Decisión nº 40613 de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Octubre de 2011

Años 201° y 152°

PARTE ACTORA: M.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.985.116.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA V.E.O.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 2.794.

PARTE DEMANDADA: S.E.B.C. Y R.C.A.D.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.105.932 y V-4.028.716.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.607.

TERCERO INTERVINIENTE: O.J.C.D.C. y G.R.C.E., titulares de las cedulas, Nos. V-3.742.944 y V-3.436.421, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: E.D.N.A., R.G.R.L., J.R. BAYONE Y E.D.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921, respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE (Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 40613 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, por demanda de DESLINDE, incoada por la ciudadana M.E.C.O., antes identificada, contra los ciudadanos, S.E.B.C. Y R.C.A.D.B., antes identificados, de igual forma consignó documentos fundamentales de su demanda. La cual fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua.

Por medio de auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción del Estado Aragua, le dio entrada a las presentes actuaciones se admitió y se ordeno la citación de los ciudadanos S.E.B.C. Y R.C.A., ya identificados.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la Secretaria del tribunal a quo dejó constancia de haber librado la compulsa. (Vto. folio 62).

Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2007, para esa fecha el Alguacil de ese juzgado W.A., consignó las compulsas sin firmar de los demandados antes mencionados. (Folios 63 al 85).

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007, compareció la abogada V.E.O.D.C., Inpreabogado Nº 2.794, en su carácter acreditado en autos, y solicitó se practicara la citación de los demandados mediante cartel. (Folio 86).

Mediante auto dictado por ese Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2007, se acordó la publicación de los carteles a los demandados y se libraron los mismos. (Folio 87 y 88).

Por auto dictado por ese Tribunal en fecha 17 de enero de 2008, donde se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 19 de diciembre de 2007. (Folio 89).

En fecha 18 de enero de 2008, compareció la abogada V.E.O.D.C., Inpreabogado Nº 2.794 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde consigno la dirección de los demandados. (Folio 90)

Asimismo, en fecha 22 de enero de 2008, ese Juzgado ordenó librar nuevamente las compulsas a los demandados. (Folio 91)

Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2008, compareció el Alguacil de ese Tribunal para esa fecha, mediante la cual consignó las compulsas sin firmar de los demandados antes mencionados, ya que le fue imposible localizarlos. (Folio 92 al 120).

En fecha 6 de febrero de 2008, compareció la abogada V.E.O.D.C., Inpreabogado Nº 2.794 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la citación por cartel. (Folio 121)

Por auto de fecha 7 de febrero de 2008, ese Juzgado ordeno practicar por la citación de los demandados S.E.B.C. Y R.C.A.D.B., mediante de cartel. (Folio 122 y 123)

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, compareció la abogada V.E.O.D.C., Inpreabogado Nº 2.794 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de haber retirado los respectivos carteles de citación de los demandados. (Folio 124)

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, compareció la abogada V.E.O.D.C., Inpreabogado Nº 2.794 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejando constancia de haberse publicado los carteles en el diario EL ARAGÜEÑO Y PERIODIQUITO a los demandados. (Folio 125 al 126)

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos las publicaciones consignadas. (Folio 128).

La secretaria de ese Juzgado dejó constancia el día 22 de febrero de 2008, que fijo el cartel. (Folio 129).

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, compareció la abogada V.E.O.D.C., Inpreabogado Nº 2.794 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, para solicitar que se le designara a la demandada defensor judicial. (Folio 130)

Se dictó auto el 25 de marzo de 2008, designando como defensora judicial de la parte demandada a la abogada M.M.M., Inpreabogado bajo el Nº 67.506, y se libro la respectiva boleta. (Folio 131 y 132)

Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008, el Alguacil de ese tribunal dejó constancia haber notificado a la defensora designada. (Folio 133 y 134)

La abogada M.M.M., Inpreabogado bajo el Nº 67.506, diligencio el día 2 de abril del 2008, para comunicarle al Tribunal que no acepto el cargo el cual le fue designado por ese tribunal.(Folio 135).

El 14 de abril de 2008, la parte actora solicitó, se designara nuevo defensor a la parte demandada y por diligencia aparte de la misma fecha solicitó medida cautelar. (Folio 136 y 137).

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se designo defensor judicial de la parte demandada al abogado F.O., Inpreabogado Nº 78.690 y se libró su respectiva boleta. (Folio 138 y 139).

Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2008, el Alguacil de ese tribunal dejó constancia de haber notificado al nuevo defensor designado. (Folio 140 y 141).

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2008, el abogado F.O., antes identificado, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. (Folio 142).

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, la abogada V.E.O.D.C., antes identificada, solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada. (Folio 143)

Ese tribunal dictó auto el 15 de mayo de 2008, donde se ordenó la citación del abogado F.O., antes identificado. (Folio 144)

El alguacil de ese despacho consignó el recibo de citación del defensor judicial, el 30 de mayo de 2008. (Folio 145 y 146)

En fecha 3 de junio de 2008 la abogada V.E.O.D.C., antes identificada, presentó escrito alegando falta de probidad y fraude procesal y la intervención de terceros, y anexos. (Folio 147 y 162).

Por auto de fecha 9 de junio de 2008, ese tribunal difirió el acto de deslinde que correspondía efectuarse en esa misma fecha y ordeno la citación a la parte demandada para que diera contestación a la demanda y en esa misma fecha por auto separado se ordenó la citación de los forzados terceros intervinientes y se libró boleta de citación. (Folio 164 y 170).

El alguacil para la fecha de ese tribunal 20 de junio de 2008, J.R., consignó boletas sin firmar de los ciudadanos O.J.C.D.C. Y G.R.C.E..

La apoderada de la parte actora pidió a ese tribunal se practicara por medio de cartel la citación de la parte demandada en fecha 25 de junio de 2008.

Por auto de fecha 27 de junio de 2008, ese tribunal ordenó la citación por medio de carteles a los demandados.

En fecha 7 de julio de 2008, compareció la apoderada de la parte actora, donde consignó los carteles que fueron publicados en los diarios.

La secretaria para la fecha 8 de julio de 2008, de ese juzgado dejo constancia de haber publicado el cartel de citación de los demandados.

Por auto de fecha 23 de julio de 2008, ese tribunal acordó librarle las copias certificadas solicitadas de la inserción de la diligencia y del presente auto.

La parte actora consignó escrito el 28 de Julio de 2008, mediante el cual solicitó las medidas cautelares.

El 1 de Agosto de 2008, los ciudadanos O.J.C.D.C. Y G.R.C.E., antes identificados, asistidos por el abogado E.D.N.A., Inpreabogado Nº 14.006, en su condición de terceros intervinientes en la presente causa consignan escrito alegando la improcedencia del deslinde, asimismo, consignan poder otorgado a los abogados E.D.N.A., R.G.R.L., J.R. BAYONE Y E.D.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 14.006, 48.867, 27.316 y 110.921, respectivamente, y anexos.

La apoderada judicial de la parte actora el 1 de agosto de 2008, solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a los terceros intervinientes.

La apoderada judicial de los terceros intervinientes en este procedimiento, consignó diligencia donde se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte actora y se fijen los carteles.

En fecha 6 de agosto de 2008, el apoderado judicial de los terceros intervinientes consigno escrito de contestación y anexos.

El 8 de agosto de 2008, la parte actora consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar y que se fijara los linderos, asimismo, consigna anexos.

Se dictó auto el 13 de Agosto de 2008, donde se ese Tribunal exhorto a las partes a los fines de que comparecieran el día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde.

Se realizo acto conciliatorio en ese Juzgado el día 14 de agosto de 2008, entre las partes, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno.

El apoderado de los terceros intervinientes, consignó escrito donde solicito el diferimiento del acto conciliatorio.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, se realizó en ese Juzgado acto de deslinde.

El abogado de los terceros intervinientes consigno escrito el 29 de Septiembre de 2008, solicitando se fijen linderos provisionales, asimismo consigno anexos.

La experta Topógrafo consignó, el 1 de octubre de 2008, su informe.

Posteriormente, el 22 de octubre de 2008 ese Tribunal se constituyo en la parcela donde se realizo la operación de deslinde, dicha acta se transcribe textualmente de la siguiente manera:

“…En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad legal diferida Tribunal para que tenga lugar la operación de deslinde en el presente expediente, se anunció el acto a viva voz a las puertas del Tribunal y comparecieron los siguientes ciudadanos: M.E.C.O., identificada con la cedula de identidad Nº 11.985.116, parte solicitante de la operación de deslinde, asistidas por las abogadas VISTORIA OTERO DE CHACIN y A.M.Z.S., respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2.794 y 32.161, asimismo, compareció el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes. Seguidamente siendo las 10:30 a.m., se trasladó y constituyo el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la siguiente dirección: Parcela de Terreno Ubicada en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, distinguida con el Nº 30, identificada Catastralmente 01-05-03-02-0-038-016-075-000-000-000, calle ciega, manzana 27, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de realizar la operación de deslinde en la identificada parcela. El tribunal por cuanto ya oyó las oposiciones de las partes en el acta levantada en fecha 29 de septiembre de 2008, procede inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinan los linderos lo cual realiza en base a las mediciones efectuadas por la experta topográfica designada para auxiliar a quien suscribe y a todos los recaudos consignados por las partes, dejando constancia que se determino lo siguiente: “Previa medición que acaba de efectuar en el lote de terreno objeto del presente deslinde se determino que las medidas son: por la calle ciega que es el lindero oeste; tiene dieciocho metros (18 Mts); quedando fijado en el sitio un mojón de concreto identificado con una cabilla como “V-3”. Por el fondo que es el lindero este tiene veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 Mts); quedando fijado en el sitio un mojón de concreto identificado con una cabilla como “V-10”, es todo. En este estado la representación judicial de los terceros intervinientes, en modo formalmente exponen: “Nos oponemos al lindero fijado por este Tribunal y expresamente manifestamos nuestra inconformidad toda vez que la verdadera naturaleza de la pretensión de los autores nada tiene que ver con dudas respecto a los linderos que dividen las parcelas números 30 y 31. El mal problema de esta causa no se encuentra referido a los linderos entre las parcelas, por el viento norte y sur, el real punto se refiere a la medida de los terrenos esto es realmente. Ciertamente, la parcela propiedad de nuestros representados, presenta a pesar de lo expuesto por la solicitantes en el escrito que encabeza este expediente, una disminución en el metraje de aproximadamente cuarenta y cinco metros (45 Mts), implica ello que la medida del terreno de acuerdo al documento difiere de la medida finca aunque sea formada teniendo en cuenta la pared que fue levantada a objeto de delimitar físicamente las parcelas 30 y 31…”

