandola de la casa de los acusados R) como a 30 o 40 metros. 2) Como cuantos funcionarios habían R) como 30 funcionarios. Se le concede el derecho de palabra al Abg. H.M., quien manifestó no hacer preguntas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la represtación fiscal Abg. M.C.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, se deja constancia de las respuestas siguientes. El Tribunal no hizo preguntas.

Testimonial del Funcionario C.A.G.H. quien se identifica como venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-15.668.061 se desempeña como inspector , con 8 años de servicio adscrito a la Policía del Estado, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó en entre otras cosas: recibí una llamada de la central de radio que me trasladara al barrio unión donde había una gandola abandonada y estaba siendo desvalijada. Al llegar constate la veracidad de los hechos y estaban los ciudadanos bajando la carga de la gandola, procedí a pedir apoyo se le practico la inspección a siete sujetos, se chequearon por el sistema sipol y uno de ellos estaban solicitados por otro tribunal habían dos menores y cinco mayores de edad, los mismos fueron trasladados hasta el comando de la policía, se le notifico a la fiscalia hicieron acto de presencia los representantes de la gandola, donde manifestaron que la gandola estaba desaparecida, se hizo el conteo de las cajas de cervezas, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, Lugar y fecha R= barrio unión, por una llamada de la central de radio nos enteramos que era una gandola, nos fuimos tres funcionarios, cuando llegamos estaban desvalijando la gandola, Cuantas personas habían en el lugar R= como diez o quince personas, yo era el jefe de la comisión, Diga usted cuando llegaron al sitio que procedimiento hicieron R= acordonamos el área y se resguardo Diga usted si llamaron en ese momento a los representantes o dueños de la gandola R= una comisión se traslado hasta la regional informando que se habia encontrado, y los mismos nos informaron que esa gandola se habia desaparecida. Diga usted que otra averiguación hicieron R= la de donde estaba el chofer, Diga si habían testigo del procedimiento R= en el sitio nadie sirvió como testigo, pero si había personas dentro de sus vivienda que pudieran dar fe de lo que pasaba, luego llevamos la gandola hasta la comandancia de la policia, nosotros hicimos el conteo de las cajas de cervezas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., Diga usted Lugar y fecha exacta donde ocurrieron los hechos R= barrio unión el 14-11-2.005 a las 9: de la mañana sector el infiernito Diga que vio en el sitio de los hechos R= un grupo de personas bajando cajas de cervezas, solamente se les consiguió cajas de cervezas no tenían ningún armas de interés criminalistico, Diga usted en que sitio exacta fueron aprehendidos R= al lado de la gandola, Diga usted que paso con las otras personas diferentes a los acusados R= huyeron, hacia distintas direcciones, y solamente éramos tres funcionarios Diga usted a que distancia estaban las personas observadoras del hecho R= a seis metros, puede ser mas o puede ser menos, Diga usted que otros cuerpos de seguridad llegaron al sitio R= nosotros la Disip, y policía municipal Diga usted si sustancio en el acta policial que los testigos se negaron a declarar R= no lo recuerdo, nosotros aprehendimos a los acusados con la evidencia en sus manos, todo el producto se incauto para la evidencia, y estaban las botellas llenas del producto, Los aprehendidos utilizaron alguna herramienta para cargar las cajas R= no lo cargaban en sus hombros, nosotros hicimos el conteo de lo que se había incautado, dentro y fuera de la gandola, y no recuerdo cuanto fue, y lo realizamos entre otro funcionario y yo y dieron como resultado mil o mil doscientas cajas, el representante de la empresa les dijo exactamente la cantidad de las cajas dentro de la gandola R= a mi no me lo dijo, y eran una o dos personas representantes de la empresa las cuales llegaron al sitio de los hechos y luego al comando de la policía, Diga usted que le indicaron los representantes de la empresa R= ellos me dijeron que esa gandola estaba desaparecida y no aparecía el chofer, eso es todo lo que me dijeron Diga usted si los acusados para el momento de la aprehensión portaban armas de fuego u otro de interés criminalistico R= no, la lona de la gandola estaba abierta, hacia arriba donde esta el producto Diga usted si la cabina mostraba signos de violencia R= no, estaba la cabina normal, y del chofer no tengo conocimiento, Diga si hicieron inspección ocular al sitio R= yo no, me imagino que investigaciones penales es la que hace esa inspección Diga usted si vieron signos de violencia dentro del vehiculo R= no Diga usted si el producto incautado estaba todo lleno R= creo que si, estaban llenas para el conteo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. H.M., quien manifestó no hacer preguntas el Tribunal no hizo preguntas.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes el Funcionario Mayquel R.Q., Experto R.G., y los testigos Promovidos por el Abg. P.M. como es C.A., C.C. y M.P.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:

Experticia N° 9700-068-1142, de fecha 30/11/2007; realizada al Vehiculo; suscrita por los Expertos R.G. y R.L., adscritos al CICPC Barinas; inserta en el Folio 111.

Experticia Documentológica N° 9700-068-1165, de fecha 29/11/2007; realizado al Cerificado del Registro del Vehiculo; suscrito por el Experto P.D., adscrito al CICPC Barinas, inserto al Folio 113.

Experticia Documentológica N° 9700-068-1166, de fecha 29/11/2007; realizado al Cerificado del Registro del Vehiculo; suscrito por el Experto P.D., adscrito al CICPC Barinas, inserto al Folio 114.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. C.M., se dirige a la Jueza haciendo un análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de las víctimas, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa, en el delito de ASALTO A TRASPORTE DE CARGA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 357 en Relación al 84 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Empresa Trasporte Gavera Paletizadas CA, la fiscalia realizo la experticia documentologica, el procedimiento que realiza los funcionario fue una flagrancia prevista y sancionada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual fue decretada ya que cuando los funcionarios llegaron al sitio observaron a los ciudadanos aprehendidos desvalijando la gandola, esta representación pide a este tribunal debe dársele valor probatorio a los testimonios rendido por los funcionarios, nos encontramos en el delito previsto en el articulo 357 Ejusdem, disentimos del cambio de precalificación jurídica explanada por este tribunal, ya que estas personas se encontraron apropiándose de la carga de un vehiculo que esta para ser transporte de carga, para cometer este delito tubo que haber una coordenada y ordenada dicho desvalijamiento, esta representación solicita decreta la responsabilidad de los ciudadanos por la comisión del delito de asalto a transporte publico, en grado de complicidad, por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria y se aplique la penalidad correspondiente. Es todo.

