Decisión nº 16 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12344

Sentencia No. 16

Parte solicitante: J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.389.493, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Defensora Pública Tercera Especializada, abogada K.S.S..

Parte solicitada: Y.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.803.844, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niña y/o adolescente beneficiaria: X, de tres (03) años de edad.

Motivo: Fijación de Pensión de Manutención (Pensión Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Pensión de Manutención incoada por el ciudadano J.C.C.C., antes identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente X, en contra de la ciudadana Y.C.R.M., antes identificada.

Narra el solicitante que de las relación ocasional que mantuvo con la ciudadana Y.C.R.M., procrearon una hija que lleva por nombre X, de tres (03) años de edad; refiere que desde que se separó de la ciudadana antes mencionada le ha suministrado a su hija todo lo relacionado con su manutención y asistencia médica y todo lo requerido por ella para su desarrollo integral, asimismo refiere han surgido discrepancias que han afectado la comunicación entre él y la progenitora, pese a que cubre cada uno de los gastos generados por su hija, tales como la cancelación de las mensualidades del colegio de su hija hasta el mes de marzo, más todos los gastos generados por el rubro salud, razón por la cual solicita al Tribunal se fije una pensión de manutención en beneficio de su menor hija en base a su ofrecimiento, el cual realiza por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales en cesta ticket para satisfacer la dieta de manutención de su hija y otros gastos contenidos en el escrito de solicitud.

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Y.C.R.M., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02 de junio de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual corre inserta en el folio 11.

En fecha 02 de junio de 2008, la ciudadana Y.C.R.M., otorgó poder apud acta al abogado M.P., inscrito en el IPSA bajo el No.37.885, asimismo, mediante el otorgamiento del poder, se cumple la citación tácita de la solicitada de autos.

En fecha 09 de junio de 2008, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, el ciudadano J.C.C.C. dejó constancia de su comparecencia al mismo, el cual no pudo llevarse a cabo por no haber comparecido la parte solicitada.

Mediante escrito de la misma fecha, la parte solicitada dio contestación a la demanda, en tal sentido negó y rechazó todos los alegatos contenidos en el libelo de demanda y asimismo manifestó estar en desacuerdo con el ofrecimiento realizado por el progenitor por cuanto resulta insuficiente, asimismo refiere que el progenitor desde el momento de la separación no cumple con la pensión de obligación de manutención para con su hija, a pesar de contar con ingresos suficientes para sufragar lo referente a la pensión de manutención de su menor hija, por lo que solicitó al Tribunal se fijare una pensión en beneficio de su hija.

En fecha 19 de junio de 2008, el ciudadano J.C.C., debidamente asistido, consignó escrito de pruebas, constante de 1 folio útil, acompañado de varios recaudos, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha y asimismo solicitó al Tribunal que oficiare al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar un informe integral en el hogar donde recibe la niña y/o adolescente X, se ofició bajo el No.08-2708.

En la misma fecha, la ciudadana Y.C.R.M., debidamente asistida, consignó escrito de pruebas, constante de 2 folios útiles, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha y asimismo solicitó al Tribunal oficiar a la empresa Pfizer S.A, a los fines de solicitar la capacidad económica del ciudadano J.C.C., se ofició bajo el No. 08-2709.

En fecha 09 de junio de 2008, el abogado M.P., apoderado judicial de la ciudadana Y.C.R.M., solicitó al Tribunal el decreto medidas cautelares de embargo preventivo en contra del ciudadano J.C.C.C., en beneficio de la niña y/o adolescente X.

Por auto de fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal acordó fijar un nuevo acto conciliatorio, ordenando la notificación de las partes intervinientes.

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, el abogado M.P., apoderado judicial de la ciudadana Y.R., presentó recurso de apelación del auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, donde se acordó la fijación de un nuevo acto conciliatorio.

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto interpuesta por el abogado M.P. en fecha 15 de julio de 2008, ordenando a la parte apelante indicar los folios del expediente que deberán ser remitidos al juzgado de alzada a los fines legales consiguientes.

En fecha 19 de julio de 2008, fue agregado en actas el informe integral ordenado por el Tribunal mediante oficio 08-2708, de fecha 19 de junio de 2008, riela a los folios 41 al 52.

En la misma fecha fue agregada comunicación emitida por la empresa Pfizer S.A; en respuesta al oficio emanado del Tribunal en fecha 19 de junio de 2008, contentiva de la capacidad económica del ciudadano J.C.C., riela al folio 55.

En fecha 22 de octubre de 2008, siendo la fecha y hora para la celebración de un nuevo acto conciliatorio, no pudo llevarse a cabo el mismo por la no comparecencia de la parte solicitante.

En misma fecha el solicitante de autos, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a la abogada Mayori Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.426.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la Defensora Pública Décima Sexta, abogada Y.V., consignó cinco (5) recibos emanados de la empresa Pfizer S.A, los cuales rielan a los folios 55 al 60.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

I

PUNTO PREVIO

Consta en actas que la parte solicitada en fecha 15-07-2008, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 14-07-2008. Asimismo consta que por auto de fecha 16-07-2008 se oyó la apelación en un solo efecto y se insto a la parte apelante a indicar los folios que pretendían fueran remitidos a la Corte Superior –Sala de Apelaciones.