Una vez efectuada la inspección practicada en el procedimiento, en la cual se efectuó la fijación de los linderos provisionales, ese Tribunal dictó auto en fecha 23 de octubre de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera instancia, en los términos siguientes:

…Vista el acta levantada en la práctica de operación de deslinde, en la cual el apoderado judicial de los terceros intervinientes hizo oposición al lindero fijado por este Tribunal, quedando el mismo como lindero provisional, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgado que resulte competente por distribución siga conociendo de la causa la cual continuara por los tramites del procedimiento ordinario entendiéndose abierta a pruebas a partir del día siguiente del recibido del expediente…

El 24 de octubre de 2008, la presente causa fue introducida al Juzgado Distribuidor de Primera instancia de Turno.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, le dio entrada.

Posteriormente, el 30 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción, ordena remitir al Tribunal A-quo, por error en la foliatura y se libró el respectivo oficio.

El 13 de Noviembre de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción recibe la presente causa proveniente del Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción con oficio Nº 816-08.

La parte actora el 13 de Noviembre de 2008, consignó diligencia mediante la cual recusa al Juez del Juzgado Tercero de Primera instancia de esta Circunscripción.

El Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción presentó informe en relación a la reacusación planteada en su contra, asimismo, acordó remitir copia certificada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción y el presente expediente al Juzgado distribuidor de Primera instancia.

En fecha 18 de Noviembre 2008, se le dio entrada a este Juzgado Primero de Primera Instancia del estado Aragua.

La parte actora el 3 de Diciembre de 2008, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

Mediante diligencia suscrita por el apoderado de los terceros intervinientes, el 8 de Diciembre de 2008, consignó escrito de Pruebas.

Se dictó auto el 13 de Enero de 2009, mediante el cual se realizo computo y se ordenaron agregar a los autos las mismas.

Posteriormente el 28 de Enero de 2009, este Tribunal admito las pruebas promovidas por la partes en sus escritos de promoción.

El día 5 de febrero de 2009, se realizó acto de nombramiento de experto, asimismo, se difirió ese acto para el tercer día de despacho siguiente, en esta misma fecha se realizó acto de evacuación testifical del ciudadano O.F..

Asimismo el 10 de febrero de 2009, se realizó acto de nombramiento de experto, en esta misma fecha se realizó acto de evacuación testifical del ciudadano O.F., dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y del apoderado de los Terceros Intervinientes.

Por auto dictado por este Tribunal el 10 de febrero de 2009, se le dio nueva oportunidad para la evacuación testifical del ciudadano O.F..

Compareció el ciudadano O.F., el 26 de Febrero de 2009, a los fines de rendir su declaración testifical en la presente causa.

El alguacil para la fecha, el día 9 de Marzo de 2009, consignó boleta de notificación del ciudadano B.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-5.268.996, informándole que fue designado como experto en la presente causa.

Mediante, auto dictado el 16 de abril de 2009, se ordenó cerrar la primera pieza y abrir una segunda pieza, en esta misma fecha se dictó auto ordenando la comparecencia de los expertos designados para el tercer (3º) día de despacho, a los fines de que informe sobre las resultas de su trabajo, se libraron las boletas de notificación.

La apoderada de la parte demandante consignó el 23 de Abril de 2009, escrito de informes.

La apoderada de la parte actora consignó escrito de solicitud de sentencia el 13 de Noviembre 2009.

El 22 de Marzo de 2010, se aboco la Juez D.L.C., se libro boleta de notificación a la parte demandada y a los terceros intervinientes, se le libraron las respectivas boletas.

La alguacil de este Juzgado consignó, boleta de notificación el 10 de Mayo de 2010, mediante la cual se da por notificado el ciudadano F.O., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., a los fines de que practicara la notificación de los terceros intervinientes.

Posteriormente, la apoderada de la parte actora el 18 de Noviembre de 2010 consignó comisión proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto dictado por ese Tribunal el 9 de Junio de 2008, aperturó el cuaderno de medidas.

Mediante diligencia suscrita por la parte actora en el cuaderno de medidas, el 11 de Junio de 2008, consignó copia certificada del documento de compra venta.

Ese Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en cuaderno de medidas, el día 16 de Junio de 2008 y se libro oficio Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua.

El 16 de Julio de 2008, en el cuaderno de medidas, se recibió oficio Nº 6710-176, proveniente del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, se agrego a los autos el mencionado oficio.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar, la parte actora, expresa textualmente lo siguiente:

…Desde el 6 de abril del 2006, la ciudadana M.E.C.O., nuestra mandante de ahora en adelante, es propietaria de una parcela de terreno en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, distinguida con el N° 30, identificada catastralmente con el Código actual 01-05-03-02-0-038-016-075-000-000-000, Calle Ciega, Manzana 27, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua Maracay, según consta de Documento Registrado en la misma fecha en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 44, folios 360 al 365, protocolo Primero, Tomo primero del segundo Trimestre del año 2006, dicha parcela tiene OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (854,34 M2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela Nº 31 de la manzana Nº 27, con Cuarenta y Cuatro Metros Con Setenta Centímetros (44,70 mts); SUR: con la parcela Nº 29, de la manzana Nº 27, con Treinta y Siete Metros con Cincuenta Y Seis Centímetros (37,56 mts); ESTE: con zona verde de la manzana Nº 27 en Veinticinco Metros con Cuatro Centímetros (25,04 mts) y OESTE: con calle ciega de la Urbanización en línea curva, cuya cuerda es de Dieciocho Metros (18 mts).

Posteriormente, los ciudadanos S.E.B.C. y R.C.A.D.B., titulares de las cedula de identidad Nº V-12.105.932 y V-4.028.716, respectivamente, adquirieron en fecha 27 de Noviembre de 2006, la parcela de terreno colindante marcado con el Nº 31, manzana 27, signada con el N° catastral 01-05-03-02-0-038-016-074-000-000-000, la Urbanización Centro Residencial El Castaño, calle ciega jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento de compra-venta, debidamente registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en Maracay, bajo el N° 13, folio 85 al 91, Protocolo Primero, tomo vigésimo Primero, cuarto Trimestre del año 2006, el citado inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela 31 de la manzana 27, en Cuarenta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (44,70 mts); ESTE: con zona verde de la manzana 27 en Veinticinco Metros con Cuatro Centímetros (25,04 mts); y en el documento de propiedad de los ciudadanos S.E.B.C. y R.C.A.D.B., también debidamente identificados supra, marcado con la letra (C), donde se especifica literalmente: “…. Un inmueble……. Constituido por una parcela de terreno marcada con el Nº 31, manzana 27, y sus linderos particulares son SUR: en Cuarenta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (44,70 mts), con la parcela Nº 30 de la manzana 27: …. Este: en una línea recta con Dieciséis Metros con Dieciséis Centímetros (16,16 mts) que continua en otra recta con Cinco Metros con dieciséis Centímetros (5,16 mts) con zona verde de la manzana 27….” Es decir, el lindero NORTE de la parcela propiedad de mi mandante colinda con el lindero SUR de la parcela propiedad de los ciudadanos S.E.B.C. y R.C.A.D.B..

Mi mandante una vez que compra el inmueble procede a cercarlo con estacas de madera y malla de construcción y contrata a un arquitecto a los fines de que haga un proyecto de casa para vivienda familiar a los fines de asentar su hogar, ahora bien desde agosto del 2007, mi mandante al inspeccionar el terreno con su arquitecto para revisar el proyecto se da cuenta que la cerca se que ha puesto del límite norte de la parcela ha sido quitada y se ha levantado una pared de bloque, sorprendida de esto le solicito al arquitecto que conjuntamente con el topógrafo hiciera las mediciones pertinentes para ver si su terreno había sido afectado por tal hecho, ya que ha simple vista parecía había penetrado sus limites por la zona este. En virtud de ello efectivamente el topógrafo hace los estudios pertinentes y le informa a mi mandante que la pared construida por los vecinos afecta a su parcela puesto que la pared no fue hecha en el límite verdadero si no que rodó al Este CINCO METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (5,25 mts. lineales) resultando afectado el terreno de mi mandante en CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (110,50 mts.2), lo que hace imposible que el proyecto ya culminado del arquitecto se lleve acabo en esa parcela cuando ocurre esto, mi mandante recurre a mi asesoramiento para que por vía conciliatoria le explique a los vecinos la situación planteada, sin embargo lamentablemente ellos insisten su parcela tiene los limites de de su documento y que su pared no ha afectado el terreno de mi mandante, en virtud de que mi mandante hasta agosto de 2007 tenia íntegramente los limites de la parcela que había adquirido por documento publico…

ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

Se observa, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante los terceros llamados a juicio expresaron en su oportunidad, lo siguiente:

…La intervención de terceros a que se refiere al ordinal 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, es la denominada intenverción litisconsorcial, en virtud que el tercero llamado a intervenir forzadamente en la causa conforma, junto con la parte que le acompaña en la misma posición de la relación jurídico procesal, un litisconsorcio en este caso concreto, se conformaría la unión de nuestros poderdantes con los ciudadanos S.B. y R.D.B.. La condición mencionada no se configura en la persona de nuestros representados, toda vez que no son copropietarios, junto con el señor BROWN y la señora BROWN, de la parcela descrita en los escritos presentados por la actora, en verdad son propietarios del referido inmueble.

