Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001900

ASUNTO : SP11-P-2005-001900

RESOLUCIÓN

En fecha 26 de septiembre de 2005, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado BEN A.S., donde presentó al ciudadano W.C.E., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 31-07-1.983, de 22 años de edad, concubino, obrero, hijo de M.E. y J.C.B., titular de la cédula de ciudadanía N° 88.275.517, residenciado en Los Patios, Chaparral, República de Colombia, debidamente asistido por la Defensora Pública, Abogada J.R.B.; a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Desarrollada como fue la audiencia, con las debidas garantías constitucionales y las formalidades de ley, el Tribunal pasó a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

El ciudadano W.C.E., fue aprehendido por funcionarios de la Dirsop adscritos a la Comisaría Policial Oeste de San A.d.T., siendo aproximadamente las 8:10 horas de la noche del 22-09-2005, encontrándose de patrullaje preventivo, por la vía principal hacia el sector de Libertadores de América, específicamente en el puente de la entrada de la Urbanización Villa Bolívar de este Municipio, cuando visualizaron a dos ciudadanos que transportaban una bicicleta con varios envases plásticos tipo pimpinas, procedieron a darle la vos de alto y al intervenirlos policialmente verificaron que transportaban 09 pimpinas llenas con presunto combustible denominado Gasolina, quienes quedaron detenidos desde ese momento e identificados como: W.C.E., colombiano, indocumentado, de 22 años de edad, y J.J.T.C., colombiano, indocumentado, de 16 años de edad.

En la audiencia, el ciudadano W.C.E., luego de que el Juez le explicara el contenido y alcance del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; libre de coacción, apremio y sin juramento expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DEL DELITO IMPUTADO

El Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Observa quien aquí decide, que la norma que sirvió de fundamento para justificar la detención del ciudadano W.C.E. ya identificado, establece como sanción el arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientas unidades tributarias (300 U.T) a mil unidades tributarias (1.000 U.T), a quienes… TRANSPORTEN… materiales peligrosos (Negritas del Tribunal), en contravención con las disposiciones de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

El artículo 9 en su numeral 10 de la citada Ley especial, define como Material Peligroso a la sustancia o mezcla de sustancias que por sus características físicas, químicas o biológicas “es capaz de producir daños a la salud, a la propiedad o al ambiente”. (Negritas, comillas y subrayado del Tribunal)

También define en el ordinal 22 del mismo artículo, como sustancia peligrosa, a la sustancia líquida, sólida, gaseosa que presente características explosivas, inflamables, reactivas, corrosivas, combustibles, radiactivas, biológicas perjudiciales, en cantidades o concentraciones tales que representen un riesgo para la salud y el ambiente.

Considera este juzgador, que el combustible transportado por el ciudadano que fue detenido, no constituye en sí un Material Peligroso, al igual que las cantidades (litros) que fueron retenidos no representan un riesgo para la salud y el ambiente, y dadas sus características inflamables, esta sustancia necesita de un elemento externo a su propia constitución física, química o biológica, para generar combustión y ocasionar riesgos a la salud, a la propiedad o al ambiente; por ejemplo, necesitaría del elemento “fuego” para producir combustión, pero en su estado normal como era transportando (en pimpinas), no es susceptible de producir tales daños, por consiguiente, su transporte en esas condiciones no constituye un delito y no puede subsumirse la conducta desplegada por este ciudadano en el tipo penal señalado por el artículo 83 de la citada ley especial.

DEL DERECHO

En virtud de las consideraciones anteriormente expresadas, tomando en cuenta el Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas realizadas por los órganos del Poder Público, considera quien aquí decide, que en el presente caso, los hechos cometidos por el ciudadano detenido encuadran en las faltas de carácter administrativo que vienen tipificadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; siendo este Tribunal incompetente por la materia para conocer este asunto y lo procedente es declinar la competencia en el Órgano Administrativo del Ministerio de Energía y Minas al cual le corresponde su conocimiento, constituido por la Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, a donde se ordena la remisión de las actuaciones; declinatoria de competencia que se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la incompetencia declarada, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los pedimentos formulados por el Ministerio Público y la Defensa, relacionados con la solicitud de Calificación de Flagrancia, Procedimiento Ordinario y la Medida de Coerción Personal con fundamento en los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos objeto del presente asunto no revisten carácter penal.

Por lo tanto, se decreta la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano W.C.E., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 31-07-1.983, de 22 años de edad, concubino, obrero, hijo de M.E. y J.C.B., titular de la cédula de ciudadanía N° 88.275.517, residenciado en Los Patios, Chaparral, República de Colombia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Primero.- En resguardo de los Principios Fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es en este caso el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 Constitucional, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas que emanen del Poder Público, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, declinando su competencia en el Órgano Administrativo del Ministerio de Energía y Minas, Oficina Técnica de Hidrocarburos de Petróleos de Venezuela (PDVSA), con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas; órgano al que se ordena la remisión de las actuaciones, ya que los hechos investigados encuadran en las faltas de carácter administrativo tipificadas en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, quedando los objetos retenidos (bicicleta, recipientes y su contenido) a órdenes del correspondiente órgano administrativo, los cuales están depositados en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San A.d.T.. Segundo.- Se abstiene de pronunciarse sobre los pedimentos del Ministerio Público y de la Defensa, relacionados con la solicitud de Flagrancia, Procedimiento Ordinario y la Medida de Coerción Personal, por considerar que la persona aprehendida no cometió delito alguno. Tercero.- Se ordena la LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano W.C.E., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 31-07-1.983, de 22 años de edad, concubino, obrero, hijo de M.E. y J.C.B., titular de la cédula de ciudadanía N° 88.275.517, residenciado en Los Patios, Chaparral, República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Juez

El Secretario

Abg. Iker Yaneifer Zambrano Contreras

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