Decisión nº PJ0842013000015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 30 de Enero de 2013

202° y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000709

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000015

VISTOS

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: ANGEL ALI CHACARE RONDON , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 8.899.066.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: A.I.C.B., abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.127

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas: MARIELVYS CAROLINA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. V- 21.007.995 y V-25.745.524, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes.

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE Nº:

FP02-V-2012-000709.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA.

En fecha 27 de Mayo de 2012, el ciudadano ANGEL ALI CHACARE RONDON, interpuso ante este tribunal demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de las ciudadanas: MARIELVYS CAROLINA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA quienes para la fecha en que se dictó la Sentencia objeto de revisión eran adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de Enero de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de las ciudadanas: MARIELVYS CAROLINA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, quienes para la fecha en que se dictó la Sentencia objeto de revisión eran adolescentes, la cual esta situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien para la fecha en que se dictó la sentencia que se pretende revisar eran adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Que la pretensión de Revisión de Sentencia de obligación de manutención se fundamenta en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora que tiene procreada dos (2) hijas con la ciudadana M.E.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 12.271.598, las cuales tienen por Nombre MARIELVYS CAROLINA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, quienes son mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 21.007.995 y V-25.745.524, de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, con domicilio ubicado en el Campamento Guri, Urb. T.B., Calle A, Casa Nº 25.

Que en fecha Treinta (30) de Enero del año 2002, el extinto Juzgado Segundo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, impartió la Homologación al convenimiento celebrado entre la madre de sus hijas, la ciudadana M.E.A., en la causa signada con el Nº. FH04-Z-2001-001037, que anexa en copias certificadas marcadas con letra “A” en la cual fijó el monto de la pensión de manutención en beneficio de sus hijas en la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) que devenga como trabajador de la empresa C.V.G. EDELCA, hoy CORPOELEC, es decir, el CIENTO CINCO PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO ( 105,82%) de un salario mínimo Nacional, lo que hoy representa la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) que deposito en forma mensual y consecutiva, ajustable automáticamente y proporcionalmente.

Que igualmente se fijó el CIENTO CINCO PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO (105,82%) por conceptos de bono vacacional, vacaciones, utilidades e intereses que genere el fideicomiso, montos que se ajustaran automáticamente a las variaciones de su salario.

Que además fijo una cuota especial de CIENTO CINCO PUNTO OCHENTA Y DOS POR CIENTO (105,82%), de un salario mínimo Nacional, para el mes de Septiembre.

Que fijó el DOSCIENTOS ONCE CON SESENTA Y CUATRO PORCIENTO (211,64%) de un Salario Mínimo para el mes de diciembre adicionales a la cuota correspondiente a esos meses por concepto de gastos relacionados con la época.

Que también fijo el CIEN POR CIENTO (100%) del beneficio de juguete, sean estos en especies o numerarios.

Que todas las anteriores sumas deben ser depositadas en la cuenta de ahorros que oportunamente abrirá la ciudadana M.E.A. ya la efecto apertura la cuenta N.. 0108-0068-020074816 del Banco Provisional, donde se han efectuados los depósitos sin atrasos ni dilaciones desde la fecha en la cual se convino, es decir del 30 de enero del año 2002, como se evidencia de legajo “A”, que anexo como prueba de ello.

Que para el momento que se fijó la pensión de Manutención a beneficios de sus hijas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, en el convenimiento H. por el extinto Juzgado Segundo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contaban con D. (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, siendo que ya ambas han adquirido la mayoría de edad y cuentan hoy, con diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, como se evidencia de actas de nacimiento que anexo marcadas con la letra “B” y “C”, y puesto que la madre de mis hijas se niega a tener una comunicación cordial con su persona relativa al tema estrictamente de sus hijas, entorpece cualquier acercamiento que tenga con sus hijas, aunado que no existe prueba que sus hijas actualmente se encuentren cursando estudios superiores, haciéndose procedente la extinción de la Obligación de Manutención que tiene para con sus hijas, las ciudadanas: MARIELVIS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, adicionalmente al hecho que las mismas no han solicitado la extensión de la obligación de manutención en su beneficio, en la forma indicada en la Ley, es decir, mediante la probación judicial, la cual no ha sido efectuada, por la beneficiaria.

Que en comunicación realizada con sus hijas MARIELVIS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA han conversado sobre la posibilidad de efectuarles los depósitos en cuentas bancarias de su titularidad, aun cuando no se encuentren estudiando, situación que se ha negado rotundamente la madre de sus hijas, quien aduce que los depósitos debe continuar efectuándolos en las cuentas de su titularidad, como la ha venido realizando desde el año 2000, lo cual a su parecer resulta una forma de impedirle a sus hijas inicien un desarrollo integral como adultas, que aprendan a manejar el dinero que les corresponde de manera responsable y adecuada a sus necesidades, y para ello solicito la constitución del Equipo Multidisciplinario para que evalué y emita la opinión correspondiente sobre este aspecto.