De modo que no pueden ser llamados a esta causa como litisconsorciados por cuanto su relación con el inmueble sub litis y el derecho pretendido por la parte actora deriva de la condición de propietario de aquel. Este argumento es fácilmente verificable con los documentos que cursa en las actas que conforman este expediente. El decaimiento de interés en atención a lo establecido al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa ha decaído el interés de los ciudadanos S.B. y R.D.B., pues al haber enajenado la parcela, que ahora pertenece a nuestros representados. Ha desaparecido el interés jurídico que les había hecho sostener la presente causa. Respecto a nuestros representados tal interés en la presente causa no existe, puesto que no son demandados principales en esta causa y por ende mal puede conformarse la relación jurídico procesal con una persona que carece de interés jurídico en la causa, siendo esto así nuestros representados carecen de la condición de terceros toda vez que en verdad son los propietarios del inmueble.

CAPITULO II

IMPROCEDENCIA DEL DESLINDE

El supuesto previsto en las normas adjetivas reguladoras del procedimiento de deslinde, establecen, como supuesto de procedencia, la incertidumbre en la situación del lindero cuya demarcación se solicita al órgano jurisdiccional. En efecto como se sabe el procedimiento especial de deslinde procede cuando la parte solicitante expresa desconocer por donde pasa la línea divisoria con el área contigua y pide al Estado se determine la ubicación de aquella, a través del procedimiento especial, en la presente causa y de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, se hace evidente que la actora en este procedimiento conoce a la perfección los linderos del inmueble, por los cuatro puntos cardinales.

La Imposibilidad Fiscal del Deslinde: señala específicamente la actora que los causantes inmediatos de nuestros representados, al colocar el cercado de bloques, penetraron por el lindero este, esto es por el lindero que da hacia la zona verde de la manzana 27 y hacia el rió “El Castaño”, afectando así el lindero norte de parcela propiedad del solicitante del deslinde.

Lo Planteado en la Solicitud no es un deslinde: expone la actora que el causante inmediato de nuestro poderdante, al levantar el cercado de bloques afecto el terrenote la parcela N° 30 en ciento diez metros cuadrados con cincuenta centímetros, significando con ello que dicha parcela se redujo en esa cantidad de terreno, pues bien lo que en verdad presenta la actora como causa del conflicto no puede ser dilucidado mediante un deslinde…

Posteriormente, en escrito de fecha 6 de agosto de 2008, los terceros intervinientes a legan:

...Ratifico en todas y cada una de sus partes y hago valer como parte de esta contestación, todos los alegatos que formulamos en el escrito presentado ante este Tribunal el día 1 de agosto de 2008.

CAPITULO II

La denominada intervención litisconsorcial, a que se refiere el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se plantea cuando un Tercero es llamado a intervenir, de manera forzosa una causa judicial junto con una de las partes litigantes la cual le acompaña en igual posición de la relación jurídica procesal. En este caso concreto se conformarían mediante la unión de nuestro poderdante con los ciudadanos S.B. Y R.D.B., todos como sujetos pasivos de la pretensión actoral. Significa esto que ese tercero tiene interés en la causa, interés que no es otro sino el descrito por el Articulo 16 de Código de Procedimiento Civil.

De modo que no pueden ser llamados a esta causa como litisconsorciados por cuanto su relación con el inmueble sub-litis y el derecho pretendido por la parte actora deriva de la condición de propietarios de aquel.

El decaimiento del interés: es también cierto que según lo preceptuado en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, ha habido el decaimiento del interés procesal de los ciudadanos S.B. Y R.D.B., pues al haber enajenado la parcela, que ahora pertenece a nuestros representados aquel a desaparecido y no tienen motivo para sostener la presente causa.

Nuestros representados no son terceros, en atención a las normas adjetivas que rigen el procedimiento de deslinde, este se le solicita al propietario del inmueble contiguo, quien tiene la cualidad según indican los artículos 340 ordinal 2° y 361 ambos del Código procesal común, y a tenor lo dispuesto por el articulo 723 del mismo Código. La cualidad requerida tanto para ser actor, como demandado, en un proceso judicial de deslinde de tierra, es la de ser propietario de terreno contiguos y a nuestro poderdantes se les llamo forzosamente al proceso para que establezcan sus alegatos o contradicciones a la tercería y no contra el motivo principal de aquel que es el deslinde.

A todo evento, procedemos a rechazar la pretensión de deslinde incoada bajo los siguientes argumentos:

El supuesto previsto en las normas adjetivas reguladoras del procedimiento de deslinde, establecen, como supuestos de procedencia, la incertidumbre del solicitante entorno a la ubicación de la línea divisoria que le separa de la heredad continua, es decir, se ignora donde esta la línea divisoria, esto significa que el solicitante no sabe donde esta la franja que separa su terreno de la heredad continua…

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III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS CON LA DEMANDA:

• Planilla de liquidación del derecho arancelario emanado por la Notaria Publica de Cagua del Estado Aragua, mediante la cual se desprende que la ciudadana M.E.C.O., otorgó poder a los abogados A.M.Z. y V.E.O.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.161 y 2.794, anotado bajo el N° 20, tomo 216, de los libros de autentificaciones llevados por esa Notaria. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Documento de Venta entre los ciudadanos P.J.C.O. y la ciudadana M.E.C.O., de aquí se desprende la venta del inmueble ubicado en la Urbanización EL CENTRO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, distinguida con el N° 30, manzana N° 27, Municipio Girardot del Estado Aragua, debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 6 de abril de 2006, bajo el N° 44, Folios 360 al 365, Protocolo Primero, Tomo Primero, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Copia simple de Documento de venta de los ciudadanos I.J.S.F., DAYANA PAJAK DE FARIAS Y S.E.B.C., R.C.A.D.B., de este documento se desprende, la venta de la parcela, marcada con el N° 31, de la manzana 27, en la Urbanización EL CENTRO RESIDENCIAL EL CASTAÑO, debidamente Registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 27 de noviembre de 2006, bajo el N° 13, Folios 85 al 91,Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Documento emanado de la Alcaldía Municipio Girardot, Dirección de catastro, mediante la cual le notifica a la ciudadana M.E.C.O., que se realizo una inspección, en el terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización EL CASTAÑO, Calle ciega, Urbanización Centro Residencial EL CASTAÑO, manzana N° 27, parcela N° 30, dejando sentado los linderos que le corresponde. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Original de empadronamiento catastral emanado por la Oficina Municipal de catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de este documento se desprende las características del terreno. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Copia del documento Registrado, ante la Oficina Subalterna, de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 1976, mediante el presente documento se evidencia la venta de la parcela N° 30, de la manzana N° 27, de la Urbanización Centro Residencial El Castaño del Distrito Girardot del Estado Aragua, en el presente documento se encuentran los demarcados los linderos del Terreno. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Copia simple del documento de venta entre los ciudadanos E.J.E.Á., apoderado de los ciudadanos J.R.E. y A.M.D.E., por una parte y por la otra M.I.S.D.P., debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, bajo el N° 16, Folios 56 al 57, Protocolo 1, Tomo 18, de fecha 28 de marzo de 2001. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Copia simple de Documento de Venta entre los ciudadanos M.I. SOSA DE PARRA Y J.A.P., por una parte, y por la otra la ciudadana M.D.L.F.D.B., de este documento se desprende la venta del inmueble distinguido con el N° 30, manzana N° 27, de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, la venta fue Registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2004, bajo el N° 5, Folios 25 al 31, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de este documento se desprende nuevamente los linderos de la parcela 30, de la manzana 27. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Copia simple de documento de venta entre los ciudadanos S.M.P.D.L., apoderado de los ciudadanos M.D.L. FINO DE PACEILLA Y NUNZIO PACELLA PELUSO, según poder general de administración y disposición autenticado ante la Notaria Quinta de Maracay del Estado Aragua, el 30 de abril de 2003, bajo el numero 80, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 19 de junio de 2003, bajo el N° 9, Folios 52 al 58, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, por una parte, y por la otra el ciudadano P.J.C.O., de la presente venta fue registrada ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 28 de marzo de 2006, bajo el N° 48, Folios 354 al 358, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo sexto, del presente documento se observa los linderos de la parcela N° 30, de la manzana 27, de la jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Copia del levantamiento Topográfico de la parcela N° 30, manzana 27, Urbanización EL CASTAÑO, Maracay Estado Aragua, de este documento se desprende los linderos de esta parcela, que esta Juzgadora valora de conformidad con el sistema de la sana crítica.