Sin embargo, no lo hizo y mediante diligencia de fecha 04-11-2008 pidió que el Tribunal dictara sentencia definitiva, por lo que este Tribunal considera que hubo falta de interés procesal en la apelación interpuesta, por lo que la considera tácitamente desistida. Así declara.-

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, la parte solicitante en este proceso promovió las pruebas que se detallan a continuación

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No.433, correspondiente a la niña X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano J.C.C.C., y la niña y/o adolescente antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente solicitud en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la solicitada de autos y la referido niña, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Constancia de trabajo de fecha 28 de mayo de 2008, emanada por la Empresa Pfizer S.A, a nombre del ciudadano J.C.C., a este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser un documento privado emanado de terceros, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Dos (02) impresiones de pantalla de consultas de saldo de tarjeta de alimentación, las cuales carecen de valor probatorio por ser documentos emanados de terceros y no haber sidos ratificados en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, rielan a los folios 17 y 18.

    • Copia certificada de solicitud de medida de protección emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, solicitada por la ciudadana Y.C.R. en contra del ciudadano J.C.C.R., este documento aun cuando es un documento público emanado de un ente facultado para ello, no arroja elemento de convicción alguno a los hechos controvertidos objetos de litigio en el presente juicio, por lo cual carece de valor probatorio, riela a los folios 20 al 27.

  2. - INFORMES:

    • Consta en actas informe integral acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña X, y del hogar donde reside la solicitada de autos ciudadana Y.C.R.M., rendido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 03 de octubre de 2008, del cual se desprende de la conclusiones:

    - Se trata de la niña X, quien es producto de la unión de sus padres. La misma reside con su madre en el hogar de los abuelos maternos desde el día 11 de abril de 2008 (Información aportada por la madre.)

    - El presente juicio fue iniciado por el padre quien refirió desear coadyuvar con los gastos de manutención de su hija.

    - La vivienda que ocupa presenta condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad.

    - No fue posible recabar fuentes de información a pesar de la diligencia efectuada.

    - El padre se encuentra activo laboralmente, informando sobre el egreso que le suministra a la ciudadana M.C., para completar los gastos del hogar de la misma; desconociéndose otras erogaciones del ciudadano en referencia.

    - La madre se encuentra activa laboralmente e informa realizar aporte económico en el hogar de los abuelos maternos.

    - La vivienda que ocupa presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad.

    - Ambos progenitores fueron enfáticos al referir sus argumentos durante la entrevista.

    - En la evaluación psicológica se evidencia que ambos progenitores poseen características de personalidad que los hacen proclives a dificultades para manejar sus emociones y afectos. Ambos negadores y evasivos. No poseen frustración y agresividad que les ha generado el proceso de la separación.

    - Se sugiere que ambos progenitores asistan separadamente a consultas psiquiátricas para trabajar la tensión producida por la separación, igualmente recibir información acerca de como sus actos impactan sobre el comportamiento y la salud emocional de su niña.

    - La niña X requiere atención psicológica para proteger un desarrollo adecuado de su personalidad, ya que debe tomarse en cuenta que se encuentra en una etapa de la vida, donde la armonía y el amor son factores fundamentales para una positiva evolución mental en la cual exista amor, responsabilidad, supervisión y disciplina.

    Por ser este un informe de orden administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código de Civil y merece pleno valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITADA

  3. DOCUMENTALES:

    Fuera del lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 517 de la LOPNA, la parte solicitante consignó cinco (05) recibos de pagos emanados de la empresa Pfizer S.A, de fechas 30/04/2008, 30/06/2008, 31/08/2008, 31/03/2008 y 30/4/2008, respectivamente, en consecuencia carecen de valor probatorio por extemporáneos.

  4. - INFORMES:

    Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte solicitada promovió la siguiente prueba de informe:

    • Comunicación de fecha 13 de octubre de 2008, emanada del Departamento de Nóminas de la empresa Pfizer S.A; por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado del ciudadano J.C.C., quien labora como Representante Médico al servicio de esa empresa, desprendiéndose del mismo que recibe mensualmente la cantidad aproximada incluyendo las demás asignaciones a razón de su relación laboral de tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.747.73). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del solicitante de autos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y 369 de la LOPNA.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el solicitante de actas y la niña X; por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, tal como ha manifestado querer hacerlo al solicitar la Fijación de Pensión de Manutención.

    En virtud de que el ciudadano J.C.C.C. hizo el ofrecimiento de la pensión de obligación de manutención por la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs.500,00) en cesta tickets y otros gastos contenidos en el escrito de solicitud, monto éste que fue rechazado por la progenitora por cuanto alega que resulta insuficiente para cubrir las necesidades de su menor hija; es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida niña, teniendo en consideración el informe ordenados por este Tribunal relacionado con la capacidad económica, lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente y la única carga familiar probada por el solicitante de autos. Así declara.

    Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNA y conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; considerando las necesidades de la niña de autos, y la capacidad económica del solicitante. En ese sentido, del contenido de la comunicación de fecha 13 de octubre de 2008, se evidencia que el solicitante percibe mensualmente la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 3.747.73), por lo que considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la niña de auto (carga familiar), más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su hija.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente solicitud por Fijación de Pensión de Manutención interpuesta por el ciudadano J.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.389.493, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Y.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.803.844, de igual domicilio, en relación con la niña X.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la situación económica actual del solicitante y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos la cantidad equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano J.C.C.C., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de septiembre adicional a la obligación mensual, el treinta y tres por ciento (33%) del salario integral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones, una vez que la niña se encuentre en edad escolar e inicie sus estudios.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta y tres por ciento (33%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año o en su defecto del salario integral, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Asimismo, visto por este sentenciador las conclusiones del informe integral practicado, este Tribunal considera necesario la inclusión del grupo familiar en el programa de terapia parental en el Centro de Orientación Familiar (COFAM), con la finalidad de estimular la integración del grupo familiar y el mejor desarrollo de la relación paterno filial.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los tres (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho ( 2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 12, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2008 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,

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