Seguidamente el defensor H.M. a los fines que exponga sus conclusiones quien manifestó: esta defensa publica observa la siguientes situaciones que a través del juicio oral y publico se han venido debatiendo, y quienes rechaza la imputación que la fiscalia del ministerio publico en contra de mis defendidos en sentido de imputarle s el delito de asalto a vehiculo, previsto y sancionado en el articulo 357 Ejusdem, desde el punto de vista penal asaltar lo entendemos acometer por sorpresa a robar una persona, considera esta defensa no encuadra la calificación jurídica que hace la fiscalia en contra de mis defendidos, esta defensa condena ya que no existe asalto a taxi o aprovechamiento de la carga, los testigos y funcionarios policiales y demás personas que rindieron testimonios en esta sala, nos encontramos con una serie de contradicciones y no precisión en cuanto al hecho la manera en que fueron aprehendidos mis defendidos, no hubo cantidad exacta de cuantas cajas de cervezas fueron las que se perdieron, en cuanto al chofer nadie sabe con precisión donde se encuentra, entre tantas contradicciones e incógnitas, y hechos que dan lugar a este delito que imputa la fiscalia no fueron esclarecidos en este juicio, no se verifico la violencia a la gandola de transporte, mis defendidos fueron contestes, los cuales fueron detenidos fuera del área donde estaba la gandola, y fueron aprehendido dentro de sus residencias, en cuanto al Hurto Agravado, surge la misma duda, en cuanto que es el apoderamiento expuesto al publico, y en todo caso me preocupa es que la justicia debe ofrecer un mínimo de seguridad al sujeto que se le va atribuir la sanción penal, ya que se corre el riesgo de atribuirle el delito de apoderamiento a mis defendidos, esta defensa no existe las prueba ni la certeza suficiente para sentenciar a mis defendidos, invoco el principio legal constitucional del diluvio pro-reo, esta defensa pide a este honorable juez de juicio que en base de la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y que no puede existir duda a una situación que no nos a dejado calo realmente de los acusados en el delito de apoderamiento, invoco que la sentencia deba basarse de dicho principio, absuelva a mis defendidos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra Abg. P.M. a los fines que exponga sus conclusiones: y manifestó: esta defensa pretende hilar a la buena razón, en la sana critica de valoración de las pruebas, hago un breve resumen de cómo sucedieron los hechos, esta defensa rechaza la calificación jurídica expuesta por la representación fiscal en cuanto al delito de aprovechamiento de la carga de vehiculo, así como también el de asalto, ya que no tenemos demostrado dicho delito, esta defensa difiere en lo que debe valorarse en el cambio de precalificación jurídica, ya que no hay elemento jurídico que lo compruebe, la apreciación de esta defensa es que no hay ninguna, ni elementos ni materiales del hecho punible ya que fueron aprehendidos a escaso metros del sitio, surge otra duda ya que no fueron tomado los testimonios de los transeúntes, reiteradísimo es el criterio del TSJ como han de ser valorado la deposición de los testigos que no son funcionarios públicos, en base a esa acción policial siempre se pregunto esta defensa el porque no fueron determinadas otras diligencia de investigación para comprobar la culpabilidad de estos acusados, ya que esta hablando de una pena hasta de mas de 12 años de prisión, ahora bien no se hicieron pruebas testimoniales ni dactiloscópicas no se encontraron elementos de interés criminalisticas dentro de la ropa de estos señores, invoco el articulo 24 de la Constitución Nacional la duda siempre ha de favorecer el reo, es criterio de esta defensa que es una adefesio en contra de mis defendidos, ya que el exacto de los ciudadanos Ceballo y Sandoval ya que fueron sacados a la fuerza publica de sus viviendas, es razón justa de esta defensa que a razón de interés de todo lo expuesto sea valida la absolución plena de estos dos ciudadanos de los cargos imputados por la fiscalia del Ministerio Publico, solicita la L.P. de mis patrocinados. Es todo.

Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica.

Seguidamente la ciudadana Jueza Mixta, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron en forma individual cada uno de los acusados a los fines de que rinda su declaración y los mismos en forma individual manifestaron ser inocentes.

En éste orden se le concede el derecho de palabra a la víctima y la misma manifestó: Manifiesto que a criterio de la empresa por supuesto a quedado demostrado todo, los ciudadanos aprehendidos, el representante legal hizo un resumen breve de los hechos. Tomando en cuenta todos los elementos que comprueban la autoría y participación de los acusados en el hecho punible, el delito que debería decretarse en contra de los acusados es de asalto al transporte de carga en grado de complicidad, ya que están demostrado el este delito, previsto en el articulo 357 del Codigo Penal, esta desvirtuado la presunción de inocencia, considero que se decrete la responsabilidad de los acusados y se dicte sentencia condenatoria y se aplique la penalidad correspondiente.

Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.2, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - “En fecha 14 de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los ciudadanos JEYSON J.M., dice ser Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de J.M. (v) y de Dalis del P.M. (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas, J.V.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 27 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de J.V.S.M. (v) y de A.S. (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa: (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de A.L.S. (v), D.A.S., quien quedo identificado de la siguiente manera: Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983, de 2428 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de: Maria Ramírez(v) y de: D.E.S. (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, Nº 16-41, B.J.C., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de F.S.C. (v) y de F.d.V.C. (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas, el cual al ser revisado por el Sistema SIVEI, se constato que se encuentra SOLICITADO, Según Oficio Nº 4338 por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y W.C.D., quien quedo identificado de la siguiente manera: dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 28 años de edad, nacido en fecha: 11-09-1979, natural de Lórica Cordoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, natural de dice ser hijo de: E.J.C. (v) y C.D. (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas; Quienes fueron aprehendidos por los Funcionarios Sub. Insp. (PEB) C.A.G., Placa 0-065, Dtgdo. (PEB) G.D., Placa T1252, Dtgdo. (PEB) Maykel R.Q., Placa T-1252, Adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría P.B.M., los Funcionarios J.D.T. e Insp. Jefe P.L., Adscrito a la DISIP del Estado Barinas, el Funcionario Sub. Insp. (PM) Gamboa López, Adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, y los Funcionarios Dtgdo. (PEB) M.T., Dtgdo. (PEB) F.O., Dtgdo. (PEB) J.S., momentos en el ciudadano L.S., venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-11.953.031, luego de que estos funcionarios recibieron llamadazo de la Central de radio donde se les indicaba que se trasladaran hasta el Barrio Unión (El Infiernito), ya que allí había un grupo de ciudadanos los cuales estaban descargando la mercancía, inmediatamente, procedieron a efectuar un recorrido minuciosos, visualizando en la Calle Arismendi, Cruce con la Avenida A.V., una gandola estacionada y un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban descargando cajas de cerveza pertenecientes a la Empresa Regional, procediendo a identificarse como Funcionarios Policiales, tomando las Medidas de Seguridad debido a que era un grupo numerosos de personas, haciéndoles la interrogante de que si tenían adherido a su cuerpo u oculto en el interior de su vestimenta algún objeto o arma de interés criminalistico, y amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una Inspección Personal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico. Estando en el lugar de los hechos el ciudadano L.S., venezolano, de 33 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.953.031, quien manifestó ser el Administrador de la Empresa Regional, informándole a estos ciudadano que quedarían en calidad de aprehendidos, a los mismos se le leyeron sus derechos y siendo trasladados hasta el Comando General de la Policía del Estado Barinas. Hechos estos que quedaron acreditados con la incorporación de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, de los testigos, y expertos así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura, cuya valoración y apreciación se determina más adelante.