• Copia certificada de contrato de Permuta efectuado entre los ciudadanos O.J.C.D.C., actuando en representación de su esposo G.R.C., por una parte y por la otra los ciudadanos S.E.B.C. Y R.C.D.B., debidamente Registrado ente el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 42, folio 292 al 299, protocolo primero, Tomo 10, de fecha 6 de Mayo de 2008, del mencionado documento se desprende que los demandados cedieron el terreno a los hoy llamados terceros intervinientes en la presente causa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

• Poder especial otorgados por los ciudadanos O.J.C.D.C. y G.R.C., a los abogados E.D.N.A., R.G.R.L., J.C.R.B. y E.D.N.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 14.006, 48.867., 27.316 y 110.921, respectivamente, debidamente Notariado ante la Notaria Cuarta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 41, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Copia simple del contrato de venta efectuado entre los ciudadanos I.J.S.F. y D.P.D.F., por una parte, y por la otra los ciudadanos S.E.B. y R.C.D.B., debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 13, folio 85 al 91, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Copia Simple del contrato de Permuta efectuado entre los ciudadanos O.J.C.D.C., actuando en representación de su esposo G.R.C., por una parte y por la otra los ciudadanos S.E.B.C. Y R.C.D.B., debidamente Registrado ente el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 42, folio 292 al 299, protocolo primero, Tomo 10, de fecha 6 de Mayo de 2008, del mencionado documento se desprende que los demandados cedieron el terreno a los hoy llamados terceros intervinientes en la presente causa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de un documento público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

• Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo y en cuanto lo favorezca. A respecto, debe esta Sentenciadora indicar que el mérito favorable, no es un medio de prueba que exija pronunciamiento del Tribunal en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún más cuando los instrumentos referidos, deban forzosamente ser examinados, los cuales esta Juzgadora valorara en la oportunidad que le corresponda.

• Promovió acto testifical del ciudadano O.F., titular de la cedula de identidad N° V-5.262.208, lo cual se transcribe textualmente a continuación: En horas de despacho del día de hoy Veintiséis (26) de febrero de 2009, siendo las once (11:00, a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano O.F., de este domicilio. se deja constancia que se hizo presente el abogado J.C.R.B., inpreabogado N° 27.316, en su carácter de abogado promovente. Se deja constancia que se hizo presente la parte actora, en la persona de su apoderada judicial abogada en ejercicio V.E.O.D.C., inpreabogado N° 2794.- Acto seguido se deja constancia que el promovente presento al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito, O.F., titular de la cedula de identidad N° V-5.262.208, con domicilió en la Tercera Avenida, N° 281, San J.M.E.A., 52 años de edad.- Acto seguido, el apoderado judicial de los terceros interesados, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: ÚNICO: Diga el testigo reconoce su firma en el plano que se encuentra en el folio 316 de este expediente, como levantador, calculista y dibujante del plano en referencia? Contesto: “Si, si es mi firma”. Es todo. Acto seguido la abogada V.E.O.D.C., inpreabogado N° 2794, pasa a ejercer su derecho a repreguntar al testigo promovente de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo los datos y especificaciones del equipo utilizado por el para hacer el levantamiento topográfico, objeto de su reconocimiento? Contesto: “En dicho levantamiento se utilizaron los equipos tradicionales tales como, teodolito digital, miras, jalones, cintras métricas y GPS”. SEGUNDA: Diga el testigo los datos y especificaciones del equipo GPS utilizado por el para el levantamiento?. En este estado interviene el abogado J.R., ya identificado, y expresa lo siguiente: “Me opongo a la repregunta formulada por la representación de la contra parte, toda vez que la misma es confusa es poco clara y verdaderamente no gira en torno a documento reconocido por el testigo, pido al tribunal se releve a contestar la repregunta, pues exigirá al testigo con su respuesta datos excesivamente precisos, es todo.- Acto seguido la abogada V.E.O.D.C., ya identificada, insiste en la repregunta; en primer lugar por que ataña directamente al documento reconocido y ha sido traído a este acto por el propio testigo que ha indicado que en el levantamiento utilizo un gps,; en segundo lugar por que se trata de un profesional para el que no pueden ser ajenos los datos y especificaciones tales como marca, etc, del equipo que utiliza y que admitió haber utilizado en este levantamiento, en consecuencia insisto en la repregunta formulada.- Acto seguido este tribunal releva al testigo de responder la pregunta por cuanto la misma no versa sobre la prueba propiamente promovida y así se decide, dejando a salvo la valoración de la misma en la definitiva que recaiga en el presente procedimiento.-

Este Juzgado valora dicho testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Experticia que no fue evacuada, tal y como consta al folio 372 en auto de fecha 5 de febrero de 2009, razón por la cual, nada tiene este Juzgado que añadir al respecto.

IV

PRIMER PUNTO PREVIO

DE LA NO PROCEDENCIA DE LA

SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL PROCESO

El Tratadista E.C., procesalista, constitucionalista y civilista define la jurisdicción como “…la función pública realizada por los órganos competentes especializados y nombrados por el Estado, para resolver un conflicto o controversia de intereses, mediante una sentencia que sea susceptible de ejecución…”.

En este sentido sostiene que la jurisdicción es una función pública dirigida a resolver el litigio que surja entre los particulares. Al igual que para el jurista H.C., quién considera que la jurisdicción “es toda actividad pública del Estado, destinada a dirimir conflictos y de allí las distintas clases de jurisdicciones, especialmente la civil y administrativa, para distinguir la función judicial de la ejecutiva” (Cuenca, Humberto: Derecho Procesal Civil. Caracas, U.C.V., Ediciones de la Biblioteca, 1994, T. I., p. 73).

Lo que resalta el autor H.C. parafraseando al Maestro Couture, es que la jurisdicción como una función del Estado que es, va dirigida a resolver las controversias entre los particulares,

en la misma corriente del autor mencionado.

Henríquez La Roche, por su parte señala, que el interés de la función jurisdiccional consiste en reafirmar la continuidad y eficacia de la ley a través de sentencias con autoridad de cosa juzgada susceptibles de ejecución.

En concordancia con esta postura doctrinaria, la Sala Político-Administrativa en sentencia de fecha 26 de julio de 1997 afirmó:

... la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada...

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Sumado a lo antes expersado, en materia administrativa, puede verificarse que la doctrina más autorizada en esta área del derecho, ha definido la jurisdicción como la actividad privativa e inherente del Estado mediante la cual sus órganos deciden controversias y declaran el derecho aplicable en un caso concreto, se ejerce entonces, por los tres grupos de órganos estatales en ejercicio del Poder Público: La C.S.J. (hoy Tribunal Supremo de Justicia) y los Tribunales de la República, en ejercicio del Poder Judicial, por las Cámaras Legislativas, (hoy Asamblea Nacional, estadales y municipales); y por los órganos administrativos en el ejercicio del Poder Ejecutivo Nacional” .

Asimismo, han expresado los administrativistas que la Constitución derogada distinguía cuatro funciones fundamentales del Estado (función legislativa, función de gobierno, función jurisdiccional y función administrativa) las cuales se realizaban indistintamente por los diversos órganos del Estado. Para este autor la jurisdicción es una actividad privativa del Estado ejercida por sus órganos indistintamente que declaran el derecho aplicable, donde a los Tribunales le es exclusivo dictar sentencias y los demás órganos del Estado dictan actos administrativos.

En efecto, el autor E.L.M., expresa en este sentido que debemos entender por Jurisdicción, “…la actividad del Estado mediante la cual determinados órganos dotados de independencia declaran el derecho en los casos controvertidos…” (Lares Martínez, Eloy: Manual de Derecho Administrativo. Caracas, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, 6ª. Edic., 1986, pp. 735). Para este autor, la jurisdicción es una actividad encomendada al poder judicial que declara el derecho al caso concreto.

Ahora bien, veamos que el artículo 4 del Decreto N° 8.190, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, establece:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

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Por su parte, el artículo 5°, dispone que el procedimiento previo que se debe realizar antes de introducir una demanda por la vía judicial, y efecto es el siguiente: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” .

Del artículo anteriormente reproducido se pone de manifiesto, que los órganos judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, una vez cumplido lo dictaminado por la ley especialísima- el agotamiento de la vía administrativa-, seguirán conociendo de las causas en las que intervenga un inmueble que sea destinado para uso de vivienda, si no se ha logrado resolver el conflicto en vía administrativa; esto es, luego de haberse tramitado el procedimiento respectivo correspondiente en vía administrativa, que se llevara a cabo en el organismo adscrito al Ministerio de Habitad y Vivienda.

En virtud de ello, se entiende que los Tribunales pierden temporalmente, tanto su competencia pero sobre todo la jurisdicción para conocer de las causas en las que intervenga un inmueble que esté destinado para uso de vivienda, hasta tanto no se haya agotado el procedimiento especial administrativo.

Ahora bien, aun cuando el presente juicio se trata de deslinde de inmuebles contiguos, de las actas se desprende que se trata de terrenos sobre los cuales no existen edificaciones, ello puede observarse específicamente de la inspección realizada por este juzgado en fecha 7 de octubre de 2008, a los fines de determinar si la litis versaba sobre inmuebles destinados para uso de vivienda.

Al no cumplirse esa circunstancia, queda evidenciado que el caso sub iudice no se subsume en ninguno de los supuestos que prevé la ley, razón por la cual no procede la suspensión de la causa para que se agote el procedimiento administrativo ante el órgano de adscripción del Ministerio para el Poder Popular de Habitad y Vivienda. Así se decide.

