Decisión nº 442 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha seis (6) de febrero del año dos mil seis (2006), se distribuye y es recibida por este Tribunal en fecha nueve (9) de febrero del año dos mil seis (2006), la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES intentada por la Abogada en ejercicio A.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.958.651, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos F.J.C.U. y M.M.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.759.718 y 13.758.319, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano FAYEZ A.M., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 84.268.408, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha nueve (9) de febrero del año dos mil seis (2006), este Tribunal mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en consecuencia la citación del ciudadano FAYEZ MOUKARIM, parte demandada en esta causa, a fin de que compareciera ante este Juzgado en el segundo día de despacho después de la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil seis (2006), la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada en ejercicio A.V.D., mediante diligencia expuso: “A los efectos de cancelar el valor de los recaudos de citación del demandado FAYEZ MOUKARIM, identificado en actas, consigo la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en dinero efectivo y además, señalo como dirección donde debe efectuarse la citación del nombrado demandado la siguiente: Fuente de Soda Restaurant “BEIRUT CAFE”, situado en la intersección de la calle 72, con avenida 16, Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia.”

En fecha primero (1) de marzo del año dos mil seis (2006), el Alguacil de este Tribunal expuso: “Informo que en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil seis (2006), he recibido de la parte interesada tanto los medios de transporte necesarios como la dirección de la parte demandada, cumpliéndose de esta manera la obligación legal por parte del demandante…”.

En fecha dos (2) de marzo del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio A.V.D., Apoderada Judicial de la parte accionante, sustituyó con reserva de ejercicio, en los profesionales del derecho A.S.A. y L.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 1.650.222 y 12.872.668, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.444 y 110.707 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el mandato que le fue conferido por los ciudadanos F.J.C.U. y M.M.D.C..

En fecha dos (2) de marzo del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio A.V.D., Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó al Tribunal le expidiese copia certificada del contrato de arrendamiento, de la diligencia en la cual la solicitó y del auto en el cual este Juzgado la proveyó. En la misma diligencia pidió al Tribunal que oficiase al Juzgado Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, por cuanto éste resultó en la distribución correspondiente como ejecutor de la medida de secuestro dictada por este Juzgado, a fin de que conozca que los Abogados en ejercicio A.S.A. y L.C.V., ya identificados, también son Apoderados Judiciales de los ciudadanos F.J.C.U. y M.M.D.C., parte demandante en este Juicio.

En fecha seis (6) de marzo del año dos mil seis (2006), este Tribunal, vista la diligencia de la parte actora, acordó proveer conforme lo solicitado y en consecuencia ordenó citar en el sentido indicado al Jugado mencionado.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006), la Secretaria de este Tribunal hizo constar que se libró la Boleta de Citación del demandado y los recaudos correspondientes.

El día diecisiete (17) del mismo mes y año, el Abogado en ejercicio A.S.A., Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó en escrito a este Juzgado que, por cuanto había operado la citación presunta del demandado, ciudadano FAYEZ MOUKARIM, para el acto de contestación de la demanda, se le tuviese como confeso.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal de un estudio de las actas procesales que rielan en la pieza de medidas del expediente de la presente causa, signado con el N° 52.892, verifica que en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), previa fijación acordada para llevar a cabo la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado, a señalamiento e indicación de los Abogados en ejercicio A.V.D. y A.S.A., ya identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, en el pasillo de circulación de un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 2-B, ubicado en el segundo piso del edificio residencias, Edifico Residencial Baralt, situado en la avenida 17 (antes R.M.B.), entre calles 76 y 73, sector Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Del acta de medida se evidencia que una vez constituido el Tribunal ejecutor en el lugar antes señalado, éste procedió a llamar en reiteradas oportunidades a las puertas del apartamento objeto de la medida y no fue atendido por persona alguna. El Juzgado ejecutor hizo constar que la Secretaria de ese despacho habló vía teléfono celular N° 0418-6138883, con un ciudadano que se identificó como FAYEZ MOUKARIN, demandado en autos, y le notificó de la medida que se ejecutaba en ese acto, manifestándole a la mencionada funcionaria judicial que no podía trasladarse al mismo por encontrarse en la ciudad de Caracas, pero que en consecuencia enviaría a su Abogada.

Posteriormente, siendo ya las once y diez minutos de la mañana (11:10 AM), ante los reiterados llamados del Juzgado comisionado al inmueble objeto de la medida en comento, un ciudadano que se encontraba en su interior, procedió a abrir las puertas del inmueble, permitiéndole de esta manera al Tribunal ejecutor el acceso al interior del mismo. Así, habiendo ingresado el Tribunal, el despacho procedió a constituirse en su interior, y procedió a notificarle de su traslado y constitución al ciudadano que se encontraba dentro del apartamento, que se identificó como WISSAN NASR ADNAN, extranjero en condición de transeúnte, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 82.296.402, quien manifestó ser socio del demandado, ciudadano FAYEZ A.M..