  2. - De igual manera ha quedado acreditado que los aprehensores actuaron conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la aprehensión fue realizada por los Funcionarios Policiales.

  3. -Que los sujetos que resultó aprehendidos quedaron identificado como JEYSON J.M., J.V.S., D.A.S., y W.C.D. y B.J.C., el cual al ser revisado por el Sistema SIVEI, se constato que se encuentra SOLICITADO, Según Oficio Nº 4338 por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,

De igual manera quedo demostrado y acreditado con las Pruebas documentales

Experticia N° 9700-068-1142, de fecha 30/11/2007; realizada al Vehiculo; suscrita por los Expertos R.G. y R.L., adscritos al CICPC Barinas; inserta en el Folio 111.

Experticia Documentológica N° 9700-068-1165, de fecha 29/11/2007; realizado al Cerificado del Registro del Vehiculo; suscrito por el Experto P.D., adscrito al CICPC Barinas, inserto al Folio 113.

Experticia Documentológica N° 9700-068-1166, de fecha 29/11/2007; realizado al Cerificado del Registro del Vehiculo; suscrito por el Experto P.D., adscrito al CICPC Barinas, inserto al Folio 114.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

Testimonial del funcionario G.A.D., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.251, de profesión u oficio adscrito a la Comandancia de la Policía de este Estado, con años de servicio, adscrito a la comandancia de la Policía de este Estado, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. El día miércoles 14-11-2007 como a las 9:00 am estaba yo en servicio con Charle Anthony y otro funcionario estábamos en servicio motorizado nos llamaron por radio donde nos informaron que habían unos ciudadanos en un camión descargándolo luego llegaron funcionarios de la DISIP y nos trasladamos al Comando y chequeamos en el sistema luego de ser identificados y uno de los imputados estaba solicitado. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., 1) cuantas cajas de cerveza se encontraban en el acta de retención de objeto el funcionario respondió 1150 cajas 2) habían sido encontrado algún otro objeto el funcionario respondió las cajas de cerveza que estaban dentro del camión a 3) hubo en la revisión personal algún testigo el funcionario respondió Habían personas de la comunidad pero no se dejo plasmado en actas 4) a que horas llego el gerente de la empresa al lugar de los hechos el funcionario respondió como a las 12:00 m 5) que le refirió el gerente en la entrevista y el funcionario respondió que al Chofer del camión lo habían robado la noche anterior 6) existía registro dentro del sistema siipol sobre la denuncia del Robo el funcionario respondió que no registraba ninguna denuncia. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. H.M., a quien el Funcionario respondió a las mismas. El Tribunal no hizo preguntas. inmediato se hace conducir hasta la sala y ante el estrado al funcionario. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el funcionario fue respondiendo cada una. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. H.M., a quien el Funcionario respondió a las mismas. 1) Que se encontró en el procedimiento el funcionario respondió que estaban descargando cajas de cerveza 2) el gerente estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos el funcionario respondió que el gerente estuvo fue en el Comando policial El Tribunal no hizo preguntas.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el Funcionario quién refiriendo con su declaración las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, lo que se ha sostenido con los otros testimonios rendidos durante el debate, manteniendo que en efecto realizo un procedimiento quien de manera responsable y objetiva ilustra al tribunal de las actuaciones de investigación que realizaron una vez que tuvieron conocimiento sobre el delito cometido, siendo conteste con lo dicho por el funcionario C.A.G.H. al afirmar entre otras cosas, estando de servicio motorizado nos llamaron por radio donde les informaron que habían unos ciudadanos en un camión descargándolo…y chequeamos en el sistema luego de ser identificados y uno de los imputados estaba solicitado, procediendo aprehenderlo, colocándolo a la orden del Fiscal del ministerio público. Así mismo es conteste en las circunstancias de como ocurrió la aprehensión con los demás testigos y funcionarios actuantes y con el testigo preséncial el ciudadano L.S. en su condición de Administrador de la Empresa Regional, coincidiendo en cuanto a la forma en la que encontrado el vehiculo de transporte de carga y verificando el faltante de la carga del respectivo vehiculo; asimismo, aprecia quien aquí sustenta que el testimonio de este Funcionario fue corroborado con otras pruebas, lo que da fe para este tribunal que la declaración es fehaciente, no evidenciándose interés subjetivo alguno, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el establecimiento de los hechos dados por probados. Así se decide.-

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada el ciudadano C.E.A. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.564.344, de profesión u oficio mecánico, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Ese día Salí 14 de noviembre Salí en la mañana a comprar una carne y vi la gandola me extrañe y no le pare yo Sali a comprar una carne y cuando regrese le dije a mi mujer mira hay una gandola y como al lado venden cerveza no le pare luego me metí a la casa y me puse a jugar con los muchachos luego vi que llego una patrulla y los muchachos salieron corriendo luego los policías se metieron y agarran a los muchachos después no vi mas nada. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una 1) Cuantas personas habían cerca de la gandola el ciudadano respondió como 10 personas 2) en que llegaron los funcionarios el ciudadano respondió que llegaron varios en moto. 3) quienes entraron brincando por el portón el ciudadano respondió varios de los muchachos que estaba revisando la gandola 4) estos muchachos estaban y brincaron el portón y el ciudadano respondió que ellos no estaban presentes 5) como entraron los funcionarios a la casa ellos entraron es posible que con la moto o a patadas 6) que sacaron los funcionarios de la casa el ciudadano respondió que el no vio que sacaron nádale defensor público Abg. H.M. no realiza preguntas Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. 1) usted pudo observar como entraron a la residencia los funcionarios el ciudadano observo que fue de manera violenta. Seguidamente el tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma toda vez que aprecia el tribunal un marcado interés por el testigo deponente en tratar de favorecer con su declaración a los ciudadanos acusados a B.J.C., W.C.D., Y.J.M., J.V.S. Y D.A.S., apreciando el tribunal que el testigo declarante aún a pesar de manifestar que sólo conoce a los acusados de vista refiere que vive en el sector desde hace cierto tiempo y que él se ofreció espontáneamente con su familia para rendir declaración, lo que analizado de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia no resulta creíble para el tribunal, lo que da a entender al tribunal que muy por el contrario por tener una relación de amistad y conocer a los ciudadanos acusados el testigo muestra marcado interés en favorecerlos, dice el testigo haber presenciado que los ciudadanos B.J.C., W.C.D., Y.J.M., J.V.S. Y D.A.S. no le incautaron nada en el momento de su aprehensión, no obstante a ello el ciudadano testigo en sus señalamientos no da a conocer el momento en el que se inicia la persecución policial y el motivo que dio lugar a la persecución por parte de los funcionarios actuantes, por lo que mal podría el testigo haber presenciado el momento en el que los hoy acusados robaran la unidad de transporte y por ende la carga contentiva de cervezas, motivos estos por los cuales este Tribunal por considerar que la versión aportada por el testigo no resulta creíble para quienes aquí deciden en virtud de que quedó demostrado que el testigo no se encontraba en el lugar en el cual se inicia la actuación policial, razones estas por las cuales quien aquí valora descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que se desestima, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer a los ciudadanos acusados . Así se decide.-