V

SEGUNDO PREVIO

CUALIDAD DE LOS TERCEROS LLAMADOS A JUICIO

En el presente caso, se observa que la parte actora por escrito de fecha 3 de junio de 2008, antes del inicio del lapso de contestación a la demanda, solicitó el llamamiento forzoso de los ciudadanos G.R.C.E. y O.J.C.D.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegando en este sentido que de manera sobrevenida se da cuenta que éstos ciudadanos, una vez iniciada la causa, pues la demanda se presentó en fecha 18 de octubre de 2007 y la permuta y cesión del inmueble se registró por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot en fecha 6 de mayo de 2008, bajo el Nº 42, folios 292 al 299, Protocolo Primero.

Lo que evidencia, que ante la cesión de derechos, era necesario que la parte accionante, antes de la contestación de la demanda solicitara como lo hizo, el llamamiento forzoso a la causa, pues se produjo una sustitución procesal.

En ese orden ideas, se observa del escrito que cursa a los folios 147 al 155 de la primera pieza del expediente que la apoderada actora expresa textualmente: “…Hoy cuando ya parecía que se había logrado con la notificación del defensor ad litem, la fijación de la operación de deslinde solicitada, me encuentro ante el hecho de que los demandados, el 6 de mayo de 2008, protocolizaron un contrato de permuta sobre el inmueble objeto de este litigio por un apartamento, con lo cual, en primer lugar, se constata que los temores, que expresé a este digno tribunal en el tiempo oportuno, solicitando una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, de que se hiciera ilusorio el derecho de mi representada estaban más que justificados, lo que temía que sucediera sucedió. En segundo lugar nos encontramos ante una grave presunción de falta de propiedad e incluso de fraude procesal por parte de los demandados, como bien se expresa en el libelo los ciudadanos S.E.B.S. y R.C.A.D.B. (quienes adquirieron su parcela en fecha posterior a la fecha en que mi mandante adquirió su parcela. En agosto de 2007 el lindero norte de la parcela de mi mandante, tumbaron la cerca que ella levantó respetando los linderos de su parcela, y ellos levantaron una pared de bloques, que como bien se constata en la demanda y en los planos que la acompañan, a efecto la parcela de mi mandante en 11,50 m2…”

Por su parte, los terceros llamados a juicio, alegan que “…La intervención de terceros a que se refiere al ordinal 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, es la denominada intenverción litisconsorcial, en virtud que el tercero llamado a intervenir forzadamente en la causa conforma, junto con la parte que le acompaña en la misma posición de la relación jurídico procesal, un litisconsorcio en este caso concreto, se conformaría la unión de nuestros poderdantes con los ciudadanos S.B. y R.D.B.. La condición mencionada no se configura en la persona de nuestros representados, toda vez que no son copropietarios, junto con el señor BROWN y la señora BROWN, de la parcela descrita en los escritos presentados por la actora, en verdad son propietarios del referido inmueble. De modo que no pueden ser llamados a esta causa como litisconsorciados por cuanto su relación con el inmueble sub litis y el derecho pretendido por la parte actora deriva de la condición de propietario de aquel. Este argumento es fácilmente verificable con los documentos que cursa en las actas que conforman este expediente. El decaimiento de interés en atención a lo establecido al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa ha decaído el interés de los ciudadanos S.B. y R.D.B., pues al haber enajenado la parcela, que ahora pertenece a nuestros representados. Ha desaparecido el interés jurídico que les había hecho sostener la presente causa. Respecto a nuestros representados tal interés en la presente causa no existe, puesto que no son demandados principales en esta causa y por ende mal puede conformarse la relación jurídico procesal con una persona que carece de interés jurídico en la causa, siendo esto así nuestros representados carecen de la condición de terceros toda vez que en verdad son los propietarios del inmueble…”.

De seguidas, pasa esta Juzgadora hacer unas breves consideraciones al respecto:

La intervención de terceros está prevista en el Libro Segundo, Título I, Capítulo VI, la cual comprende dos secciones, la primera relacionada con la participación voluntaria, y la segunda con la forzosa, y el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que ordena sustanciar la tercería por cuaderno separado, está incluido en la primera, y no en la segunda.

Por ende, dicha norma no es aplicable en ningún caso de intervención forzosa del tercero en el proceso, pues este tipo de tercería está prevista en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el tercero puede ser llamado al juicio “...por ser común a éste la causa pendiente...”.

Como puede observarse, la disposición legal citada consagra el derecho de lograr la debida integración del litisconsorcio necesario o facultativo, y permite la cita del tercero para que éste acuda al proceso no de forma voluntaria, sino forzosa.

En cuanto a la oportunidad para que pueda ser propuesta esta citación del tercero, tenemos que ésta precluye con el lapso de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en el supuesto de que ésta sea propuesta, debe ser cumplido el trámite fijado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

Esta norma debe ser interpretada en el sentido de que una vez admitida y ordenada la citación forzosa del tercero, el juicio principal queda suspendido ope legis por noventa días, dejando a salvo la posibilidad de que el citado proponga nuevas citas de terceros antes del vencimiento de dicho lapso, y en el supuesto de que ello no suceda, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, lo cual elimina toda duda de que deba ser tramitada por separado esta petición de intervención forzosa del tercero.

Por el contrario, la norma es clara en precisar que existe una causa legal de suspensión del juicio, la cual opera de pleno derecho, y al cesar ésta, se abre un único lapso probatorio, en que tiene derecho de participar el tercero llamado a juicio.

Por estas razones, la Sala de Casación Civil ha considerado que esta intervención forzosa de terceros no debe ser tramitada por separado. Menos aún se justifica que se abra cuaderno separado,. (Sent del 27 de julio de 2004, caso: M.E.P. de Márquez y otros, contra L.E.C.O. y otros).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.

Precisamente, la mencionada Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otros, lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.

Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Al respecto, el Dr. H.D.E. en su separata denominada “Sujeto de la Relación Jurídico Procesal, respecto a las diversas clases de litisconsorcio, páginas 459 al 463, sostiene:

…Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre la cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque, indispensablemente, la decisión comprende y obliga a todos. En eso casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídico-procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. El contradictor necesario puede ser simple (entre dos personas), pero si los sujetos son mas de dos (en sentido jurídico y no físico, por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.

En el numero 134, letras O) y P), estudiamos la noción del contradictor necesario y su diferencia con la del contradictor legitimo. Vimos entonces que no todo legitimo contradictor (sujeto con interés para obrar y legitimación en la causa) es un contradictor necesario, sino únicamente aquel que debe estar presente en el juicio para que la decisión que se adopte en la sentencia pueda versar sobre el fondo de las pretensiones y excepciones aducidas pues muchos legitimados para intervenir pueden dejar de hacerlo, sin que su ausencia impida esa decisión de fondo. Naturalmente, el contradictor necesario es siempre legitimo, pues su interés para obrar y su legitimación en la causa resultan forzosas de la relación jurídico-sustancial debatida.

Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: cuando quines concurren no son los sujetos a quienes corresponda formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda, y cuando aquellos debían ser partes en la posición de demandantes o demandados, pero en concurrencia con otra persona que no han comparecido al juicio. La segunda se refiere al litisconsorcio necesario, pues la parte demandante o la demandada, o ambos, deben estar formulados por más de una persona, y en el juicio no están presentes todas ellas.

Para nosotros, la debida formación del necesario contradictor es un problema de legitimación en la causa, como lo explicamos al tratar de esta materia; opinión que es también la de Carnelutti 42, ROCCO 43, REDENTI 44 Y CHIOVENDA 45 (cfr. unm. 134, letras O) y P).

El nuevo Código i.d.P.C. reglamenta el litisconsorcio necesario en el articulo 102, que debiera ser incluido en el nuestro, y que dice: “si la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, estas deben accionar o sea demandadas en el mismo proceso. si este es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez ordena la integración del contradictorio en el termino perentorio establecido por el”.

Nosotros tenemos el ordinal 2 del articulo 333 del Código Judicial (norma que la doctrina y la jurisprudencia nacionales no se han atrevido a utilizar adecuadamente), conforme al cual existe demandas (denominación inadecuada para ese caso) cuando la demanda se dirige contra diversa persona de la obligada a responder sobre la cosa o hecho que se demanda. Nos parece suficiente esta disposición para incluir entre las llamadas por nuestro Código “excepciones dilatorias” (excepciones previas de la doctrina) la falta de legitimación en la causa o la incompleta formación del “contradictor necesario” en cuanto a la parte demandada, por elementales razones de economía procesal y de lógica. Ya que si el Juicio se adelanta con tal efecto, no puede haber sentencia de fondo. Desgraciadamente, no da cabida para extenderla a la parte demandante, como sería lógico, por tratarse de idéntica cuestión (cfr. numero 134. letra V).

En la quinta edición de sus instituciones, explica CARNELUTTI este punto así: “puede darse entre dos o mas litis o negocios una relación tal que uno no pueda existir sin el otro: en tal caso se habla de litisconsorcio necesario, en el sentido de que las dos o mas litis no pueden ser decididas sino conjuntamente” es decir, que es inoportuno decidirlas separadamente.