Que la extinción de la Obligación de Manutención, indica el artículo 382 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente: La Obligación de Manutención se extingue…”b” Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer sustento propio, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial..”.

Que de acuerdo al artículo antes citado, aplicable al caso concreto, que sus hijas ya se encuentran en uno de los supuestos para que opere la extinción de la obligación de manutención. Como es el haber alcanzado la mayoría de edad, como se evidencia de las actas de nacimiento de las mismas, que ya fueron anexadas, además de no encontrarse cursando estudios actualmente, y para el caso de que estas decidan reanudarlos, de ser el caso, nunca les negaría su ayuda como para ello, ya que como padre siente la preocupación por su educación, siempre y cuando estas se comprometan a probarlo en forma periódica, mediante constancia de estudios, y conjuntamente con lo anterior, el hecho comprobable que no existe aprobación judicial de la extensión de la obligación de manutención.

Que además de los depósitos que efectuó, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.200,00) para la manutención de sus hijas, sus cargas familiares se han incrementado, es decir, cuenta con otras que no tenia al momento de fijarse el monto indicado para manutención, como lo es la ayuda económica que le suministro a su señora madre la ciudadana: REYES R.R. DE CHACARE, titular de la cédula de identidad Nº 8.881.989, quien ya tiene setenta (70) años de edad, y por su avanzada edad no puede laborar y proveerse grandes aportes económicos para sostenerse y cubrir gran cantidad de medicamentos, y cuya filiación se encuentra demostrada de su acta de nacimiento que anexo marcada con la letra “D”.

Que además de su madre, cumple con su obligación legal de socorrer y cubrir gran parte de los gasto de su cónyuge, la ciudadana M.C.O.O., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.505.033 como consta de acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “E”, para que sea incorporada y surta los efectos de ley.

Que también es necesario señalar que si bien es cierto que la obligación de manutención es tanto para el padre como para la madre, y siendo su persona en su condición de padre, que siempre ha cumplido con su obligación, y de su preocupación por sus hijas, devino el convenimiento que celebraron al efecto, y el cual fue debidamente homologado.

Que debe tomarse en consideración que la ciudadana M.E.A., madre de sus hijas, igualmente presta sus servicios para la empresa CORPOELEC, para la División de Planta Guri-Gerencia, y devenga un salario superior al que él percibe, lo cual debe tomarse en consideración al momento de tomarse decisión correspondiente en la presente causa, y para ello se oficie lo conducente a la empresa CORPOELECT, ubicada en la Población de G., para que informe el salario que devenga y el de la madre de sus hijas.

Que en atención a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que han cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen al beneficio de la manutención para sus hijas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, es decir han surgido los siguientes hechos, que se encuadran en los supuestos de Ley, para que proceda la extinción, esto es.

  1. Ya han alcanzado la mayoría de edad, como se evidencia de las actas de nacimiento, que ya fueron incorporadas.

  2. Que sus hijas actualmente no cursan estudios, que de estas reanudarlos les prestaría ayuda económica en las condiciones y formas de Ley.

  3. Que sus hijas ya cuentan con diciecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, y no existe ninguna solicitud hasta la actualidad en la que pida la extensión de la obligación de manutención, fundada en razones educativas, como lo indica el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. Que cuenta con cargas familiares, que no tenía al momento de la fijación de la manutención, representada por su mamá y su cónyuge.

Que las mismas no comparecieron en la oportunidad de Ley a solicitar la extensión de la obligación de manutención, reuniéndose de esta manera varios presupuestos para que se extinga la obligación de manutención.

Que por las razones antes expuestas, de conformidad con en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se declare la extinción de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN respecto a sus hijas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y M.A.C.A., quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, por haber alcanzado la mayoridad.

