Decisión nº 12-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º y 153º

PARTE SOLICITANTE: H.C.C.S., O.C.S., Y.H.C.S. Y J.P.C.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V:-5.643.391, V.-5.643.390, V.-5.686.522 y V.-4.001.329 respectivamente, domiciliados en la Avenida 19 de A.U. colinas de Antaraju, N° 0-73 calle principal, San C.d.E.T. y civilmente hábil.

APODERADAS JUDICIALES: J.R. y C.A.N.C., venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.771 y 122.778 respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCION DE LA CIUDADANA M.A.J.D.C.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.563.619, de este domicilio.

EXPEDIENTE: N° 18785

NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante auto de admisión dictado en fecha 01 de febrero de 2012, en la que el ciudadano ciudadanos H.C.C.S., O.C.S., Y.H.C.S. y J.P.C.S., venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V:-5.643.391, V.-5.643.390, V.-5.686.522 y V.-4.001.329 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la abogado J.R.Q.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.771, solicitan la interdicción de su madre la ciudadana M.A.J.D.C.D.C., fundamentándola en los artículos: 393 y 309 del Código Civil.

Manifiesta los solicitantes que su madre M.A.J.D.C.d.C., desde hace aproximadamente tres años empezó a presentar un deterioro de su memoria reciente, alteraciones de lenguaje y un progresivo deterioro de sus funciones intelectuales, no siendo capaz de interactuar con el médico ni con sus familiares, no se expresa ni responde a interrogatorios, no estando orientada en tiempo, espacio ni persona, incapacidad de realizar labores sencillas, todo esto como consecuencia de enfermedad cerebro vascular multi-infarto, tal y como consta de informe médico que anexa, lo cual hace necesaria su inhabilitación debido a su estado de dependencia.

Solicitaron se decrete la interdicción de su madre M.A.J.D.C.S.d.C., y sea nombrada como tutora interina de su madre a la ciudadana H.C.C.S.. Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:

• Copia de la cédula de identidad del solicitante.

• Copia certificada de las partidas de nacimientos N° 210 expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy, N° 751 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, 51 expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy y N° 50 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, perteneciente a los ciudadanos H.C.C.S., J.P.C.S., Y.H.C.S. y O.C.S...

• Informe Médico suscrito por el Dr. J.A.C.R., médico neurólogo, de M.A.J.S.d.C..

• Informe Médico suscrito por el Dr. Yilmer Matos, médico neurólogo, de M.A.J.S.d.C..

Se le dio el curso de Ley a la solicitud, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole copia del escrito, se designó a los ciudadanos B.M. e I.P., médico Psiquiatra, para que examinaran a la ciudadana M.A.D.C.S.C. y emitieran juicio; y conforme al artículo 507 del Código Civil, se ordenó y libró Edicto, a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos en el presente procedimiento, y se libró la boleta de notificación a los médicos designados.

En fecha 07 de febrero de de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, estampada por el Alguacil del Tribunal, expuso que notificó al Fiscal XV del Ministerio Público, dejándole la boleta de notificación con el secretario de la Fiscalía, y consigna recibo de notificación.

En diligencia de fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que notificó a los médicos psiquiatras B.M. e I.P., a quienes les dejó la boleta de notificación en el consultorio del área de Psiquiatría del Hospital Central de San Cristóbal.

En fecha 23 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de los médicos designados.

Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, los ciudadanos H.C.C.S., O.C.S., I.H.C.S. y J.P.C.S., otorgaron poder apud-acta a las abogados J.R. y C.A.N.C..

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la Dra. B.M., en su condición de médico Psiquiatra consignó informe médico de la ciudadana M.A.J.D.C.S.V.. de Chacón, en tres folios útiles.

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2012, la abogado J.R.Q.M., en su carácter de co-apoderada de la parte solicitante, consignó ejemplar de Diario La Nación en el cual fue publicado el edicto ordenado.

En fecha 12de marzo de 2012l, la abogado J.R.Q.M., presentó la lista de familiares y amigos de la sujeta a interdicción de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento civil.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos I.M.A.A., M.C.O.d.C., Hesson G.R. y Gleynra Liseyra Chacón Ramírez.

En fecha 22 de marzo de 2012, tuvo lugar acto de declaración de la sujeta a interdicción ciudadana M.A.J.D.C.S.d.C..

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2012, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana M.A.J.D.C.S.D.C., y se nombró tutor a su hija, H.C.C.S., a quien se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento, se ordenó protocolizar el decreto en la Oficina de Registro Jurisdiccional y publicarlo en Diario Los Andes, de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, quedó la causa abierta a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente al auto. En la misma fecha se expidió las copias certificadas mecanografiadas y la boleta de notificación ordenada.

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012, la abogado J.R.Q.M., co-apoderada de la ciudadana H.C.C.S., se dio por notificada en nombre de su representada.

En fecha 04 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de la tutora designada H.C.C.S..

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2012, la abogado J.R.Q.M., en su carácter de co-apoderada de la parte solicitante, consignó el decreto de interdicción provisional, debidamente inscrito por ante el Registro Principal del Estado Táchira en fecha 01 de junio de 2012, quedando inscrito bajo la matricula No. 2012-LRP-T03-04 y ejemplar del Diario Los Andes, de fecha 01 de junio de 2012, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional. En la misma fecha se agregó al expediente el periódico consignado.

En fecha 28 de junio de 2012, se agregó escrito de pruebas presentado por el la abogado J.R.Q.M., en su carácter de co-apoderada de la parte solicitante, constante de 02 folios útiles. En fecha 17 de julio de 2012, se admitieron las pruebas presentadas.