Guasp 47 dice, en el mismo sentido: “Aquí la Ley no se limita ya a autorizar, sino que exige, con exigencia que puede hacer valer el juez o la parte contraria, que las partes actúan en la unión en que consiste el litisconsorcio “Propiamente necesario”, cuando estamos en presencia de una carga “de carácter material” que contempla la situación jurídica “Pre-procesal” en virtud de la cual “La pretensión no puede por varios y frente a varios a la vez”. Por exigirlo así expresamente una norma legal, o bien en razón del principio general de la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica, que no permite su tratamiento por separado pata los varios sujetos que en ella concurren. Compartimos esta opinión, que tiene rigurosa aplicación en Colombia.

En Italia se acepta otro caso de litisconsorcio necesario, y es el que surge cuando la intervención del tercero proviene de orden del juez, sin que exista una relación de dependencia necesaria entre varias litis o los varios negocios, porque hay entre ellos tal conexión, que es oportuna su acumulación en el mismo proceso

48. Pero en Colombia no disponemos de norma alguna que le otorgue al juez esa facultad oficiosa; las citaciones a terceros provienen siempre de solicitud de parte o de oficio por orden expresa de la Ley, y la concurrencia del citado es necesaria solo cuando una norma lo diga.

Rocco explica todavía mejor la naturaleza del litisconsorcio necesario, en su ultima obra, con estas palabras: “Este tipo de litisconsorcio se deriva de la naturaleza de la relación jurídico-sustancial, que constituye el objeto de la declaración que deben hacer los órganos jurisdiccionales. Efectivamente, en ocasiones la relación jurídica, si bien presente pluralidad de sujetos activos o pasivos, es tal que no constituye un vínculo unitario, pues se subdivide en tantas relaciones singulares cuantos son los sujetos, activos y pasivos, de la relación jurídica que se discute. En este caso existe una pluralidad de sujeto y, por tanto, puede existir un litisconsorcio, pero simplemente facultativo, por cuanto relación jurídica puede dividirse en tantas relaciones jurídicas cuentas sean las parejas de los sujetos activos y pasivos, y podría tenerse no solo un juicio, sino tantos juicios separados cuantas son las relaciones que constituyen el contenido de la relación unitaria considerada en su conjunto. y agrega: “Puede suceder, en cambio, que la relación jurídica tenga como características una unidad tal, que no pueda existir frente a uno de los varios sujetos sin tener que existir necesariamente frente a otros, en razón de que por su misma estructura se presenta como única e indivisible. En tal caso, es obvio que no es posible pedir una providencia jurisdiccional respecto a tal relación, si no están presentes en el juicio todos los sujetos de esa relación, ya que la sentencia que fuere pronunciada respecto a algunos de los sujetos solamente, seria inutiliter data, como por primera vez lo dijo CHIOVENDA. Con tal frase se quiere aludir al hecho de que la sentencia, si no es pronunciada sin una controversia regular, mediante el instituto de oposición de terceros”.

A estos párrafos de ROCCO solo tenemos que observarles que, como dice CARNELUTTI 50, no se trata propiamente de una inutiliter data, o decisión inútil y sin efectos, sino de una decisión inoportuna, mejor dicho, improcedente, por lo que el juez debe abstenerse de pronunciara; solo si, por error, es pronunciada, se tendría una sentencia ineficaz e inútil, al ser imposible su ejecución (cfr. num. 184)

Creemos que es interesado no puede oponer la nulidad cuando vaya a ejecutarse la sentencia o alegarla mediante juicio posterior. Esta nulidad se aplica a la falta de citación de personas distintas de los demandantes y demandados, cuando la Ley procesal lo exija expresamente. En los casos de litisconsorcio necesario no tiene aplicación la nulidad, por tratarse de un efecto de legitimación en la causa y, por tanto, el proceso sería valido, pero no podrá dictarse una sentencia de fondo, y si se dicta, no obligará al ausente (cfr. números 134 y 184).

Como el litisconsorcio necesario no citado es un tercero ausente del proceso, y no puede ser afectado por la sentencia cuyos efectos no lo vinculan, en la practica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico sustancial (cfr. num. 184).

Si es posible ejecutar una sentencia contra varios de los litisconsortes y no contra todos, es porque se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario.

De ahí la importancia de permitir la integración del contradictorio a solicitud del demandado, como excepción previa y aun de oficio.

El litisconsorcio necesario puede ser inicial o sucesivo. Ordinariamente, ocurre el primero (como demandantes o demandados), pero puede suceder que la Ley exija, como requisito para la valida tramitación del juicio, la citación de otra persona que tenga interés en común con una de el partes—demandante o la demandada--, con lo cual se establece un litisconsorcio entre ellas.

También puede ocurrir que varias personas concurran como intervinientes, luego de iniciado el juicio, y que exista entre ellas litisconsorcio necesario, por lo cual no podrían hacerlo sino en conjunto; un ejemplo de ello lo tendríamos en el caso de los herederos de la demandada que fallezca mientras la sucesión esta ilíquida, pues solo en conjunto representan por pasiva al causante; si el demandado actuaba personalmente, sin apoderado, el juicio tendrá que suspenderse hasta tanto todos sus herederos hayan sido citados (cfr. num. 177), y si existía apoderado, no puede reemplazársele sino mediante designación hecha por todos ellos, sin perjuicio de que los herederos que vayan concurriendo designen su apoderado personal, y subsistiendo el poder de quien era del causante en representación de los herederos ausentes, pues nuestra Ley permite la representación múltiple de los litisconsortes necesarios. En cambio, si muere un demandante que actuaba en forma personal, no obstante ser necesario citar a sus herederos y suspender mientras tanto el juicio, si luego de citado uno de ellos este continua, será valida la actuación, porque, por activa, cualquier heredero puede obrar para la herencia o sucesión.

Debemos cuidarnos de no confundir la intervención forzosa con el litisconsorcio. La primera se diferencia a su vez de la citación forzosa, será obligatoria la citación, pero son muchos los casos en que se exige por la Ley la citación y, sin embargo, la persona que la reciba queda en libertad para concurrir o no el juicio, y entonces no será forzosa su intervención. Así ocurre con los acreedores en los juicios de quiebra y concurso, lo mismo que en los hipotecarios, para quines tiene otras hipotecas sobre el inmueble, y con los herederos y acreedores en el juicio de sucesión. En eso casos, la simple citación no convierte en parte al citado. en la intervención forzosa, en cambio, el citado es parte aun cuando no comparezca a hacer valer sus derechos procesales, como cuando la Ley ordena citar al sindico del impuesto de sucesiones, o a quienes tienen derechos reales principales en el bien materia del deslinde pedido por quien no tiene el pleno dominio, o a las personas interesadas en la nulidad de un titulo y que no figuren como demandadas ni demandantes, la persona o el funcionario citado adquiere la condición de parte desde ese momento.

Pero aun en los últimos casos, la intervención necesaria de esas personas no significa que exista litisconsorcio entre ellas y una de las partes; por el contrario, generalmente tiene una situación independiente, como terceros autónomos, tal como ocurre en los dos primeros ejemplos propuestos, al paso que en el ultimo los titulares de eso derechos reales sobre el inmueble objeto del deslinde son litisconsortes necesarios del demandante. Otro ejemplo lo ofrece la denuncia del pleito, pues el litisconsorte del demandado, a pesar de que pueda existir luego entre ellos oposición de intereses, para los efectos del saneamiento (cfr. nums. 198-199).

Cuando el citado por orden judicial es libre de concurrir o no al juicio, si lo hace para formar una parte común con el demandante o el demandado, sin ser un simple coadyuvante, se tratará de un litisconsorcio facultativo o voluntario; pero si asume una situación independiente y opuesta en alguna forma a la de ambas partes, no existirá litisconsorcio, sino intervención ad excludendum (cfr. num. 193).

Hay o no litisconsorcio, dependerá de la situación personal del citado en la relación jurídica-sustancial materia del proceso, de acuerdo con ala regla general estudiada.

La doctrina está de acuerdo por lo general, en la conveniencia de permitir la integración del contradictorio o de la legitimación en la causa mediante un procedimiento previo, de oficio o a solicitud del demandado, como lo dispone el Código Italiano vigente, según vimos. Adelantar un proceso condenado al fracaso por la ausencia de un litisconsorte necesario o por falta de legitimación en la causa o de interés para obrar del demandante o el demandado, es un pecado contra la economía procesal y la justicia. Como dice CARLOS A AYARRAGARAY 51, el principio de sanear el proceso desde la interposición de la pretensión jurídica es vieja aspiración legislativa” y esta íntimamente ligado al juzgamiento de las cuestiones previas. “No es posible correr un proceso si no esta determinada su viabilidad para el fin perseguido”.

El proceso debe ser iniciado libre de defectos y obstáculos que se opongan a su objeto esencial: la sentencia de merito; es lo que este profesor de la Universidad Nacional de Buenos aires llama, muy originalmente, “la inmaculación del proceso”

FAIREN GUILLEN sostiene que la adecuada legitimación en causa es una condición para la admisión de la demanda. así debiera ser siempre, otorgándole al demandado la excepción previa en caso de resultar admitida la demanda, a pesar de faltar completamente o estar incompleta la legitimación de cualesquiera de los dos partes—demandante o demandado—por ausencia de litisconsortes necesarios (cfr. nums. 134, V), y 244).

Advertimos que no siempre que la Ley habla de pluralidad de demandados se trata de litisconsorcio necesario, pues bien puede ser voluntario, o no existir consorcio, como en los juicios de cesión de bienes, en los cuales cada acreedor es independiente en su situación procesal y sustancial.