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano E.B.M. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.149.346, de profesión u oficio herrero, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Yo vi que ese día se presento en mi sitio de trabajo el señor Benito y me dijo que una gandola le había tumbado el cable de luz y yo vi la gandola prendida y sin nadie dentro luego le dije que la gandola era posiblemente robada y el llamo a la policía y luego llego la policía los muchachos se fueron corriendo y la policía los persiguió y luego entraron a una casa y le dieron 2 tiros a una puerta y entraron Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una, 1) Cuantas personas estaban alrededor de la gandola el ciudadano respondió 6 u 8 personas Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguidamente el tribunal no realizó preguntas

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien fue sincero al manifestar que: Yo vi que ese día se presento en mi sitio de trabajo el señor Benito y me dijo que una gándola le había tumbado el cable de luz y yo vi la gandola prendida y sin nadie dentro luego le dije que la gandola era posiblemente robada y el llamo a la policía y luego llego la policía los muchachos se fueron corriendo y la policía los persiguió y luego entraron a una casa y le dieron 2 tiros a una puerta y entraron, ciertamente este testigo es conteste con los funcionarios C.A.G.H. y G.A.D., al afirmar que si estaba la gandola de la empresa Regional estacionada en el Barrio Infiernito, concatenado con el dicho de los testigos E.W.M. y C.E.A., pero el testigo no aporta a este tribunal responsabilidad para los acusados solo hace referencia en cuanto al lugar tiempo y modo en la cual se encontraba la gandola, razón por la cual desestima dicho testimonio por cuanto con el mismo no determina responsabilidad de los acusados. Así se decide.

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano J.d.J.D. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.263.665, de profesión u oficio Guardia Nacional Jubilado , domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo afirma que: “ Yo estaba en caracas y llegue como a la una de la madrugada y como a las 9 :00 am, escuche unas detonaciones yo vi que un funcionario levanta la moto en caballito y saco a los muchachos Daniel y Bladimir y los tiro al piso esposado eso es lo que yo vi. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una, Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguidamente el tribunal no realizó preguntas.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma toda vez que aprecia el tribunal que con su declaración lo vivido por él en el momento que sucedieron los hechos, lo que analizado de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia no aporta con su testimonio plena prueba creíble para el tribunal, motivos estos por los cuales este Tribunal por considerar que la versión aportada por el testigo no resulta creíble para quienes aquí deciden en virtud de que quedó demostrado que el testigo no se encontraba en el lugar en el cual se inicia la actuación policial, razones estas por las cuales quien aquí valora descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que se desestima, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer a los ciudadanos acusados . Así se decide.-

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano Neydis M.M.C. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.488.905, de profesión u oficio domestica domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo manifestando que: “Ese día yo estaba en la casa de Daniel hermano de Bladimir ese día yo me fui con Bladimir para allá y como a las 9:00 am entro la policía y me preguntaron donde están las cervezas y los malandros los funcionaros revisaron todo en la casa luego sacaron a Daniel y a Bladimir y no nos dejaban salir, yo estaba embarazada los funcionarios se apoderaron de la casa y cuando pude salir ya se habían llevado a Daniel y a Bladimir. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas a medida de ser interrogada. 1) En que condiciones se encontraba la gandola y la ciudadana respondió que le habían sacado varias cajas de cerveza 2) que vio al momento de estar presente en los hechos y la ciudadana respondió que vio funcionarios llevarse cervezas en una camioneta 3) que observo usted al momento de que se llevaron a sus familiares detenidos y la ciudadana respondió que vio que se llevaron cervezas en motos carros y camioneta 4) que se llevaron los funcionarios de dentro de la casa y la ciudadana respondió que se llevaron una mercancía una plata y un celular Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. 1) Donde vivía usted y con quien y la ciudadana respondió que Daniel vivía en esa casa y que ella vivía con su esposo Bladimir en la casa de al lado

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima dicho testimonio, quien fue sincera al manifestar que ese día estaba en la casa de Daniel hermano de Bladimir ese día yo me fui con Bladimir para allá y como a las 9:00 am entro la policía y me preguntaron donde están las cervezas y los malandros los funcionaros revisaron todo en la casa luego sacaron a Daniel y a Bladimir y no nos dejaban salir, yo estaba embarazada los funcionarios se apoderaron de la casa y cuando pude salir ya se habían llevado a Daniel y a Bladimir; ciertamente este testigo con su deposición manifiesta como se realizó la aprehensión de los acusados D.A.S. y W.C., teniendo interés la deponente en las resultas del juicio por tener lazos de afinidad con los acusados; es por que este tribunal, desestima dicho testimonio. Así se decide.

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano Herrera S.E.T. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.709 de profesión u oficio taxista domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Yo ese día no salí a trabajar y llego Daniel y Bladimir y me invitaron a ver una película yo les dije que no porque estaba esperando una llamada yo me quede en la casa y al rato escuche un alboroto y cuando fui a salir un policía me dice que si salgo me lleva preso a mi también me quede dentro de la casa pero si vi los funcionarios que entraron a esa casa y sacaron a los muchachos luego vi que el alboroto era por una gandola y yo me pregunte que pasara y se llevaron a los muchachos y a mi no me dejaron salir. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas a medida de ser interrogada. 1) que observo que se llevaron de la casa y el ciudadano respondió que nada Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. 1) Donde vivía usted y con quien y la ciudadana respondió que Daniel vivía en esa casa y que ella vivía con su esposo Bladimir en la casa de al lado. Seguidamente el tribunal no realizó preguntas.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien fue sincero al manifestar que: “Yo soy ese día no salí a trabajar y llego Daniel y Bladimir y me invitaron a ver una película yo les dije que no porque estaba esperando una llamada yo me quede en la casa y al rato escuche un alboroto y cuando fui a salir un policía me dice que si salgo me lleva preso a mi también me quede dentro de la casa pero si vi los funcionarios que entraron a esa cesa y sacaron a los muchachos luego vi que el alboroto era por una gandola y yo me pregunte que pasara y se llevaron a los muchachos y a mi no me dejaron salir…”, ciertamente este testigo es conteste con los funcionarios C.A.G.H. y G.A.D., al afirmar que si estaba la gandola de la empresa Regional estacionada en el Barrio Infiernito, concatenado con el dicho de los testigos E.W.M. y C.E.A., al afirmar que el problema era por una gandola de cerveza, pero el testigo no aporta a este tribunal responsabilidad para los acusados solo hace referencia en cuanto al lugar tiempo y modo en la cual se encontraba la gandola, razón por la cual desestima dicho testimonio por cuanto con el mismo no determina responsabilidad de los acusados. Así se decide.

