Decisión nº 1549 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana CHABUCA G.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.629.865, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Nº 19, Abogada M.d.L.Á.O.A., en contra del ciudadano Y.W.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.480.624, actuando en el interés y beneficio de la niña GABRIELIS H.G..

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 21-10-2013, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano Y.W.H.C., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 29-10-2013, el Tribunal decretó las siguientes medidas preventivas de embargo:

  1. EL VEINTE POR CIENTO (20%) del sueldo, que percibe el ciudadano Y.W.H.C., como TENIENTE DE NAVIO DE LA ARMADA NACIONAL, en la Base Naval J.C.F.d.P.F., Estado Falcón.-

  2. EL VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades o bonificaciones especiales que le puedan corresponder al ciudadano antes identificado.

  3. EL CIEN POR CIENTO (100%) sobre Primas por Hijos, o cualquier cantidad de dinero que pueda percibir el mencionado ciudadano, para sus hijos.-

  4. EL VEINTE POR CIENTO (20%) sobre Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.

En fecha 07-11-2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en fecha 20-11-2013.

En fecha 22-04-2014, la ciudadana CHABUCA G.G.A., asistida en este acto por la Defensora Pública Nº 19, Abogada M.d.L.Á.O.A., solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial decretado en fecha 03-04-2014, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual se acordó lo referente a la Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña GABRIELIS H.G..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que por diligencia de fecha 22-04-2014, la ciudadana CHABUCA G.G.A., asistida en este acto por la Defensora Pública Nº 19, Abogada M.d.L.Á.O.A., solicitó la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial decretado en fecha 03-04-2014, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el cual se acordó lo referente a la Manutención en beneficio de la niña GABRIELIS H.G..

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que en la presente causa es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión de manutención, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En la sentencia de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos CHABUCA G.G.A. y Y.W.H.C., dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 03 de Abril de 2014, se estableció el monto de la Pensión de Manutención que el ciudadano Y.W.H.C., debe suministrarle a su hija GABRIELIS H.G.; por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal; y, en consecuencia, se constituye la cosa juzgada formal que debe declararse en este procedimiento contentivo de Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana CHABUCA G.G.A., en contra del ciudadano Y.W.H.C.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Titular Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana CHABUCA G.G.A., en contra del ciudadano Y.W.H.C., en interés y beneficio de su hija GABRIELIS H.G., por cuanto el monto de la pensión de manutención a favor de la niña antes nombrada ya ha sido fijado mediante sentencia dictada en el Divorcio 185-A solicitado por los ciudadanos CHABUCA G.G.A. y Y.W.H.C., en fecha 03-04-2014, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,

  2. SE EXTINGUE el presente procedimiento de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana CHABUCA G.G.A., en contra del ciudadano Y.W.H.C., antes identificados.

  3. Se ordena SUSPENDER las medidas de embargo preventivas decretadas en fecha 29-10-2013.

  4. Se ordena Oficiar al DIRECTOR DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, DIRECTOR DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERAS ARMADAS (IPSFA) y DIRECTOR DEL INSTITUTO DE LA CAJA DE AHORROS Y BIENESTAR SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (CABISOFAC).

  5. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de Mayo del 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1549, y se ofició bajo los Nos. 2146, 2147 y 2148. La Secretaria.-

Exp. 25198

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