Del examen hecho acerca del litisconsorcio necesario de deduce la exacta noción del voluntario o facultativo, también denominado útil; lo será siempre que la Ley no lo exija expresa o tácitamente para la eficaz tramitación del juicio y la sentencia de fondo, sino que se limite a permitir la acumulación de pretensiones de varias o contra varias personas de modo que estas resulten jurídicamente ligadas entre si por una comunidad de intereses en la suerte del proceso o por la intervención en este de terceros principales con intereses propios vinculados a él, pero formando una causa común con alguna de las partes…”.

Ahora bien, sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dejó sentado, lo que a continuación se transcribe:

“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano A.D.K. (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.

Acerca de esta figura procesal, el jurista R.H.L.R., en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en su fallo N° 278 del 29 de abril de 2003, expreso:

“…La doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).

Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta Sala pasa a transcribir, un extracto de la decisión objeto del presente recurso de casación, donde el sentenciador, expresamente señaló lo siguiente:

Aduce la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar la acción, por cuanto rechaza la cualidad de propietarios que se pretenden arrogar los actores. Al respecto se observa que consta de autos una serie de instrumentos públicos, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia, que demuestran la cadena de causantes que permiten dar por cierta la propiedad que le asiste a los actores al haber incoado su condición de propietarios del lote de terreno ubicado en los Municipios Iribarren, Jiménez y Torres del Estado Lara, cuyos linderos fueron señalados en la parte narrativa de esta sentencia. Los instrumentos que sirven de base para demostrar la propiedad de los demandantes son los instrumentos indicados desde la A hasta la E, insertos a los folios 22 al 59 y 60 al 91, promovidos por la parte actora oportunamente, ya identificados. Ahora bien, respecto a la falta de cualidad e interés debe señalarse que dicha defensa se corresponde con la identidad necesaria que debe existir entre el supuesto abstracto de la norma y la persona del actor concretamente considerada.

De este modo, se deduce que la parte actora es propietaria, y así se demostró según el análisis precedente, sin embargo, esta propiedad se caracteriza por ser comunera y así expresamente lo reconoce la parte actora en su demanda...

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucrada en virtud de la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, a decir del Maestro L.L., la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Dicha comunidad resulta en el presente caso de los mismos hechos aducidos por el actor, al expresar:

‘...Estos límites transcritos, circunscriben un extenso lote de terreno, donde se ha generado una comunidad proindivisa integrada por varios propietarios, siendo nosotros dos integrantes de ellos...’.

...En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada.

En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta por el demandado y en consecuencia, se hace preciso declarar sin lugar la demanda propuesta y así se decide

(vide: folios 401 al 406 de la segunda pieza del expediente).

De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada -juzgador de la recurrida- aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, a un caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios -comuneros-, siendo los actores, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.

En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios -comuneros- del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así se decide…

.

Hechas las anteriores consideraciones, a juicio de esta Juzgadora en virtud de la cesión de derechos que consta en autos, era ineludible que al conocer la actora y su representación tal circunstancia, lo correcto era hacer lo que hizo, esto es, solicitar al tribunal el llamamiento forzoso a la causa de los litisconsortes pasivos necesarios, por dos razones: la primera porque en virtud de la permuta y cesión, el cesionario se colocó en la posición del cedente, ocurriendo de esta manera una subrogación de partes, entonces, tratándose de una acción de deslinde el llamado a la causa para que se hiciera la delimitación de inmuebles contiguos es el verdadero propietario y al ocurrir la venta de manera sobrevenida y posterior a la demanda y antes de la contestación, era ineludible para la accionante actuar como lo hizo, pues en la acción de deslinde se requiere que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse. En segundo lugar, por ser un hecho admitido que se trata de cónyuges entre sí, la relación que une a los terceros forzosos llamados a juicio, actuó ajustado a derecho al solicitar que ambos fueran llamados a juicios al existir entre ellos una relación de litisconsorcio pasiva necesario en virtud de la relación conyugal.

Todas estas razones resultan suficientes para concluir, que en el caso que nos ocupa se integró debidamente la relación procesal, sólo que se hizo por la vía del llamamiento forzoso, razón por la cual, debe dejarse expresamente establecido que la defensa previa propuesta por los terceros llamados a la causa no debe prosperar. Así se decide.

VI

DEL FRAUDE A LA LEY DENUNCIADO INCIDENTALMENTE

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 17, la obligación para los jueces de tomar, aun de oficio, todas las medidas necesarias establecidas en la ley a fin de prevenir o sancionar el fraude a la ley o al proceso, siempre y cuanto ello pueda ser dilucidado en un procedimiento que no vulnere el derecho de defensa de las partes.

Sobre este asunto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº. 2212, de fecha 9/11/01, expediente Nº.2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional ejercida por A.R.H., dejó establecido:

...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.

Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.

Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...

(Resaltado de la Sala)

Asimismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:

...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...

.

En relación al fraude, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 18 de mayo de 2001, en el recurso de invalidación propuesto por el abogado R.M.P., sentencia N° 776, expediente N° 00-2055, estableció:

...a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p....

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela desarrolla los conceptos de justicia, de libertad, de democracia, principios estos obligatorios para el juez como director del proceso; por ello las actuaciones judiciales están dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, estando obligado el juez a proferir una sentencia justa. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con las tendencias de países de avanzada, consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente. Tales aspectos integran la definición que de la tutela judicial efectiva expone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “... la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.

Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:

...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Indudablemente, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

El tratadista J.R.U. sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia F.P. C.A., la Sala advierte que:

…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: J.E.R.R., contra J.R.V., expresó:

…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...

. (Sentencia del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).

De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: M.C.M., c/ J.M.F.), dejó establecido:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

…Omissis…

De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: L.M.I. y otra). (Negritas del texto).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, se repite, debe tratarse de procedimientos compatibles, que permita a las partes alegar y probar en su defensa.

Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

Resulta necesario además, señalar, que si bien bajo el imperio de la Constitución de 1961, que no tenía explícitamente señalados como valores el Estado Social de Derecho y de justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998, caso: A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A., declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contrarios al orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado, con lo cual se evidencia que ya era inminente para los jueces e imperativo para los justiciables, utilizar el proceso para realizar la justicia. En efecto, en esa oportunidad, la Sala de Casación expresó:

…Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra A.G.A., en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa CA, de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa CA el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’

Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.

También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.

A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.

Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.

Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y mas en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.

Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

…omissis …

Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…

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Como puede observarse, en el presente caso se pretende el deslinde de inmuebles contiguos, que se trata de una acción especial prevista en los artículos 720 y siguientes del Código Adjetivo; entonces, aun cuando se plantea el fraude procesal en vía incidental, en el cual se pretende poner en tela de juicio la negociación de permuta suscrita entre los demandados y los terceros forzosos llamados a juicio, no puede dilucidarse a través de esta acción especialísima el fraude denunciado, cuestión que conforme a la jurisprudencia citada debe denunciarse por vía principal o a través de una acción de amparo constitucional, razón por la cual se declara inadmisible la pretensión sobrevenida de fraude procesal. Así se decide.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El deslinde, es el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna heredad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ellos. Toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra.

En efecto, la acción de deslinde se encuentra establecida en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes las obras que las separen.”

De la disposición precedentemente transcrita, se desprende que se trata de una acción que persigue dilucidar el espacio de dos inmuebles contiguos a través de la medición los mismos, en virtud de la cual se establezca los linderos entre dichas propiedades contiguas. De esta manera puede observarse que el legislador permite dos tipos de acciones: La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.

Por consiguiente, debe concluirse que la acción de deslinde es un procedimiento judicial que el legislador pone a disposición del propietario, con el objeto de que en juicio se determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.

Sobre el particular, la doctrina mayoritaria coincide en que las características de esta acción de deslinde, son las siguientes:

I) Es imprescriptible.

II) Es irrenunciable.

IIIC) Es de orden público.

IV) es ineludible que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, que exista incertidumbre o falta de certeza en los linderos, es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad.

V) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que esta última es de carácter extrajudicial.

VI) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio, y si hay contención, como ocurrió en el caso de autos, en virtud a la oposición, se remite la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en la que se resuelve la controversia. Caso contrario, esto es cuando no hay oposición al lindero provisional, éste se convierte en definitivo.

VII) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, cuya existencia se origina por la confusión de linderos de fundos colindantes.

VIII) Requiere que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Aunado a lo antes expresado, ha de tenerse en cuenta que también ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo; el Tribunal deberá determinar la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, y dicha acción se declarará en favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; y, que el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 eiusdem., e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, debiendo anexarse a la demanda los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos.

Como se expresó, la competencia para conocer las solicitudes de deslinde la tienen los Juzgados de Municipios, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Y, una vez emplazadas las partes para que concurran a la práctica del deslinde en el lugar, día y hora fijado, el tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quien presentará los títulos correspondientes, en ese acto el tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de un practico si fuere necesario. Exclusivamente en este acto, las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición el lindero provisional fijado por el tribunal, quedará firme, y el tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada colindante.

De las pruebas precedentemente examinadas con especial referencia Las deposiciones de los testigos no presentan contradicciones en sus declaraciones, ni motivo evidente que haga inapreciable las mismas, ni ofrece al Tribunal ninguna duda en cuanto a sus deposiciones, razón por la cual los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que coinciden los dichos con los demás elementos probatorios.