Testimonial del Testigo Presencial L.E.S.M. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.923.031, de profesión u oficio Administrador, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Yo fui informado por un grupo de policías uniformado, para que me dirigiera a donde se encontraba una góndola y me preguntaron si era de nosotros, si era de la empresa, el conductor se la llevo en la mañana del galpón y supimos después de ella cuando los funcionarios nos informaron lo sucedido. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas; Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, se deja constancia de las respuestas siguientes: Primero: que ruta llevaba esa gandola. R: Cagua – Barinas. Segundo: porque saca las gandola de la planta regional Barinas. R: la gandola pernoto la noche anterior en el galpón y en la mañana las van llamando por orden de llegada para descargarla. Tercero: donde esta ubica la Empresa Regional aquí en Barinas. R: en la Avenida Industrial, callejón 1 barrio san Juan, detrás de cerámica hogar. Cuarto: donde avista usted la gandola cuando es llamado por los funcionarios policiales. R: en un barrio llamado el infiernito. Quinto: A cuanto kilómetros aproximadamente que el barrio donde encontró la gandola de la planta regional Barinas R: a 5 Kilómetros aproximadamente. Sexto: tenia el conductor autorización para alejarla la gandola: R: no. Séptimo: El chofer de la gandola volvió otra vez a la planta regional Barinas R: no ha vuelto. Octavo: a que hora dio parte de la irregularidad de que la gandola no estaba en los alrededores del deposito regional Barinas, al dueño de la gandola. R: entre las 8 a 8:30 de la mañana. Novena: si la a gandola es 30 de paleta es de 1260 gaveras y si es de 32 paleta 1344 cajas . Décima: las perdidas no fueron mayor de 100 cajas aproximadamente el 90% de la carga. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. H.M., a quien el testigo respondió a las mismas. El Tribunal no hizo preguntas.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial quien resulta ser la victima de los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados, dado que este ciudadano da a conocer a quien aquí juzga las circunstancias del hecho señalando que el había sido informado por un grupo de policías uniformados, para que me dirigiera a donde se encontraba una góndola y me preguntaron si era de nosotros, si era de la empresa, el conductor se la llevo en la mañana del galpón y supimos después de ella cuando los funcionarios nos informaron lo sucedido, apreciando quien aquí decide que la victima señala como responsables a los mencionados acusados JEYSON J.M., J.V.S., D.A.S., B.J.C., considera esta sentenciadora que tales informaciones corroboran lo manifestado por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los hoy acusados, pues, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad de los hechos, se logra demostrar que los acusados se apoderaron de las cajas de cervezas, circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás funcionarios y testigos, se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, lo que da lugar al procedimiento policial , que trae como consecuencia la aprehensión de los hoy acusados, lográndose en consecuencia establecer la comisión de un hecho que la norma penal califica como delito ; razones por demás que conducen a considerar que este testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Testimonial del experto R.O.L.S., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.186, de profesión u oficio funcionario adscrito al C.I.C.P.C. del estado Barinas de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de esta manera ser incorporadas por su lectura las experticias identificadas con los números 9700-068-1142 y 9700-068-1143 insertas en los folios 111 y 112 suscritas por el funcionario R.L. de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Quien manifestó reconocer en su contenido y firma las presentes experticias Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, se deja constancia de las respuestas siguientes. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. H.M., quien manifestó no hacer preguntas El Tribunal no hizo preguntas.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la profesional e imparcial, al informar de manera científica y sin especulación alguna, las experticias realizadas con los números 9700-068-1142 y 9700-068-1143 insertas en los folios 111 y 112, con su deposición la experta dio a conocer a este Tribunal. Apreciando quien aquí analiza que el experto deponente entre sus afirmaciones realizadas a preguntas por las partes, respondió de manera clara y precisa; razones por las cuales siendo este testimonio clave para determinar los resultados arrojados por dichas experticias, se estima y se le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

Testimonial del testigo Saan R.G.E., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.350.408, de profesión u oficio comerciante, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “El conductor R.N. estaba en la noche haciendo la cola para la descarga en el depósito de Regional aquí en Barinas, el permaneció aquí en la noche y me informan que el conductor no apareció y me vine luego me informaron que la misma estaba en el infiernito luego me traslade a la oficina del CICPC y me dijeron que la moviera y luego los pasos a seguir en la Fiscalía del Ministerio Público para el proceso de entrega. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas; 1) Había posibilidad que el camión distribuya en varias zonas del estado Barinas R) No, solo en el deposito. 2) Usted pudo observar si hubo algún faltante y determinar la cantidad. R) No estoy seguro pero por comentarios como 600 cajas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, se deja constancia de las respuestas siguientes: 1) Tenia autorización R.N. de retirar la gandola del sitio de descarga R) No. 2) tiene conocimiento de cuantas cajas tenia la gandola R) 1344 cajas. 3) A través de que medio se entero del faltante en el camión R) A través del señor L.S.. 4) En que estado estaba la gandola R) Estaba perfecta 5) Tenia signos de violencia R) No. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. H.M., a quien el testigo respondió a las mismas. El Tribunal hizo preguntas y el mismo respondió.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia desestima dicho testimonio, por cuanto con su declaración no aporta prueba alguna que involucre la responsabilidad penal de los hoy acusados, ciertamente este testigo solo manifiesta lo ocurrido, este tribunal desestima dicho testimonio por cuanto con su dicho no aporta evidencias que pudieran comprometer la responsabilidad de los ciudadanos acusados B.J.C., W.C.D., Y.J.M., J.V.S. Y D.A.S. de los hechos. Así se decide.

