Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, miércoles, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2011-000268

ASUNTO: AH22-X-2011-000180

PARTE SOLICITANTE: CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de marzo de 1971, bajo el Nro. 49, Tomo 8-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: MIREYA J ORTEGA, R.A.R. B, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.293 y 18.305 respectivamente.

P.A. N° 480-11, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sala de Fuero Sindical), de fecha 08 de julio de 2011.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR “SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la empresa CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de marzo de 1971, bajo el Nro. 49, Tomo 8-A. en contra del acto administrativo N° 480-11, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sala de Fuero Sindical), de fecha 08 de julio de 2011, la parte recurrente solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo que declaró:

PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.168.580 en contra de la Sociedad Mercantil THALES CGA. SEGUNDO: Se ordena al Representante legal de la Sociedad Mercantil accionada se sirva Reenganchar inmediatamente al trabajador accionante en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectúo el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de TECNICO ELECTRICO, lo que deberá producirse de manera inmediata y en virtud del carácter excepcional y transitorio del Decreto anteriormente citado, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de írrito despido ocurrido en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diez (2010) y demás conceptos laborales legales y contractuales. TERCERO: Se ordena a la representación patronal el cumplimiento voluntario de la presente P.A. dentro de los tres (3) días hábiles siguientes que de la última notificación de las partes se haga, a fin de que comparezcan voluntariamente por ante esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y se deje constancia de la efectiva restitución a su puesto de trabajo en su oficina con su equipos de trabajo, en el entendido que no haber cumplimiento voluntario de ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: En caso de no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se le impondrá una multa no menor equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente P.A. en el lapso de ejecución forzosa esta Inspectoría del Trabajo, procederá a aplicar la multa sucesiva prevista en el numeral 2° del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual reza: “Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, y en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta. SEXTO: Asímismo, se le informa a la parte accionada que el desacato a la ordena emanada de esta Inspectoría del Trabajo acarreará la Sanción penal establecida en el artículo 483 del Código Penal: “El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para lo cual se libra oficio al Fiscal Superior Penal de la Jurisdicción”.

Para pronunciarse al respecto es necesario precisar sobre los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como “peligro en el retardo” (periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus b.i.) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); los cuales deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez sumariamente debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar la medida, en este sentido el profesor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

Omissis...

En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida.

Asimismo otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio lo qué respecta a el riesgo que quede el ilusorio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medidas cautelares, a saber: Evitar que se haga ilusoria la pretensión.

La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considera que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no, de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de anulación es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4 y 104 eiusdem permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la acautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-.

Asimismo a los fines de analizar la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes, que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros. Tal como se ha señalado, debe el juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social. Igualmente debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante, y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible.

Una vez constatados dichos presupuestos, procede al análisis de los requisitos de procedibilidad, referidos al: 1) Fumus b.i., y 2) El periculum in mora. El primero, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en su jurisprudencia, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

El segundo de los presupuestos de procedencia es el periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio.

Bajo las premisas que anteceden, procede este Tribunal a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de admisibilidad y de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

Alega la apoderada judicial de la recurrente:

…solicitamos se decrete la suspensión de los efectos de la P.A. N° 480-11 del 08 de julio de 2011, relacionada con el expediente Nro. 027-10-01-00574, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.S..

En tal sentido, a continuación se fundamenta el cumplimiento, en el presente caso, de los elementos para que la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado que ha sido solicitado sean procedentes. Dichos elementos son los siguientes:

1.-Fumus B.I. o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

2.-Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo que respecta al primer elemento, es de notar que la P.A. impugnada exige la restitución del solicitante a sus condiciones habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos. En caso de no cumplir con dicha decisión, la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a nuestra representada con multas en caso de declararse con lugar el presente recurso, lo cual haría muy difícil la devolución del pago de las multas que podrían imponerse.

Por otra parte, en caso de no suspender los efectos del acto administrativo impugnado nuestra representada deberá cumplir con la p.a. cuya validez está siendo cuestionada en juicio, y mantendría con el trabajador una relación jurídica irregular durante la tramitación del proceso, además que se vería forzada a pagar unos salarios dejados de percibir cuyo reintegro o recuperación será altamente difícil.

Por lo que respecta al segundo presupuesto es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido con respecto al punto anterior.-

…de permitirse la ejecución inmediata de la P.A. impugnada, nuestra representada deberá cancelar una sanción consistente en el pago de salarios caídos que representan una cantidad de dinero apreciable, y que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio que, en el supuesto negado de resultar perdidosa deberá cancelar todos los salarios causados durante la tramitación del procedimiento, siendo para el ciudadano J.A.S. un modo de resarcir los daños sufridos por el supuesto actuar ilícito del empleador, en virtud de lo cual solicitamos a ese Juzgado que ordene la suspensión de los efectos de la providencia impugnada

.

Ahora bien, para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho al debido proceso presupone el derecho a: 1) Ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; 2) A ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; 3) A tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y 4) A presentar y evacuar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa.

Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se establece.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo N° 480-11, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 8 de Julio de 2011., solicitada por la empresa CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de marzo de 1971, bajo el Nro. 49, Tomo 8-A. No hay condenatoria en costas.-. Así se establece.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: AH22-X-2011-000180

RF/rfm

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