Valoradas y apreciadas las pruebas traídas al proceso por ambas partes, procede este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la acción intentada:

  1. En cuanto al primero de los requisitos para que proceda la acción de deslinde, referido a la legitimación para ejercer la acción. Se evidencia que la solicitante ciudadana M.E.C.O., es propietaria de una parcela de terreno, ubicado en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, distinguida con el N° 30, identificada catastralmente con el Código actual 01-05-03-02-0-038-016-075-000-000-000, Calle Ciega, Manzana 27, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua Maracay, según consta de Documento Registrado en la misma fecha en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 44, folios 360 al 365, protocolo Primero, Tomo primero del segundo Trimestre del año 2006, dicha parcela tiene OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (854,34 M2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela Nº 31 de la manzana Nº 27, con Cuarenta y Cuatro Metros Con Setenta Centímetros (44,70 mts); SUR: con la parcela Nº 29, de la manzana Nº 27, con Treinta y Siete Metros con Cincuenta Y Seis Centímetros (37,56 mts); ESTE: con zona verde de la manzana Nº 27 en Veinticinco Metros con Cuatro Centímetros (25,04 mts) y OESTE: con calle ciega de la Urbanización en línea curva, cuya cuerda es de Dieciocho Metros (18 mts), por lo cual queda demostrado que la acción intentada es ejercida por quien tiene legitimidad para hacerlo, prosperando el primero de los requisitos de procedencia.

  2. En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes, de los documentos que obran en autos se desprenden que el inmueble de los ciudadanos S.E.B.C. y R.C.A.D.B., titulares de las cedula de identidad Nº V-12.105.932 y V-4.028.716, respectivamente, lo adquirieron en fecha 27 de Noviembre de 2006, constituido por la parcela de terreno colindante marcado con el Nº 31, manzana 27, signada con el N° catastral 01-05-03-02-0-038-016-074-000-000-000, en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, calle ciega jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta en documento de compra-venta, debidamente registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en Maracay, bajo el N° 13, folio 85 al 91, Protocolo Primero, tomo vigésimo Primero, cuarto Trimestre del año 2006, el citado inmueble esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con parcela 31 de la manzana 27, en Cuarenta y Cuatro Metros con Setenta Centímetros (44,70 mts); ESTE: con zona verde de la manzana 27 en Veinticinco Metros con Cuatro Centímetros (25,04 mts); pero resulta que en fecha 6 de mayo de 2008, los demandados posterior a la interposición a la demanda y antes de que transcurriera el lapso de contestación celebraron una permuta y cesión de derechos a los ciudadanos O.J.C.D.C., actuando en representación de su esposo G.R.C., por una parte y por la otra los ciudadanos S.E.B.C. Y R.C.D.B., debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 42, folio 292 al 299, protocolo primero, Tomo 10, de fecha 6 de Mayo de 2008, lo que evidencia el cumplimiento del segundo de los requisitos por haberse integrado debidamente la relación jurídico procesal, por lo cual debe prosperar el segundo requisito exigido.

  3. En relación al tercer elemento, referido a que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto. Al respecto la doctrina señala, que no se concibe el ejercicio de esta acción, si los linderos fueren conocidos y que por supuesto, aún conociéndolos no existe desacuerdo entre los colindantes. Por otra parte es preciso señalar que la incertidumbre o el desconocimiento de los linderos, deben darse, por no conocer, ignorar, irreconocer, o no tener certeza sobre los linderos.

En el caso de autos, se observa en la solicitud de deslinde, que el actor afirma que existe claridad y precisión de los linderos señalados, según los documentos públicos que acompaña pero ha tenido dificultades con su colindante, es decir, con los prenombrados terceros forzosos, pues como puede observarse en los documentos que comprueban la tradición legal se limitan a señalar “que esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela Nº 31 de la manzana Nº 27, con Cuarenta y Cuatro Metros Con Setenta Centímetros (44,70 mts); SUR: con la parcela Nº 29, de la manzana Nº 27, con Treinta y Siete Metros con Cincuenta Y Seis Centímetros (37,56 mts); ESTE: con zona verde de la manzana Nº 27 en Veinticinco Metros con Cuatro Centímetros (25,04 mts) y OESTE: con calle ciega de la Urbanización en línea curva, cuya cuerda es de Dieciocho Metros (18 mts)”.

Aunado a lo antes expresado, se evidencia de la solicitud, que el actor no indica que los linderos son desconocidos, contrario a ello con los documentos que demuestran la tradición legal del inmueble expresa que no hay duda sobre los mismos, sino por el contrario afirma que el lote de terreno que adquirieron los terceros forzosos no es de la medida que señala el documento de permuta y cesión de derecho, insistiendo estos últimos en que es otra la línea divisoria.

Por consiguiente, el Tribunal constata, que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia, señalados anteriormente, por lo que es procedente la solicitud de Deslinde.

Por tanto, considera esta juzgadora, que a pesar de no existir duda, indeterminación o confusión de la línea divisoria en los inmuebles contiguos entre el actor y el demandado al expresarse en dichos instrumentos públicos que la parcela de terreno esta “comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela Nº 31 de la manzana Nº 27, con Cuarenta y Cuatro Metros Con Setenta Centímetros (44,70 mts); SUR: con la parcela Nº 29, de la manzana Nº 27, con Treinta y Siete Metros con Cincuenta Y Seis Centímetros (37,56 mts); ESTE: con zona verde de la manzana Nº 27 en Veinticinco Metros con Cuatro Centímetros (25,04 mts) y OESTE: con calle ciega de la Urbanización en línea curva, cuya cuerda es de Dieciocho Metros (18 mts)”; los terceros dieron por buenos los linderos señalados en el documento de permuta, ignorando y desconociendo los linderos expresados por la solicitante del deslinde, razón por la cual consignaron levantamiento topográfico planimétrico que fue ratificado en juicio por el Topógrafo O.F., aunado a ello puede verificarse a los folios 304 y 305 escrito mediante el cual la representación judicial de los terceros forzosos propone como línea divisoria entre ambas parcelas, aquella que “…deberá determinarse partiendo de una línea recta que se inicia en el lindero noreste de la parcela 31 en 17 metros hasta llegar al lindero sureste de dicha parcela, el cual es el lindero noreste de la parcela 30; así como una línea recta que parte del lindero noreste de la parcela 31 en 16 metros con 03 centímetros que continúa con otra recta de 5 metros con 16 centímetros hasta llegar al lindero sureste de dicha parcela, el cual es linderos noreste de la parcela 30. Hechas estas medidas se encontrará la línea de separación entre ambas heredades, en la zona común de contacto que es el sur de la parcela 30 y el norte de la parcela 31”, cuestión que también señaló la representación judicial de los terceros forzosos, en el acto de deslinde provisional, que pone de manifiesto su disconformidad, lo cual hace procedente la presente acción, y además es una admisión por parte de éstos que lo pertinente en el caso de marras es la acción de deslinde y no la reivindicación como pretenden los terceros, fue lo que se solicitó en el escrito libelar.

En conclusión, observa este Juzgador, que el Tribunal de la causa, fijó los linderos provisionales ajustado a derecho, apoyándose en los documentos de propiedad del inmueble, por su parte la representación judicial de los terceros forzosos llamados a juicio y propietarios del inmueble colindante, durante el lapso probatorio, no consignaron pruebas capaces de enervar la pretensión de la parte actora, pues el levantamiento topográfico acompañado por la parte ratificados en juicio no echa por tierra la eficacia probatoria de los documentos que comprueban la tradición legal del inmueble, por lo que resulta forzoso para este Despacho, declarar firme el mencionado lindero, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo, y así decide.

VIII

D I S P O S I T I V A

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por los ciudadanos O.J.C.D.C. y G.R.C.E., en el presente procedimiento de DESLINDE JUDICIAL intentado por la ciudadana M.E.C.O., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

FIRME el lindero fijado por el Juzgado de Municipio respectivo, en acta de fecha 22/10/2008, la cual riela a los folios 324 al 328 de la primera pieza del expediente: “por la calle ciega que es el lindero oeste; tiene dieciocho metros (18 Mts); quedando fijado en el sitio un mojón de concreto identificado con una cabilla como “V-3”. Por el fondo que es el lindero este tiene veinticinco metros con cuatro centímetros (25,04 Mts); quedando fijado en el sitio un mojón de concreto identificado con una cabilla como “V-10”, sobre una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Centro Residencial El Castaño, distinguida con el N° 30, identificada catastralmente con el Código actual 01-05-03-02-0-038-016-075-000-000-000, Calle Ciega, Manzana 27, jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua Maracay, según consta de Documento Registrado en la misma fecha en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 44, folios 360 al 365, protocolo Primero, Tomo primero del segundo Trimestre del año 2006, dicha parcela tiene OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMETROS (854,34 M2), que esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la parcela Nº 31 de la manzana Nº 27, con Cuarenta y Cuatro Metros Con Setenta Centímetros (44,70 mts); SUR: con la parcela Nº 29, de la manzana Nº 27, con Treinta y Siete Metros con Cincuenta Y Seis Centímetros (37,56 mts); ESTE: con zona verde de la manzana Nº 27 en Veinticinco Metros con Cuatro Centímetros (25,04 mts) y OESTE: con calle ciega de la Urbanización en línea curva, cuya cuerda es de Dieciocho Metros (18 mts).

Se condena en costas a la parte perdidosa, todo de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, se ordena la notificación de las partes litigantes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2011, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIA.

D.L.C. LA SECRETARIA.

DALAL A. MOUCHARRAFIE S.

En la misma fecha, 21 de octubre de 2011, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA.

DALAL A. MOUCHARRAFIE S.

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