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano P.A.C., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.923.896, de profesión u oficio, jubilado del Salud de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. Yo estaba arreglando mi carro vi que pasaban patrullas para todas partes de repente escuche un golpe duro y me asome y vi que eran unos policías en motos y vi que sacaron a los muchacho y los sacaron esposados y luego los policías me dijeron que me tenia que ir de ahí es todo . Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa P.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas; 1) A que distancia estaba la gandola de la casa de los acusados R) como a 20 metros. Se le concede el derecho de palabra al Abg. H.M., quien manifestó no hacer preguntas Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la represtación fiscal Abg. M.C.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, se deja constancia de las respuestas siguientes: El Tribunal no hizo preguntas.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma toda vez que aprecia el tribunal que con su declaración lo vivido por él en el momento que sucedieron los hechos, lo que analizado de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia no aporta con su testimonio plena prueba creíble para el tribunal, motivos estos por los cuales este Tribunal por considerar que la versión aportada por el testigo no resulta creíble para quienes aquí deciden en virtud de que quedó demostrado que el testigo no se encontraba en el lugar en el cual se inicia la actuación policial, razones estas por las cuales quien aquí valora descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que se desestima, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer a los ciudadanos acusados . Así se decide.-

Testimonial del testigo promovido por la Defensa Privada al ciudadano P.A.C.P., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.202.544, de profesión u oficio Obrero de taladro labrando en empresas PET, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto. Ese día íbamos a arreglar el carro de repente escuchamos unos estruendos no asomamos a ver y vimos que unos funcionarios sacaron a los aquí acusados y escuchamos unos tiros luego vimos a los muchachos en el suelo y les estaban dando patadas es todo . Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa P.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas; 1) A que distancia estaba la gandola de la casa de los acusados R) como a 30 o 40 metros. 2) Como cuantos funcionarios habían R) como 30 funcionarios. Se le concede el derecho de palabra al Abg. H.M., quien manifestó no hacer preguntas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la represtación fiscal Abg. M.C.M., a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, se deja constancia de las respuestas siguientes. El Tribunal no hizo preguntas.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la misma toda vez que aprecia el tribunal que con su declaración lo vivido por él en el momento que sucedieron los hechos, lo que analizado de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia no aporta con su testimonio plena prueba creíble para el tribunal, motivos estos por los cuales este Tribunal por considerar que la versión aportada por el testigo no resulta creíble para quienes aquí deciden en virtud de que quedó demostrado que el testigo no se encontraba en el lugar en el cual se inicia la actuación policial, razones estas por las cuales quien aquí valora descarta toda credibilidad acerca del testimonio rendido en sala, por lo que se desestima, dado que, se trata de un ciudadano que depuso de manera incierta e inverosímil dando muestras orales y físicas de querer favorecer a los ciudadanos acusados . Así se decide.-

Testimonial del Funcionario C.A.G.H. quien se identifica como venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-15.668.061 se desempeña como inspector , con 8 años de servicio adscrito a la Policía del Estado, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos, de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó en entre otras cosas: recibí una llamada de la central de radio que me trasladara al barrio unión donde había una gandola abandonada y estaba siendo desvalijada. Al llegar constate la veracidad de los hechos y estaban los ciudadanos bajando la carga de la gandola, procedí a pedir apoyo se le practico la inspección a siete sujetos, se chequearon por el sistema sipol y uno de ellos estaban solicitados por otro tribunal habían dos menores y cinco mayores de edad, los mismos fueron trasladados hasta el comando de la policía, se le notifico a la fiscalia hicieron acto de presencia los representantes de la gandola, donde manifestaron que la gandola estaba desaparecida, se hizo el conteo de las cajas de cervezas, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, Lugar y fecha R= barrio unión, por una llamada de la central de radio nos enteramos que era una gandola, nos fuimos tres funcionarios, cuando llegamos estaban desvalijando la gandola, Cuantas personas habían en el lugar R= como diez o quince personas, yo era el jefe de la comisión, Diga usted cuando llegaron al sitio que procedimiento hicieron R= acordonamos el área y se resguardo Diga usted si llamaron en ese momento a los representantes o dueños de la gandola R= una comisión se traslado hasta la regional informando que se habia encontrado, y los mismos nos informaron que esa gandola se habia desaparecida. Diga usted que otra averiguación hicieron R= la de donde estaba el chofer, Diga si habían testigo del procedimiento R= en el sitio nadie sirvió como testigo, pero si había personas dentro de sus vivienda que pudieran dar fe de lo que pasaba, luego llevamos la gandola hasta la comandancia de la policia, nosotros hicimos el conteo de las cajas de cervezas. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Privada Abg. P.M., Diga usted Lugar y fecha exacta donde ocurrieron los hechos R= barrio unión el 14-11-2.005 a las 9: de la mañana sector el infiernito Diga que vio en el sitio de los hechos R= un grupo de personas bajando cajas de cervezas, solamente se les consiguió cajas de cervezas no tenían ningún armas de interés criminalistico, Diga usted en que sitio exacta fueron aprehendidos R= al lado de la gandola, Diga usted que paso con las otras personas diferentes a los acusados R= huyeron, hacia distintas direcciones, y solamente éramos tres funcionarios Diga usted a que distancia estaban las personas observadoras del hecho R= a seis metros, puede ser mas o puede ser menos, Diga usted que otros cuerpos de seguridad llegaron al sitio R= nosotros la Disip, y policía municipal Diga usted si sustancio en el acta policial que los testigos se negaron a declarar R= no lo recuerdo, nosotros aprehendimos a los acusados con la evidencia en sus manos, todo el producto se incauto para la evidencia, y estaban las botellas llenas del producto, Los aprehendidos utilizaron alguna herramienta para cargar las cajas R= no lo cargaban en sus hombros, nosotros hicimos el conteo de lo que se había incautado, dentro y fuera de la gandola, y no recuerdo cuanto fue, y lo realizamos entre otro funcionario y yo y dieron como resultado mil o mil doscientas cajas, el representante de la empresa les dijo exactamente la cantidad de las cajas dentro de la gandola R= a mi no me lo dijo, y eran una o dos personas representantes de la empresa las cuales llegaron al sitio de los hechos y luego al comando de la policía, Diga usted que le indicaron los representantes de la empresa R= ellos me dijeron que esa gandola estaba desaparecida y no aparecía el chofer, eso es todo lo que me dijeron Diga usted si los acusados para el momento de la aprehensión portaban armas de fuego u otro de interés criminalistico R= no, la lona de la gandola estaba abierta, hacia arriba donde esta el producto Diga usted si la cabina mostraba signos de violencia R= no, estaba la cabina normal, y del chofer no tengo conocimiento, Diga si hicieron inspección ocular al sitio R= yo no, me imagino que investigaciones penales es la que hace esa inspección Diga usted si vieron signos de violencia dentro del vehiculo R= no Diga usted si el producto incautado estaba todo lleno R= creo que si, estaban llenas para el conteo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa Pública Abg. H.M., quien manifestó no hacer preguntas el Tribunal no hizo preguntas.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario quién refiriendo con su declaración las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, lo que se ha sostenido con los otros testimonios rendidos durante el debate, manteniendo que en efecto realizo un procedimiento quien de manera responsable y objetiva ilustra al tribunal de las actuaciones de investigación que realizaron una vez que tuvieron conocimiento sobre el delito cometido, siendo conteste con lo dicho por el funcionario G.D. al afirmar entre otras cosas, que recibió una llamada de la central de radio que me trasladara al barrio unión donde había una gandola abandonada y estaba siendo desvalijada. Al llegar constate la veracidad de los hechos y estaban los ciudadanos bajando la carga de la gandola…procediendo aprehenderlo, colocándolo a la orden del Fiscal del ministerio público. Así mismo es conteste en las circunstancias de como ocurrió la aprehensión con los demás testigos, coincidiendo en cuanto a la forma en la que encontrado el vehiculo de transporte de carga y verificando el faltante de la carga del respectivo vehiculo; asimismo, aprecia quien aquí sustenta que el testimonio de este Funcionario fue corroborado con otras pruebas, lo que da fe para este tribunal que la declaración es fehaciente, no evidenciándose interés subjetivo alguno, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el establecimiento de los hechos dados por probados. Así se decide.-