MOTIVA

Estando en la oportunidad de producir decisión en la presente causa, observa quien aquí decide que el presente asunto trata de la solicitud realizada por los ciudadano H.C.C.S., O.C.S., Y.H.C.S. y J.P.C.S., a fin de que se decrete la interdicción de su madre M.A.J.D.C.S.d.C.; manifestando que cuidando el futuro de su madre, sus bienes, derechos e intereses, solicitan que sea nombrada como tutora a H.C.C.S., quien es hija de la sujeta a interdicción, debido que es la persona más idónea para cuidarla.

Respecto a la causa en estudio, la autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora Y.J. (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Es importante señalar que conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el propio juez de la causa puede acordar de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba, a los fines de contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad. Además el juez puede ordenar a los expertos que determinen la posibilidad o no de recuperación a través de un tratamiento psiquiátrico, del tiempo necesario para ello, y de las instituciones de carácter público que pudieran encargarse del mismo, para los casos donde se carece de recursos económicos para ello.

En fin, se trata de un procedimiento de naturaleza eminentemente social, donde lo importante es la persona sometida a interdicción, para resguardarlo y lograr su reinserción a la sociedad, de la que ha sido excluido debido al padecimiento mental que tiene, todo lo cual debe ser garantizado por el Juez de la causa.

Ahora bien, establecido lo anterior, y en revisión a las actas que conforman el expediente, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, que cursa a los autos, informe médico psiquiátrico realizado por los Médicos Psiquiatras B.M. e I.J.P.N., de fecha 29 de febrero de 2012, donde manifiestan que la paciente de 85 años de edad, con alto grado de incapacidad, de alredor del 80% con deterioro de todas sus funciones mentales y neurológicas, que amerita la supervisión permanente de su grupo de apoyo o familiares directos.

Tal evaluación Psicológica, se valora conforme al contenido normativo del artículo 507 del Código Adjetivo Civil, es decir, a través de la sana crítica, de donde se observa que los médicos, a través de la metodología investigativa y de observación médica, pudieron concluir que la examinada M.A.J.D.C.S.d.C., posee D.V.M.: Cortical y Subcortical, que la limita en su capacidad de obrar al momento de tomar decisiones.

Siendo ello así, puede observarse, en concepto de éste órgano jurisdiccional que las referidas circunstancias impiden a la notada el ejercicio de sus derechos y deberes dentro del marco social, lo cual determina la necesaria interdicción, para que su tutor y el c.d.t. puedan obrar en su favor.

Aunado a lo anterior, en la comparecencia de los familiares y amigos de la sujeta a interdicción ciudadanos I.M.A.A., M.C.O.d.C., Hesson G.R. y Gleynra Liseyra Chacón Ramírez, luego de efectuado el interrogatorio a cada uno de ellos los mismos son contestes en afirmar que la ciudadana M.A.J.D.C.S.d.C., que padece de demencia vascular y que se encuentra bajo el cuidado de sus hijos. Estos testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consta a los folios 05, 7, 8, 9 y 12, partidas de nacimientos No210, N° 751, 51 y N° 50, donde se desprende que los solicitantes de la presente interdicción ciudadanos H.C.C.S., J.P.C.S., Y.H.C.S. y O.C.S., son hijos de la sujeta a interdicción, Ciudadana M.A.J.D.C.S.d.C.. Siendo dichos documentos, emanado de funcionario público, lo cual constituye una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.

De la misma manera, se observa al folio 45 del presente expediente que la sujeta a interdicción M.A.J.D.C.S.d.C., fue traída al Tribunal, y siendo interrogada por el Juez, el mismo decidió no proseguir con el interrogatorio en virtud que la mencionada ciudadana no tiene la capacidad para pronunciar palabra, manteniendo un estado de inamovilidad, de lo cual deduce este Juzgador que es una persona inhábil, ya que presenta un alto grado de dificultad de obrar por si sola, que lo inhabilita en su funcionamiento general, habiendo necesidad de colocarla bajo tutela por aplicación del artículo 397 del Código Civil, y como consecuencia de ello nombrarle un representante legal para que no sólo administre sus bienes, sino también cuide de que el incapaz adquiera ó recobre su capacidad según lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, y así se decide.

En base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Psiquiátrica que sufre la Ciudadana M.A.J.D.C.S.D.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-2.563.619, domiciliada en la Avenida 19 de Abril, Urbanización Colinas de Antaraju, N° 0-73, calle principal, en la ciudad de San C.d.E.T., lo cual obliga a éste Juzgador a declarar su Interdicción Definitiva y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCION, propuesta por los ciudadanos H.C.C.S., O.C.S., Y.H.C.S. Y J.P.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V:-5.643.391, V.-5.643.390, V.-5.686.522 y V.-4.001.329, asistidos por la abogada J.R.Q.M..

2) DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA DE LA CIUDADANA M.A.J.D.C.S.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.563.619, nacida el 28 de febrero de 1972, y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y a las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción.

3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DE LA INTERDICTADA, a su hija ciudadana H.C.C.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.643.391

4): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el expediente en consulta al Juzgado Superior Distribuidor. El nombramiento del C.d.T., protutor y suplente y toda la tramitación relacionada con la tutela, se hará en la ejecución de la sentencia.

5): Se ordena el registro y la publicación de esta decisión, una vez que ella quede firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del código civil.

6) Se ordena a la oficina de registro civil del municipio San C.d.E.T. y al Registro Civil Principal del estado Táchira, insertar la sentencia ejecutoriada y agregar la nota marginal en el acta original, de los libros correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la ley orgánica de registro civil.

7): Se acuerda participar sobre la presente decisión, mediante oficio a la oficina del C.N.E.d.E.T., dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Sufragio y participación Política.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. El Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H.

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