Por cuanto las partes demandadas no comparecieron sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para determinar si puede o no suprimirse el monto de la obligación de manutención que había sido fijado mediante la sentencia definitiva que se pretende revisar, alegados por la parte actora y presumidos como ciertos por la no comparecencia sin causa justificada de la parte demandada a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

El objeto de la pretensión es la supresión del monto de la obligación de manutención fijado por el Suprimido Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 30 de Enero de 2002, a favor de sus hijas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y M.A.C.A., quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, debido a que la obligación que tenía el ciudadano ANGEL ALI CHACARE RONDON, respecto de sus hijas, se extinguió de pleno derecho, por haber alcanzado la mayoridad las beneficiarias de la misma.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia o no de la obligación de manutención que debe cumplir el padre obligado y si dicho monto puede o no ser suprimido mediante la presente sentencia.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y las beneficiarias y si el beneficiario de la obligación de manutención fijada en la sentencia objeto de revisión, ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, les impidan realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado o convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, si se demandare la revisión del monto o de una sentencia definitiva o acuerdo homologado judicialmente sobre obligación de manutención en la cual se haya fijado el monto de la obligación de manutención a favor de un adolescente y éste alcanza la mayoridad antes o después de iniciado el proceso de revisión, y no se hubiere alegado en la demanda la extinción de la obligación de manutención, cabe preguntarse:

¿Dónde debe plantearse la extinción de la obligación de manutención del obligado producida de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad el o la adolescente beneficiaria de la misma?

¿La extinción debe ser alegada en el expediente de origen donde se dictó la sentencia que se pretende revisar o en el expediente donde cursa el proceso de revisión?

¿Puede el Juez que está conociendo del Proceso de fijación declarar la producción de la extinción de oficio sin que las partes no la hayan solicitado?

Si se declara Con lugar la pretensión contenida en la demanda de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención, la decisión dictada por el Juez revisor, producirá como efecto suspensión definitiva de los efectos del monto o de la sentencia revisada y la modificación o supresión de los montos fijados en la misma, mediante la fijación de un nuevo monto -mayor o menor al fijado- o la desaparición del monto que se había fijado a favor del o la adolescente cuyo derecho de manutención se haya extinguido de pleno derecho por haber alcanzado la mayoridad.

Ahora bien, teniendo claro que el J. que conoce de la pretensión de Revisión de Sentencia, cuando la declara con lugar suspende definitivamente los efectos de la decisión de origen o del monto fijado en las sentencias, ¿Qué relevancia tendría indicarle al juez que dictó la sentencia revisada, que se ha verificado de pleno derecho la extinción de la obligación de manutención, cuando ya su decisión fue revisada y no tiene ninguna eficacia jurídica a partir de la fecha de la decisión de revisión?

Siendo esto así, es obvio que la extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma debe plantearse en el nuevo Proceso de revisión de Sentencia, y no en el expediente de origen donde se dictó la sentencia revisada, debido a que la sentencia del Juez revisor, cuando es declarada con lugar, anularía y dejaría sin efecto la sentencia revisada con relación a la materia que se está discutiendo.

Si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes de iniciarse el proceso de revisión de sentencia sobre manutención, el beneficiario o beneficiaria que haya alcanzado la mayoridad, debe solicitar en la demanda de Revisión de sentencia que se extienda la obligación de manutención del demandado -si aparece como demandante- artículo 456 LOPNNA- alegando que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados e indicar y consignar junto con el escrito de promoción de pruebas, los medios probatorios que pretende hacer valer (artículo 474 de la LOPNNA), para que luego sean incorporados al proceso en la audiencia de juicio (artículo 484 LOPNNA), con la finalidad de el juez de juicio al momento de pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y en la producción de la sentencia completa, pueda aprobar extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años de edad.

Sin embargo, si la mayoridad del beneficiario o beneficiaria se produce después de iniciado el proceso revisión del monto o de la Sentencia de manutención de manutención y antes o durante la fase de mediación de la audiencia preliminar, el beneficiario que haya alcanzado la mayoridad, tiene la carga de indicar en el escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas -si aparece como demandado en el proceso- los medios probatorios que pretende hacer valer, (artículo 474 de la LOPNNA), y alegar como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio, que padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan para proveer su propio sustento o que se encuentra cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados (artículo 484 LOPNNA), para que el juez de juicio una vez admitidos los nuevos alegatos –si los considera necesarios -ordene la incorporación de las pruebas indicadas en el lapso probatorio o en la misma audiencia –si la mayoridad se produjo después de la remisión del expediente al Juez de juicio- para que al momento de pronunciar oralmente su sentencia y realice la publicación del fallo completo, pueda extender dicha obligación hasta los veinticinco años de edad mediante aprobación judicial (artículo 485 LOPNNA).