Seguidamente y en virtud de no estar presentes el Funcionario Mayquel R.Q., Experto R.G., y los testigos Promovidos por el Abg. P.M. como es C.A., C.C. y M.P.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:

Experticia N° 9700-068-1142, de fecha 30/11/2007; realizada al Vehiculo; suscrita por los Expertos R.G. y R.L., adscritos al CICPC Barinas; inserta en el Folio 111.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los funcionarios expertos que realizaron dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Experticia Documentológica N° 9700-068-1165, de fecha 29/11/2007; realizado al Cerificado del Registro del Vehiculo; suscrito por el Experto P.D., adscrito al CICPC Barinas, inserto al Folio 113.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los funcionarios expertos que realizaron dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

Experticia Documentológica N° 9700-068-1166, de fecha 29/11/2007; realizado al Cerificado del Registro del Vehiculo; suscrito por el Experto P.D., adscrito al CICPC Barinas, inserto al Folio 114.

La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los funcionarios expertos que realizaron dicha experticia documentologica conociendo la autenticidad o falsedad del certificado del vehiculo, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P, prescindió de la testifical no evacuada dada la incomparecencia de quien debía rendirla, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es Asalto A trasporte de carga en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 357 en Relación al 84 del Código Penal Venezolano vigente, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de Asalto A trasporte de carga en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 357 en Relación al 84 del Código Penal Venezolano vigente no quedo demostrado, por cuanto del acervo probatorio traído a la sala de juicio, y según las declaraciones dadas por los Funcionarios, testigos y expertos deponentes, que la intención de los acusados fue apoderarse de la carga que poseía en su interior la unidad de transporte, por lo tanto, el tribunal, cambia de calificación jurídica siendo que los hechos encuadran en la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal por cuanto estos ciudadanos se apoderaron de las gaveras de cervezas perteneciente a esta empresa cervecería Regional, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos a los ciudadanos acusados por la comisión del artículo citado, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 14 de Noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los ciudadanos JEYSON J.M., dice ser Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 31 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de J.M. (v) y de Dalis del P.M. (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas, J.V.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 27 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de J.V.S.M. (v) y de A.S. (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa: (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de A.L.S. (v), D.A.S., quien quedo identificado de la siguiente manera: Dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983, de 2428 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de: Maria Ramírez(v) y de: D.E.S. (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, Nº 16-41, B.J.C., dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de F.S.C. (v) y de F.d.V.C. (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas, el cual al ser revisado por el Sistema SIVEI, se constato que se encuentra SOLICITADO, Según Oficio Nº 4338 por el Tribunal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, y W.C.D., quien quedo identificado de la siguiente manera: dice ser Colombiano, con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 28 años de edad, nacido en fecha: 11-09-1979, natural de Lórica Cordoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, natural de dice ser hijo de: E.J.C. (v) y C.D. (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas; Quienes fueron aprehendidos por los Funcionarios Sub. Insp. (PEB) C.A.G., Placa 0-065, Dtgdo. (PEB) G.D., Placa T1252, Dtgdo. (PEB) Maykel R.Q., Placa T-1252, Adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría P.B.M., los Funcionarios J.D.T. e Insp. Jefe P.L., Adscrito a la DISIP del Estado Barinas, el Funcionario Sub. Insp. (PM) Gamboa López, Adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, y los Funcionarios Dtgdo. (PEB) M.T., Dtgdo. (PEB) F.O., Dtgdo. (PEB) J.S., momentos en el ciudadano L.S., venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V-11.953.031, luego de que estos funcionarios recibieron llamadazo de la Central de radio donde se les indicaba que se trasladaran hasta el Barrio Unión (El Infiernito), ya que allí había un grupo de ciudadanos los cuales estaban descargando la mercancía, inmediatamente, procedieron a efectuar un recorrido minuciosos, visualizando en la Calle Arismendi, Cruce con la Avenida A.V., una gandola estacionada y un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban descargando cajas de cerveza pertenecientes a la Empresa Regional, procediendo a identificarse como Funcionarios Policiales, tomando las Medidas de Seguridad debido a que era un grupo numerosos de personas, haciéndoles la interrogante de que si tenían adherido a su cuerpo u oculto en el interior de su vestimenta algún objeto o arma de interés criminalistico, y amparados en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una Inspección Personal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico. Estando en el lugar de los hechos el ciudadano L.S., venezolano, de 33 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-11.953.031, quien manifestó ser el Administrador de la Empresa Regional, informándole a estos ciudadano que quedarían en calidad de aprehendidos, a los mismos se le leyeron sus derechos y siendo trasladados hasta el Comando General de la Policía del Estado Barinas. Este Tribunal Mixto confirmadas y ratificadas las pruebas documentales estas que exhibidas por los Funcionarios, expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia y culpabilidad del hecho punible. Así Se decide.