Seguidamente, se hizo presente en el inmueble la Abogada en ejercicio M.E.Q.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.008.282, quien manifestó ser Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa. Asimismo, el Tribunal comisionado le notificó del objeto de su traslado y constitución. El mencionado Juzgado dejó constancia que al requerirle el documento poder que acredita su representación, la Abogaba manifestó no tenerlo en ese momento. El Tribunal le permitió leer e imponerse del despacho que los comisionó para ejecutar la medida decretada.

Del acta de la medida se desprende que el Tribunal comisionado designó práctico a fin de que le asesorara en la ejecución de la misma. Igualmente, vista la designación de depositario judicial hecha por este Juzgado, y recaída en la persona de los demandantes, ciudadanos F.J.C.U. y M.M.D.C., asistidos por sus Apoderados Judiciales, Abogados en ejercicio A.V.D. y A.S.A., ya identificados, presentes los mismos fueron impuestos del cargo recaído en sus representados al exponer: “Aceptamos el cargo recaído en nuestros representados”. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarles el juramento de ley.

Sucesivamente, el Tribunal ejecutor, a señalamiento de los Apoderados actores, con el asesoramiento del práctico designado, y en cumplimiento del despacho comisorio que le fue conferido, procedió formalmente a secuestrar preventivamente el inmueble identificado arriba.

En ese estado de la ejecución, se desprende del acta en comento que se hizo presente en el sitio el ciudadano FAYEZ A.M., parte demandada en este Juicio, a quien se le notificó del objeto del traslado y constitución del Tribunal, ciudadano este que se encontraba asistido en ese acto por la Abogada M.E.Q.H. , ya identificada.

Finalmente se observa que el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, cumplió con la comisión conferida, por cuanto secuestró el inmueble ya identificado junto con los bienes muebles que formaban parte del contrato de arrendamiento, con las excepciones señaladas en el acta.

En consecuencia, se evidencia de la relación que se hace del acta de secuestro del inmueble objeto de la medida que, se ha verificado conforme a la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil patrio, la citación presunta del demandado, ciudadano FAYEZ A.M., por cuanto el mismo se hizo presente en el inmueble objeto de la medida, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.E.Q.H., siendo notificado por parte del Juzgado comisionado, de la razón por la cual este se había traslado y constituido. Al respecto la citada norma consagra:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad. (Subrayado Del Tribunal).

Así, desde el día diez (10) de marzo del año dos mil seis (2006), fecha en la cual este Juzgado recibió las resultas de la comisión, verificándose en consecuencia la citación presunta del demandado, este Tribunal lo tuvo como citado a fin de que viniese a contestar la demanda incoada en su contra en el segundo día de despacho siguiente a la mencionada fecha, esto es el día catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006).

No obstante, una vez que este Sentenciador ha finalizado el estudio de todas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, puede constatar que el demandado, ciudadano FAYEZ A.M., no se presentó a realizar la contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que los beneficiara, lo cual contraría el ordenamiento jurídico vigente, generando para dicha parte la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal)

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia del demandado, ciudadano FAYEZ A.M., al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

Asimismo, a toda esta situación se une la falta absoluta de pruebas promovidas por el demandado a favor propio (requisito b); por cuanto resulta menester para este Tribunal examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

III

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La Abogada en ejercicio A.V.D., Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos F.J.C.U. Y M.M.D.C., expuso en su escrito de demanda que, según contrato autenticado ante la Notaria Pública Octava de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día dieciocho (18) de julio del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 23, tomo 95, sus poderdantes cedieron en arrendamiento al ciudadano FAYEZ A.M., un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 2-B, ubicado en el segundo piso del edificio “Residencias Baralt”, el cual está situado en la avenida 17 (antes R.M.B.), entre calles 76 y 73, sector Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestó que dicho apartamento tiene un área aproximada de ciento noventa y dos metros con noventa y dos decímetros cuadrados (192,92 m2), y que el mismo consta de los siguientes ambientes: Sala-comedor, estar o estudio con baño, cocina pantry, dormitorio principal con ducha, jacuzzy y vestier, dos dormitorios principales con baño común, lavadero y cuarto de servicio con baño. Indicó que al mismo le corresponden uso exclusivo un puesto de estacionamiento marcado con sus mismas siglas, ubicado en el mismo edificio. Igualmente señaló en su libelo de demanda todos los bienes muebles que forman parte de dicho contrato.