En el supuesto que el demandado sea el obligado de manutención y la mayoridad del hijo o de la hija demandante se produce después de dictada la sentencia objeto de revisión y antes o después de iniciado el nuevo proceso de revisión y antes, durante o después de la audiencia preliminar, el obligado podrá alegar la extinción de la obligación de manutención de manera sobrevenida durante el proceso por haber alcanzado la mayoridad el o la beneficiario (a) de la misma, en el escrito de contestación a la demanda –si la mayoridad se produce antes de la conclusión de la fase de mediación- o como nuevos alegatos al comienzo de su exposición oral en la audiencia de juicio –si la mayoridad se ha producido después de finalizada la fase de mediación y antes de que tenga lugar la audiencia de juicio.

Sin embargo, en todos los casos señalados anteriormente, el Juez que está conociendo del Proceso de Fijación o de Revisión de obligación de manutención, deberá conforme al principio iura novit curia a solicitud de parte y aún de oficio, verificar si ha producido o no la extinción de la obligación de manutención, y pronunciarse sobre ella en su sentencia, ya que el J. no puede desconocer la norma prevista en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta o a sabiendas que la obligación de manutención se encuentra extinguida.

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Ahora bien, si el J. no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual que establece:

Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley

. (Negrita del tribunal).

En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención:

  1. Que se haya dictado una decisión (sentencia definitiva) declarada Con o Parcialmente con lugar, donde se hubiese atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención, a través de un Procedimiento sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención, Divorcio contencioso, Separación de cuerpos contenciosa, nulidad de matrimonio o privación de patria potestad, o se hubiere atribuido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal (Arts. 315, 351, 360, 361 y 375).

  2. Que esa decisión haya quedado definitivamente firme.

    Para solicitar la Revisión de una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, es menester que la sentencia objeto de Revisión haya quedado definitivamente firme, ya porque se hubiese vencido el lapso para interponer el recurso de apelación, sin que las partes lo hubieren ejercido o habiéndolo ejercido, la sentencia dictada por el tribunal de la causa haya sido confirmada, modificada o revocada por el J. Superior.

    No puede solicitarse la modificación de la Responsabilidad de Crianza (custodia), del Régimen de Convivencia Familiar o de la Obligación de Manutención atribuida o fijada mediante sentencia definitiva cuando ésta no haya quedado definitivamente firme, ya que si el Tribunal Superior confirma, modifica o revoca la decisión del Tribunal de Primera instancia, la sentencia revisable -que hubiere atribuido el ejercicio de la custodia del hijo o hija al padre o a la madre, establecido el Régimen de Convivencia Familiar o fijado el monto de la Obligación de Manutención- no sería la del Tribunal de Primera instancia revocada o modificada, sino la sentencia del Tribunal Superior que la modificó o revoco.

  3. Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.

    Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención son muchísimos, sin embargo, uno de los supuestos o modificación de la realidad más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niñas o Adolescente y la capacidad económica del obligado.

    La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:

    El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado –esposa, u concubina o hijos-, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.

    En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.

  4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión.

    Lo que significa que el proceso de Revisión de Sentencia solo puede iniciarse a solicitud de parte, razón por la cual, el juez no puede iniciarlo de oficio.

    Para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La exigencia legislativa de proponer una nueva demanda de revisión de Sentencia supone la necesidad de hacer una distinción entre el proceso primitivo de Obligación de manutención, Responsabilidad de Crianza o Régimen de convivencia familiar donde se dictó la sentencia objeto de revisión y el nuevo proceso de Revisión de Sentencia, el cual se inicia igualmente por demanda (nueva) de forma autónoma o distinta al primero, ante el Tribunal de la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente para el momento de la presentación de la demanda de revisión, tal como lo establece el artículo 453 ejusdem.

  5. Que el trámite de la demanda de Revisión de Sentencia se realice siguiendo para ello el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

    DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

    En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

    1). Del análisis de la copia certificada de la Sentencia que impartió la Homologación al convenimiento celebrado entre los ciudadanos ANGEL ALI CHACARE RONDON y M.E.A., dictada por el Suprimido Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 30 de Enero de 2002, en el expediente No. FH04-Z-2001-001037, (folios 08 al 13), donde se pretendía probar que existía una Sentencia definitiva sobre manutención que ha quedado definitivamente firme, en la cual se había fijado el monto de la obligación de manutención en beneficio de las ciudadanas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA y la mayoridad de las mismas, quien para el momento en que se dictó la decisión que se pretende revisar eran adolescentes, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

    Sin embargo, se observa que la mayoridad de las ciudadanas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, se produjo después de dictada la sentencia definitiva que se pretende revisar, sin que dichas ciudadanas hubiese alegado en el escrito de contestación a la demanda, consignado sus pruebas en el lapso probatorio y probado en la audiencia de juicio, que padecía discapacidades físicas o mentales que le incapacitaban para proveer su propio sustento o que se encontraban cursando estudios que por su naturaleza le impedían realizar trabajos remunerados, para que el J. de juicio en la sentencia pudiera extender la obligación de manutención hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el ciudadano ANGEL ALI CHACARE RONDON, respecto a las ciudadanas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicha ciudadana no demostró ningún supuesto previsto en la ley para extenderla y mantenerla.