De allí que, haya quedo demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Pena, en perjuicio de la victima L.S.A. de la Empresa regional.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, considera demostrada la culpabilidad de los acusados, en la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Pena, en perjuicio de la victima L.S.A. de la Empresa Regional, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que los acusados JEYSON J.M., J.V.S., D.A.S., B.J.C., siendo en consecuencia las personas autoras de lo hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración de la victima ciudadana L.S.A. de la Empresa Regional, quien dio a conocer al tribunal las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, que entrelazadas con las declaraciones de los funcionarios policiales y la aprehensión flagrante de los hoy acusados, determinan de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los ciudadanos JEYSON J.M., J.V.S., D.A.S., B.J.C., en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testimoniales ofrecidas por los Funcionarios Sub. Insp. (PEB) C.A.G., Placa 0-065, Dtgdo. (PEB) G.D., Placa T1252, Dtgdo. (PEB) Maykel R.Q., Placa T-1252, Adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Comisaría P.B.M., los Funcionarios J.D.T. e Insp. Jefe P.L., Adscrito a la DISIP del Estado Barinas, el Funcionario Sub. Insp. (PM) Gamboa López, Adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, y los Funcionarios Dtgdo. (PEB) M.T., Dtgdo. (PEB) F.O., Dtgdo. (PEB) J.S. adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes recibieron llamadazo de la Central de radio donde se les indicaba que se trasladaran hasta el Barrio Unión (El Infiernito), ya que allí había un grupo de ciudadanos los cuales estaban descargando la mercancía, inmediatamente, procedieron a efectuar un recorrido minuciosos, visualizando en la Calle Arismendi, Cruce con la Avenida A.V., una gandola estacionada y un grupo de ciudadanos los cuales se encontraban descargando cajas de cerveza pertenecientes a la Empresa Regional, hasta lograr aprehenderlo quedando identificado como JEYSON J.M., J.V.S., D.A.S., B.J.C., evidencias que comprometen la responsabilidad de los referidos ciudadanos al determinase que sobre él recayó la conducta típica manifestada por el hoy acusado quedando en consecuencia plenamente demostrada la responsabilidad por parte de los Acusados de Auto en los hechos dados por probados. Así se decide.-

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: JEYSON J.M., J.V.S., D.A.S., B.J.C. , anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, fue el delito Asalto A trasporte de carga en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 357 en Relación al 84 del Código Penal Venezolano vigente, no quedo demostrado, ya que de los hechos demostrado en el contradictorio tomando en consideración el acervo probatorio traído a la sala de juicios, se determinó que estamos en presencia del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en virtud de que se logró demostrar que los acusados hayan asaltado a la unidad de transporte perteneciente a la Empresa Regional ni al chofer del mismo, por el contrario, se logró demostrar durante el debate que estos ciudadanos se apoderaron de las gaveras de cervezas, quitándoselas sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se mantenía expuesto a la confianza pública dicha unidad de transporte, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, que quedó demostrada que los acusados JEYSON J.M., J.V.S., D.A.S., B.J.C. fueron los que cometieron la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal en perjuicio de la victima L.S.A. de la Empresa Regional. En consecuencia, se cambia la calificación jurídica del delito de Asalto A trasporte de carga en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 357 en Relación al 84 del Código Penal Venezolano vigente por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal en perjuicio de la victima L.S.A. de la Empresa Regional, por lo que considera este tribunal que se produjo Hurto Agravado, como se pudo demostrar del testimonio de la propia víctima y de los demás testigos deponentes.

En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.

De la declaración de los funcionarios aprehensores y de la victima, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados JEYSON J.M., J.V.S., D.A.S., B.J.C.. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso de los acusados JEYSON J.M., J.V.S., D.A.S., B.J.C. el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, lo que resulto plenamente probado con la declaración de la referida victima la cual es conteste con la declaración de los funcionarios de la Policía, testigos y experto; quienes en su deposición confirman que los acusados fueron las personas que en fecha 14/11/2007 logran apoderarse de una cantidad considerable de gaveras de cervezas pertenecientes a la Empresa Regional, quitándole sin consentimiento del dueño del lugar donde se encontraba estacionado la unidad de transporte, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones los funcionarios aprehensores fueron claros, objetivos, y seguros cuando informan las circunstancias en las que aprehenden a los acusados JEYSON J.M., J.V.S., D.A.S., B.J.C.. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, ha dado por probado son Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano L.S.A. de la Empresa Regional. En cuanto a la pena que ha de cumplir los ciudadanos JEYSON J.M., J.V.S., D.A.S., B.J.C., por el delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal, se toma en cuenta para la pena a imponer, la prevista para cada uno de los tipos penales, una pena comprendida entre Dos (02) a Seis (06) años de prisión, al aplicarse el artículo 37 del Código Penal el termino medio es de Cuatro (04) años de prisión, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° aplica el límite mínimo, es decir, Dos (02) años de Prisión, QUEDANDO EN TOTAL LA PENA A CUMPLIR POR LOS ACUSADOS JEYSON J.M., J.V.S., D.A.S., B.J.C., EN DOS (02) AÑOS DE PRISION, IGUALMENTE SE CONDENA A LAS ACCESORIAS LEGALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA a los Acusados W.C.D., con cedula de residente N° E- 83.083.765 (la cual no porta) de 29 años de edad, nacido en fecha: 11-09-1979, natural de Lórica Cordoba, Departamento de Córdoba, República de Colombia, natural de dice ser hijo de: E.J.C. (v) y C.D. (d), y con residencia en el Barrio Unión, en la Calle Arismendi, Casa N° 16-41, jurisdicción del Estado Barinas; D.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.791.512 (no la porta), nacido en fecha 11-11-1983, de 2528 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de: Maria Ramírez(v) y de: D.E.S. (v), y con residencia en el Barrio Unión, Calle Arismendí, N° 16-41, JEYSON J.M., Venezolano, mayor de edad, no cedulado, nacido en fecha 13/10/1976, de 32 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Nectareo de J.M. (v) y de Dalis del P.M. (v), y con residencia en el Barrio Unión, calle Pulido, casa 12-42, Barinas Estado Barinas; J.V.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 16.384.669, nacido en fecha: 18-10-80, de 28 años de edad, natural de Calabozo Estado Guarico, dice ser hijo de J.V.S.M. (v) y de A.S. (v), y con residencia en el Barrio Mi Jardín, sector Primero de Mayo, calle N° 06, Casa: (dice no saber el numero) cerca del Centro de diagnostico (Cubano) Integral Mi jardín, jurisdicción del Estado Barinas, hijo de A.L.S. (v).- B.J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.574.918, nacido en fecha 27/10/1973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de F.S.C. (v) y de F.d.V.C. (v), y con residencia en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, tercera etapa, casa 776, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal, y las penas accesorias establecidas en el articulo 16 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.S.A. de la Empresa Regional. Para el cálculo de la pena se utilizó el término medio, los artículo 37 y 88 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida cautelar de los acusados D.A.S.R. y B.C.D. y la Medida de Privativa de libertad de los acusados Yesison J.M., J.V.S. y B.J.c. los cuales deberá permanecer en el Internado Judicial de este Estado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. Y será remitido al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia dictada por este Tribunal.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Trece (13) de Agosto de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. V.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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