Asimismo, expuso la Apoderada Judicial de la parte actora que en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento se estipuló que el término del presente contrato sería de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo, pudiendo ser prorrogado por períodos de tiempo iguales, siempre y cuando el arrendatario lo solicite por escrito con un (1) mes de anticipación por lo menos al vencimiento del contrato, y la arrendadora lo acepte igualmente por escrito. Señala que en la misma cláusula acordaron que expirado el término o su prórroga, al arrendatario en el primer día hábil siguiente y sin necesidad de previo requerimiento de la arrendadora debía devolver en las condiciones estipuladas el inmueble y muebles objeto del arrendamiento, quedando expresamente entendido, que cualquier retardo en hacer esa devolución no implicaba tácita reconducción, desde luego, bajo el entendido, de que en todo caso el precio de arrendamiento deberá pagarlo hasta la fecha efectiva de la recepción del inmueble por parte de la arrendadora. Finalmente en la misma cláusula se convino que la mora en la entrega del inmueble y de los muebles arrendados una vez finalizado el contrato, sin haberse prorrogado el mismo, el arrendatario debe pagar a la arrendadora la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) diarios sin que implique tácita reconducción.

Continúa exponiendo la representación judicial de la parte actora que por cuanto la prórroga legal opera de pleno derecho, con el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo el caso que el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble arrendado, manifiesta que se ha activado la mencionada prórroga legal aludida en el artículo 38 ejusdem, continuando de esta manera la relación arrendaticia a tiempo determinado y permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones acordadas por las partes en el contrato original.

Indicó al Tribunal en su escrito de demanda, que el arrendatario asumió entre otras, las obligaciones siguientes:

1. Pagar un canon de arrendamiento estipulado en la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes-contrato. Esto se acordó en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento.

2. Se obligó a cancelar los servicios de agua, energía eléctrica, aseo urbano o domiciliario, y otros servicios, entre los cuales se encuentra el pago de la tarifa telefónica mensual del número 0261-7518387, instalado en el apartamento arrendado. Aclara la parte actora que los mencionados servicios estaban solventes en el momento de celebrar el citado contrato de arrendamiento, y en las mismas condiciones el arrendatario se comprometió a restituirlos a la terminación del contrato en cuestión, no estando obligados sus mandantes a recibir el inmueble arrendado sin que el nombrado arrendatario les entregara los respectivos comprobantes de pago o solvencias de tales servicios, hasta la fecha de recepción del inmueble alquilado.

3. El arrendatario está obligado a devolver el inmueble y los muebles arrendados, comprendiendo los aparatos acondicionados descritos, al finalizar el término pactado en el referido contrato, en las mismas condiciones en que las recibió, conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, en concordancia con el artículo 1594 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta en su escrito de demanda que: “el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contractuales y legales referidas, así:

1. El arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido entre el diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) y el dieciocho (18) de febrero del mismo año, estipulado en la cantidad de UN MILLÖN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes-contrato, es decir, ha debido efectuarse dentro de los días 19,20,21,22 y 23 de enero de dos mil seis (2006), por cuanto el mes contrato en curso comenzó el día diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

2. El mencionado arrendatario dejó de cancelar las facturas mensuales causadas por el servicio de teléfono número 0261-7518387 instalado en el apartamento arrendado, vencidas en los meses de octubre, noviembre, y diciembre del pasado año dos mil cinco (2005), que alcanzaron la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 315.648,00), cantidad cancelada por mi, con el carácter expresado, para evitar el retiro del indicado número telefónico 0261-7518387, asignado a sus representados, tal como consta en factura N° 1205 emitida por CANTV, el día dieciocho (18)de enero de dos mil seis (2006), cancelado con cheque N° 56964884, de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), emitido por mi a favor de CANTV y contra el Banco Mercantil, por la suma antes mencionada (…). Asimismo el señalado arrendatario no canceló las facturas correspondientes al servicio de energía eléctrica del apartamento antes determinado, exigible en los meses noviembre de dos mil cinco (2005) (Bs. 167.260,00), diciembre de dos mil cinco (2005) (Bs. 129.170,00), y el mes de enero de dos mil seis (2006) (139.800,00), haciendo un monto total de CUATROCENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 436.230,00), suma cancelada por mi mandante, en virtud de que la suma total adeudad de CUATROCENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 436.230,00), le fue debitada de la cuenta corriente N° 0104-006436-0640000015 del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente a mis representados, como consecuencia de la solicitud de domicialización en el referido Banco de los créditos a favor de ENELVEN.