    En tal sentido, se aprecia que las ciudadanas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, para la fecha en que el Juez del extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Enero de 2002, en el expediente No. FH04-Z-2001-001037, (folios 08 al 13), no se había extinguido la obligación de manutención que tenía el ciudadano ANGEL ALI CHACARE RONDON, respecto a sus hijas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, los supuestos conforme a los cuales el extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó su decisión quedaron modificados.

    En consecuencia, este tribunal deberá suprimir o eliminar el monto que se había fijado a favor de las ciudadanas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA.

    2) Del análisis de la copia fotostática de las partidas de nacimientos de la ciudadanas MARIELVYS CAROLINA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA (folio 129 y 130), donde se pretendía probar su mayoridad y su filiación con los ciudadanos L.R.G.B. y N.D.V.H.M., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

    3) Del análisis del Certificado de Participación del portal WEB de la OPSU en el proceso nacional de Ingreso a la Educación Superior del año 2008 a 2011 (folio 158), la cual arroja que MARIANGELIS CHACRA ACUÑA no fue asignada en el proceso a ninguna de las opciones de carreras seleccionadas, con el objeto de probar que la referida ciudadana no se encuentra cursando estudios, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

    En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la relación del ciudadano ANGEL ALI CHACARE RONDON, con la ciudadana M.E.A., procrearon a la persona de las ciudadanas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, venezolanas, mayores de edad, quienes para la fecha en que se dictó la Sentencia objeto de revisión eran adolescentes, con la copia de su partida de nacimiento, por haberse demostrado con ella, la existencia de la Obligación de manutención del obligado de manutención demandante respecto de las ciudadanas antes mencionadas.

    Que en fecha 30 de Enero de 2002 el extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en el procedimiento de obligación de manutención, intentada por la ciudadana M.E.A., en su carácter de representante legal de las ciudadanas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y M.A.C.A., quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, que dicho Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente fijó como obligación de manutención a favor de las mismas.

    Que los supuestos conforme a los cuales el extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó su decisión en fecha 30 de Enero de 2002, quedaron modificados, debido a la mayoridad alcanzada por las ciudadanas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, con la copia certificada de citada sentencia definitiva valorada anteriormente.

    En consecuencia, a juicio de quien decide, debe suprimirse o eliminarse los montos que se le habían fijado sobre su sueldo y demás remuneraciones del obligado de manutención a favor de las ciudadanas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y M.A.C.A., quien para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes, por haberse extinguido la obligación de manutención del padre respecto de dicha ciudadanas.

    Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que la favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales de dictó dicha decisión.

    Por tal motivo, este tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe declararse en la definitiva.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por el ciudadano ANGEL ALI CHACARE RONDON, en contra de las ciudadanas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes.

En consecuencia, queda revisada mediante la presente decisión, respecto a la manutención, la sentencia definitiva sobre manutención, dictada en fecha 30 de Enero de 2002, por el extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. FH04-Z-2001-001037.

Quedan suprimidos todos los montos que se habían fijado en la sentencia revisada a favor de las ciudadanas MARIELVYS CAROLINA CHACARE ACUÑA y MARIANGELYS ANDREINA CHACARE ACUÑA, quienes para la fecha en que se dictó sentencia objeto de revisión eran adolescentes.

La presente sentencia producirá sus efectos a partir de la presente fecha (a futuro), quedando a salvo el derecho del beneficiario o beneficiaria de solicitar el cumplimiento de los montos adeudados por concepto de obligación de manutención que se hubiesen fijado en la sentencia revisada, si los hubiere.

Se revocan todas las medidas de embargo que habían sido decretadas por el extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente No. FH04-Z-2001-001037, de fecha 30 de Enero del 2002.

Una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, el Juez de Mediación, sustanciación y ejecución que le corresponda ejecutarla deberá ordenar remitir copia certificada de la presente decisión al extinto Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente No. FH04-Z-2001-001037.

Así mismo, deberá ordenar oficiar lo conducente la Empresa Electrificación del Caroni C.V.G. EDELCA, a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TEMPORAL)

Abog. GLORIA MONTENEGRO

LA SECRETARIA DE SALA

Abog. C.Q.G.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo la una y dieciocho de la tarde (01:18 p.m).

LA SECRETARIA DE SALA

A.. C.Q.G.

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