La parte actora en el referido escrito indica a este Tribunal que el ciudadano FAYEZ A.M., en su carácter de arrendatario, hoy parte demandada en este Juicio ha incumplido con las obligaciones contractuales y legales referidas. A tales efectos, demanda al mencionado ciudadano por la resolución del indicado contrato de arrendamiento y, el pago de las sumas reclamadas, señaladas más adelante, y en consecuencia convenga o en su defecto lo obligue este Tribunal, así:

  1. Solicitó quedase resuelto por incumplimiento de parte del arrendatario, el mencionado contrato de arrendamiento, conforme a las cláusulas cuarta y sexta del mismo, y en consecuencia este Tribunal ordene que se entregue a sus mandantes el inmueble y muebles arrendados, en las mismas condiciones en las que los recibió, de conformidad con lo acordado en las cláusulas cuarta y segunda del contrato en comento.

  2. Cancelar a sus mandantes la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000, 00), equivalentes a los cánones de arrendamiento de los seis (6) meses correspondientes a la prórroga legal, conforme al último aparte del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. Rembolsar a sus representados, la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 315.648,73), que el arrendatario adeudaba por facturas vencidas del número telefónico 0261-7518387, las cuales fueron canceladas por ésta en el carácter indicado, a CANTV.

  4. Rembolsar a sus representados, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 436.230,00), que el mencionado arrendatario adeudaba a ENELVEN por concepto de facturas vencidas del servicio de energía eléctrica.

  5. Todas las demás sumas de dinero que le sean deducidas a sus mandantes de la referida cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito, hasta tanto no sea recibida a satisfacción por sus mandantes, el inmueble arrendado.

La parte actora, estimó su pretensión en la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00).

Ahora bien, del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, este Sentenciador puede verificar que las partes contratantes en el mismo son los ciudadanos F.J.C.U. y M.M.D.C., en calidad de arrendadores y el ciudadano FAYEZ A.M., en calidad de arrendatario, en consecuencia de conformidad con el articulo 1.159 del Código Civil que establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”, el artículo 1.160 ejusdem “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; y el artículo 1.167 ejusdem “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, y vistos los anexos que rielan en actas y que fundamentan la acción del demandante, este Juzgador concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

|

IV

CONCLUSIONES

Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, el término procesal del día catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en contra de sus defendidos la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

La falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción iuris tantum de confesión en su contra, por cuanto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la confesión ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y habiendo este Juzgador verificado las pruebas que consta en actas, en las cuales la parte mencionada fundamentó su pretensión, este Tribunal declara la confesión ficta del demandado, ciudadano FAYEZ A.M. , incoada por la parte actora fundamentada en el resolución de contrato, contrato que fue autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el No. 23, tomo 95 de los libros de autenticaciones, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), correspondiente a:

• NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000, 00), equivalentes a los cánones de arrendamiento de los seis (6) meses correspondientes a la prórroga legal, a razón de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) cada mes; por cuanto se verifica que en la cláusula cuarta del contrato celebrado, las mencionadas partes acordaron que la falta de pago de una mensualidad de arrendamiento dentro del término estipulado daba derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del mismo y la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado, como también el pago por todo el tiempo que falte para la expiración del contrato, y observándose que dicha cláusula fue incumplida por el arrendatario, hoy demandado en esta Instancia, tal como lo señala la parte accionante al expresar: “el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes comprendido entre el diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006) y el dieciocho (18) de febrero del mismo año, estipulado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes-contrato, es decir, ha debido efectuarse dentro de los días 19,20,21,22 y 23 de enero de dos mil seis (2006), por cuanto el mes contrato en curso comenzó el día diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), y no habiendo prueba de la parte demandada que desvirtué dicho alegato, este Sentenciador condena al demandado al pago de la referida cantidad.

• TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 315.648,73), que el arrendatario adeuda a los arrendadores, por facturas vencidas del número telefónico 0261-7518387, que fueron canceladas por estos a CANTV, tal como se evidencia de la factura N° 1205, que riela en este expediente en el folios dieciséis (16), anexo C.

• CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 436.230,00), que el demandado adeudaba a ENELVEN por concepto de facturas vencidas del servicio de energía eléctrica, cancelada también por la parte actora, como se evidencia en los estados de cuenta que rielan en este expediente en los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21), anexo F; por cuanto dicho servicio estaba domiciliado a la cuenta corriente N° 0104-0064-36-0640000015, tal como se desprende del folio N° dieciocho (18) de la pieza principal de este expediente, anexo E.

VI

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano FAYEZ A.M., antes identificado.

• CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.J.C.U. Y M.M.D.C., en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, en contra del ciudadano FAYEZ A.M..

• SE CODENA al demandado a cancelar a la parte accionante la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00).

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada haber sido totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, expediente No. 52.892, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 AM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.D.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR